SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 


Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

               En el juicio por querella interdictal restitutoria por despojo iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO, representado judicialmente en la instancia por el abogado José Francisco Carrillo Márquez y asistido ante este Tribunal Supremo por el abogado Simón Araque, contra el ciudadano EMILIO DE JESÚS BRICEÑO BRICEÑO, representado judicialmente por los abogados Luis Guillermo Fernández Vera y Carlos Hernández Casares, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, conociendo en apelación, en fecha 01 de junio de 1999 dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda, revocando así la decisión de primera instancia que la había declarado con lugar.

               Contra esta decisión de Alzada anunció recurso de casación el ciudadano José Gregorio Briceño Briceño, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Tramitado este asunto ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.

 

               Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 02 de febrero de 2000.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

               La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:

 

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

 

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

 

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

 

 

               A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto, Enrique Véscovi, en La Teoría General del Proceso, dice:

 

“Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia. (...).

 

En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social”.

 

 

 

               Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

 

               Corresponde a esta Sala Social por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios y con base a ellos, pasa a decidir el presente caso.

 

               Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados anteriormente, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

 

               En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse.

 

               Ahora bien, por razones metodológicas la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda de las denuncias, por defecto de actividad, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el recurrente, en su escrito de formalización, la infracción de los artículos 12 y ordinal 4º del 243 del mismo texto en que incurrió la sentencia recurrida, por adolecer del vicio de inmotivación, por valorar en forma incompleta y parcial las declaraciones de los testigos cuyas deposiciones fueron acompañadas al escrito libelar.

 

               En este orden de ideas, señala el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

 

“Con el escrito introductorio de la Querella Interdictal de Despojo solicité la admisión y fijación de la oportunidad para interrogar de viva voz a los testigos ALFREDO RAMÓN QUINTERO, RAFAEL MARINO GRANADOS, CARLOS GARCÍA, JOSÉ JESÚS RÍOS ALBORNOZ, CARLOS FERNÁNDEZ y FREDDY MEDINA, ‘a los fines de que sirvan de justificativos judiciales fundamento de esta acción’.

 

Una vez que el Tribunal de la Causa admitió la referida prueba testifical fijó la oportunidad para que estos testigos rindieran sus declaraciones, como así lo hicieron los ciudadanos Carlos García Lobo, José Jesús Ríos Albornoz y Carlos Alberto Fernández.

 

La recurrida, sobre la valoración de esta prueba expresó:

 

‘Los testigos CARLOS