Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ.-
En el juicio por querella
interdictal restitutoria por despojo iniciado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el
ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO,
representado judicialmente en la instancia por el abogado José Francisco
Carrillo Márquez y asistido ante este Tribunal Supremo por el abogado Simón
Araque, contra el ciudadano EMILIO DE
JESÚS BRICEÑO BRICEÑO, representado
judicialmente por los abogados Luis Guillermo Fernández Vera y Carlos Hernández
Casares, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, conociendo en
apelación, en fecha 01 de junio de 1999 dictó sentencia en la cual declaró sin
lugar la demanda, revocando así la decisión de primera instancia que la había
declarado con lugar.
Contra esta decisión de Alzada
anunció recurso de casación el ciudadano José Gregorio Briceño Briceño, el
cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Tramitado este asunto ante la
Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Antonio
Ramírez Jiménez.
Por auto de fecha 13 de enero de
2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente
asunto, en esta Sala Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la
materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.
Recibido el expediente, se dio cuenta
en Sala en fecha 02 de febrero de 2000.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las
consideraciones siguientes:
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo
de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas
y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y
aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de
relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en
un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”.
Artículo 253. “La potestad de administrar
justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley”.
Artículo 257. “El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A partir de estos principios
enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o
la finalidad del proceso. Al respecto, Enrique Véscovi, en La Teoría General
del Proceso, dice:
“Las doctrinas que pretenden explicar el
fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de
resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico);
si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público,
la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este:
paz, justicia. (...).
En realidad, la mayoría de las doctrinas,
frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de
un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten,
como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social,
cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como
tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más
aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en
un proceso social”.
Nuestro texto constitucional, sin
dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para
realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es
jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de
la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos
jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las
leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia
subordinada al proceso.
Corresponde a esta Sala Social
por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con
fundamento en tales principios y con base a ellos, pasa a decidir el presente
caso.
Lo primero que debe analizar esta
Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales
mencionados anteriormente, surge incuestionablemente la voluntad del
constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier
formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin
dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, debe encaminarse
este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza
intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del
proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la
equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas
veces puedan alcanzarse.
Ahora bien, por razones
metodológicas la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a
resolver la segunda de las denuncias, por defecto de actividad, en los
siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Ú N I C O
De conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el recurrente, en
su escrito de formalización, la infracción de los artículos 12 y ordinal 4º del
243 del mismo texto en que incurrió la sentencia recurrida, por adolecer del
vicio de inmotivación, por valorar en forma incompleta y parcial las
declaraciones de los testigos cuyas deposiciones fueron acompañadas al escrito
libelar.
En este orden de ideas, señala el
recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
“Con el escrito introductorio de la Querella Interdictal de
Despojo solicité la admisión y fijación de la oportunidad para interrogar de
viva voz a los testigos ALFREDO RAMÓN QUINTERO, RAFAEL MARINO GRANADOS, CARLOS
GARCÍA, JOSÉ JESÚS RÍOS ALBORNOZ, CARLOS FERNÁNDEZ y FREDDY MEDINA, ‘a los
fines de que sirvan de justificativos judiciales fundamento de esta acción’.
Una vez que el Tribunal de la Causa admitió la referida
prueba testifical fijó la oportunidad para que estos testigos rindieran sus
declaraciones, como así lo hicieron los ciudadanos Carlos García Lobo, José
Jesús Ríos Albornoz y Carlos Alberto Fernández.
La recurrida, sobre la valoración de esta prueba expresó:
‘Los testigos CARLOS EDUARDO GARCÍA LOBO, JOSÉ DE JESÚS RÍOS
ALBORNOZ Y CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, declararon en el justificativo base de
querella, a tenor de los siguientes particulares:
SIC...’PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce
al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo
por qué conoce a los señores JOSÉ GREGORIO y EMILIO BRICEÑO?. TERCERA
PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor JOSÉ
GREGORIO BRICEÑO, es poseedor de una parcela de terreno ubicada en el sector
Juan Martín de la Mesa de Esnujaque que forma parte de una finca que es también
de su propiedad?. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta
que el señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO está en posesión actual de todas las tierras
que le compró a su padre?. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y
le consta que el señor EMILIO BRICEÑO sea poseedor de la parcela de terreno?. SEXTA
PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted le compra al señor EMILIO BRICEÑO o al
señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO las cosechas?. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el
testigo desde cuando EMILIO BRICEÑO tomó la parcela del señor JOSÉ GREGORIO
BRICEÑO?.
El ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA LOBO, declaró en el
justificativo judicial de Testigos, evacuado ante el A-quo, en la forma que a
continuación se transcribe:
SIC...”PRIMERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Si, lo conozco
porque ellos son hermanos, hijos del señor JESÚS AMÉRICO BRICEÑO, a quien
también conocía y murió hace poco.- SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Porque
como ya dije, yo compro verduras y hortalizas en un camión para vender en el
Mercado Mayorista, y siempre he comprado en los despachos o centros de acopio
donde venden los productores del Caserío Juan Martín de donde son ellos. TERCERA
PREGUNTA: CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento porque esa parcela al igual que
otras eran de su padre muerto, eran cultivadas por JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, y él
era el que ayudaba a su papá porque el señor estaba en muy avanzada edad, no
tenía recursos económicos, y el señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO fue el que se
encargó de su papá y de las tierras inclusive él pagó las deudas del papá y el
papá le vendió las tierras. CUARTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno él está
trabajando casi toda la finca que le compró a su papá, pero hay una parcela
donde el hermano EMILIO BRICEÑO no lo dejó entrar más y lo sacó de la casa y se
metió él porque dice que esa debería tocarle a él por ser hermano mayor. QUINTA
PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno, hasta donde yo sé, el señor EMILIO BRICEÑO tiene
su casa y un terreno más debajo de donde vive la mamá y es allí donde vive y
trabaja, y es ahora después de la muerte de su papá que el señor EMILIO le dio
por adueñarse de la parcela de terreno del hermano y lo sacó por las malas y no
lo deja trabajar.- SEXTA PREGUNTA: CONTESTÓ: No, yo le compro directamente
a los despachos, pero yo no les compro a ellos, yo creo que ellos le venden a
los centros de acopio en Timotes o venden la mercancía hacia fuera.- SÉPTIMA
PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno eso fue a raíz de la muerte del papá de ellos el
finado JESÚS AMÉRICO BRICEÑO que murió más o menos a finales de enero de este
año”.
Esta declaración, transcrita en precedencia, fue ratificada
por el testigo CARLOS EDUARDO GARCÍA LOBOS, en fecha 27 de Abril de 1998, por
ante el Juzgado (...). En dicha oportunidad, al ser repreguntado por la
contraparte: “CUARTA: ¿Diga el testigo cómo se enteró o tuvo
conocimiento de que EMILIO BRICEÑO sacó a JOSÉ GREGORIO BRICEÑO de la parcela
que dice es propiedad y estaba poseída por éste.- CONTESTÓ: “Casualmente ese
día jueves si mal no recuerdo, fecha 26 de febrero, ese día subía yo para el
caserío a cobrar unos reales, eso fue como de nueve a diez de la mañana, yo vi
la discusión de los hermanos, de JOSÉ GREGORIO y EMILIO en la finca donde
estaba JOSÉ GREGORIO, en las tierras, si oí que dijo EMILIO así: “Usted se me
va de aquí de estas tierras y de esta casa porque esas tierras me pertenecen a
mí, porque yo soy el hermano mayor”.
El ciudadano JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ, declaró en el
Justificativo Judicial de Testigos, evacuado ante el A-quo, en la forma que a
continuación se transcribe:
SIC...”PRIMERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Si lo conozco
porque ellos hermanos, son hijos del señor JESÚS GREGORIO (SIC) BRICEÑO, a
quien también conocía y murió hace poco.- SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTÓ: porque
yo tengo un camión y compro verduras y hortalizas para venderlas en el Mercado
Mayorista de aquí de Valera y compro en el centro de acopio del sector Juan
Martín.- TERCERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento de que el
señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO es dueño de una parcela de terreno donde trabajaba,
que él le compró a su papá junto con otra finca y de allí fue donde el hermano
EMILIO lo sacó.- CUARTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno él está trabajando en
las tierras que le vendió su papá y (sic) iba a sembrar en la parcela que había
desmontado cuando llegó su hermano EMILIO BRICEÑO y lo sacó por las malas.- QUINTA
PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno el señor EMILIO BRICEÑO vive y tiene una parcela
de terreno más abajo donde vive la mamá y es ahí donde vive y trabaja, y es
ahora después de la muerte de su papá que quiere adueñarse de la parcela de su
hermano.- SEXTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Yo no les compro a esos señores ya
que yo los compro en los centros de despachos, pero yo creo que ellos le venden
directamente a los centros de acopio de Timotes y lo sacan del Estado.- SÉPTIMA
PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno el señor EMILIO BRICEÑO tomó posesión de esa
parcela después de la muerte del señor JESÚS AMÉRICO BRICEÑO quien murió a
finales de Enero de este año”.
Esta declaración, transcrita en precedencia, fue ratificada
por el testigo JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ, en fecha 23 de Abril de 1998 (...).
En dicha oportunidad, al ser repreguntado por la contraparte: “SÉPTIMA:
¿Diga el testigo, siempre basándose en su buena memoria, qué mecanismos utilizó
EMILIO BRICEÑO para sacar a JOSÉ GREGORIO BRICEÑO de la parcela de terreno ya
mencionada en este acto.- CONTESTÓ: El señor EMILIO después de la muerte de su
papá se metió o se mudó para esa parcela basándose que él era el hermano mayor y
que de ahí no lo sacaba nadie.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si al momento
en que se metió EMILIO BRICEÑO a la parcela se encontraba JOSÉ GREGORIO BRICEÑO
cultivándola u ocupando la casa.- CONTESTÓ: Él para esos momentos estaba
sembrando de papas y otros cultivos que no recuerdo para ese entonces.- NOVENA:
¿Diga el testigo, siempre con fundamento en su buena memoria, la hora
aproximada y el día en que fue sacado de la parcela JOSÉ GREGORIO BRICEÑO.-
CONTESTÓ: Para esos días no me encontraba laborando ya que el camión se le
había dañado la transmisión y estuvo varios días en el taller mecánico por
falta de un repuesto de la misma que no se conseguía”.
El ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, declaró en el
Justificativo Judicial de Testigos, evacuado ante el A-quo en la forma que a
continuación se transcribe:
SIC...”PRIMERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Si lo conozco
porque ellos son hermanos hijos del señor JESÚS AMÉRICO BRICEÑO, ya difunto.- SEGUNDA
PREGUNTA: CONTESTÓ: Los conozco porque yo compro verduras y hortalizas en
un camión para vender en el Mercado Mayorista, en los despachos y centros de
acopio donde los productores del Caserío Juan Martín llevan sus cosechas, y
ellos son muy conocidos.- TERCERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Sí tengo
conocimiento que esa parcela al igual que otra tierra eran de su difunto padre,
pero eran trabajadas o cultivadas por JOSÉ GREGORIO BRICEÑO quien ayudaba a su
papá ya que éste era de avanzada edad, tampoco tenía recursos económicos, y su
hijo JOSÉ GREGORIO BRICEÑO se hizo cargo de él y de las tierras e incluso hasta
canceló las deudas que su papá tenía y su papá le vendió sus tierras.- CUARTA
PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno hasta donde yo tengo conocimiento él está
trabajando esas tierras que le compró a su padre, pero su hermano mayor EMILIO
BRICEÑO lo sacó de las tierras por las malas y de la casa y no lo dejó entrar
más, siendo éste el que siempre las ha trabajado y ha estado pendiente de
dichas tierras.- QUINTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno, hasta donde yo tengo
conocimiento el señor EMILIO BRICEÑO tiene una tierra y una casa donde siempre
ha vivido y trabajado, más abajo donde su mamá vive, y es ahora que este señor
se ha querido adueñar de la parcela que dejó su padre y el cual en vida le
vendió al señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO.- SEXTA PREGUNTA: CONTESTÓ: No, yo
siempre he comprado a los despachos de centro de acopio.- SÉPTIMA PREGUNTA:
CONTESTÓ: A raíz de la muerte de su padre, ya que éste dice que por ser él el
hermano mayor, esas tierras o parcelas deberían tocarle a él”.
Esta declaración, transcrita en precedencia, fue ratificada
por el testigo CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, en fecha 23 de Abril de 1998 (...). En
dicha oportunidad, al ser repreguntado por la contraparte: “SÉPTIMA:
¿Diga el testigo ya que ha manifestado tener conocimiento de que el ciudadano
EMILIO DE JESÚS BRICEÑO se metió por la fuerza y dijo que esas tierras le
pertenecían a él por herencia, de qué forma le consta a Ud. Este hecho, es
decir, cómo tuvo conocimiento de ese hecho.- CONTESTÓ: Porque su hermano JOSÉ
GREGORIO BRICEÑO en una oportunidad en que se lo encontró me comentó que su
hermano lo había sacado de dichas tierras porque esas tierras eran herencia de
su padre ya muerto le había dejado”.
Aduce el formalizante que el
sentenciador de la recurrida efectuó un análisis parcial e incompleto de los
testimoniales rendidos por los ciudadanos antes mencionados, cuyas deposiciones
fueron transcritas en precedencia.
Sobre dichos testimoniales, la
recurrida expresó lo siguiente:
“(..) EL TRIBUNAL
OBSERVA – Sentado todo lo anterior, este Juzgador, considera y es su
criterio, como consecuencia del estudio, análisis y consideración de los dichos
de los testigos del Justificativo base de querella y, por supuesto partiendo de
los requisitos necesarios para la procedencia de la Querella Interdictal
Restitutoria consagrada en el Artículo 783 del Código Civil, los cuales deberán
concurrir copulativamente, tal como se ha dejado constar en precedencia que, en
el caso sub-judice, la querellante por las deposiciones de los testigos en
cuestión, no logró probar la alegada posesión, cualesquiera que ella sea, sobre
el bien objeto de querella; posesión que debe ser actual, o sea la que se tiene
en el momento mismo del despojo; los testigos bajo análisis, no señalan hechos
concretos ni materiales que acrediten la posesión; de lo expuesto se deduce que
los elementos constitutivos de la posesión no pueden ser demostrados por una
simple afirmación desprovista de contenido concreto.- Pero tampoco, la
querellante con los testigos señalados, demuestra o prueba la ocurrencia del
despojo denunciado; no se acredita con tales testimonios el despojo atribuido
al querellado. En el caso que nos ocupa, la querellante alega el despojo y,
señala la persona que presuntamente la despojó, sin embargo, a nuestro
entender, con el Justificativo base de querella, tal circunstancia no se
evidencia, no se concretiza, no se materializa, en otras palabras no se hace
prueba del despojo denunciado, la privación de la posesión, real y efectiva, no
determina en forma precisa las circunstancias de lugar y tiempo del mismo y,
que el querellado al cual se le atribuye tal acción, se mantenga en posesión
del bien inmueble objeto de la querella a que se refieren las presentes
actuaciones. Una simple lectura del contenido del escrito de querella y de los
testimonios de los testigos contentivos del justificativo judicial base de la
querella, nos permite llegar a la conclusión que hemos establecido en
precedencia o conclusiones señaladas, en cuanto a la alegada posesión del
querellante sobre el bien objeto de querella y el despojo denunciado atribuido
al querellado. Por lo tanto, este Tribunal Superior le niega el valor
probatorio al Justificativo que sirvió de base a la Querella Interdictal y, en
consecuencia desecha la declaración de los testigos JOSÉ DE JESÚS RÍOS
ALBORNOZ, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GARCÍA LOBO, de conformidad
con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide...”.
Finalmente, esgrime el recurrente
en cuanto a la denuncia bajo estudio que el Juez de Alzada al analizar de forma
parcial e incompleta la prueba testifical le causó lesiones graves a sus
legítimos derechos no sólo como propietario sino también como poseedor del lote
de terreno del cual fue despojado, ya que resulta patente el interés del
sentenciador de la recurrida de desechar todas las probanzas que promoviera la
parte accionante en el juicio; y, en consecuencia, favorecer a la parte
querellada, por cuanto ni siquiera entró a analizar la prueba testifical que
ésta promoviera ni mucho menos pronunciarse sobre las repreguntas que en su
debida oportunidad se formularon, otorgándole pleno valor a dicho medio
probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, razón por la cual
considera el formalizante que la sentencia recurrida viola el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos,
e infringe el ordinal 4º del artículo 243 del mismo texto, por carecer de
motivos de hecho y de derecho para sustentar su decisión, incurriendo igualmente
en el vicio de silencio de prueba, antes comentado.
Una vez analizados los alegatos
expuestos por el formalizante en concordancia con lo establecido por la
recurrida, esta Sala observa que, si bien la sentencia dictada por el tribunal
de Alzada señaló los particulares que conformaban el Justificativo Judicial de
Testigos con sus correspondientes respuestas, como fundamento de la querella
interdictal intentada, y su subsiguiente ratificación durante el lapso
probatorio, no es menos cierto que dicha decisión no analizó de forma completa
e integral el referido medio probatorio, por cuanto realizó un impreciso
análisis de ciertas repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la
parte demandada a los testigos que rindieron sus deposiciones, llegando al extremo
de desechar sus testimoniales con base a solo una de las mencionadas
repreguntas, resaltando aquéllas que a su conveniencia sustentaban su rechazo
probatorio, obviando su deber de realizar un análisis y valoración de la
totalidad de las repreguntas efectuadas.
Al respecto, ha sido criterio de
este Máximo Tribunal el siguiente:
“Concretamente, sobre la
prueba de testigos, la Sala ha dicho que es inmotivado el fallo que omite el
examen de las repreguntas formuladas a los testigos por constituir esa forma de
decidir, una apreciación de esa prueba incompleta y parcial (...)” (Sentencia
de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio seguido
por Jerry Barón).
Dicho criterio ha sido confirmado
en reiterados fallos de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el
cual acoge plenamente esta Sala de Casación Social, al establecerse lo
siguiente:
“La Sala reitera su doctrina
que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces tienen la obligación de
examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esta
manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas el
cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda
consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba
totalmente; b) el sentenciador no
obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina
establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba
sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la
prueba no puede llegarse a esa calificación (...)”. (Negrillas y subrayado
de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de
1999, en el Juicio seguido por Antonio Villavicencio Navas contra Umberto
Vitale).
De lo antes expuesto, se colige
que, efectivamente, el Juez de Alzada efectuó un análisis parcial e incompleto
de la prueba testifical promovida y evacuada por la parte querellante,
configurándose el vicio de inmotivación por silencio de prueba, con lo cual se
infringió el contenido de los artículos 509, 243 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente la delación alegada
por el recurrente al respecto. Así se declara.
Ahora bien, del estudio de la
denuncia delatada por el recurrente en casación, se corrobora la existencia de
vicios de actividad propios de la recurrida, razón por la cual, esta Sala de
Casación Social considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las
denuncias esgrimidas por el formalizante, todo ello de conformidad con el
tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“...Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una
infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de
conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y
reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con
lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un
gravamen no reparado en la definitiva...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En efecto, la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en fecha 01 de
junio de 1999, contiene una serie de vicios consistentes esencialmente en
inmotivación por silencio de prueba y dado que en este tipo de juicios
interdictales es menester fundamentar, analizar y valorar las probanzas
aportadas por las partes, y especialmente las pruebas testimoniales, por cuanto
se encuentra controvertida la posesión de un bien inmueble, esta Sala estima
pertinente reponer la causa, sin menoscabo de los principios constitucionales
enunciados en la primera parte del presente fallo en obsequio a la justicia, al
estado de que el Tribunal de Alzada dicte nueva sentencia en los términos
establecidos en la presente decisión, es decir, pronunciándose sobre los medios
probatorios producidos por las partes en el transcurso del proceso. Así se
declara.
En virtud de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Briceño Briceño,
asistido por el abogado Simón Araque, en contra de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo en fecha 01 de junio de
1999. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se REPONE
la causa al estado de que el Juez Superior que deba conocer en reenvío dicte
nueva decisión aplicando la doctrina establecida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
trece (13) días
del mes de
julio de dos mil. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente
de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
__________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
____________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
R.C. Nº 99-652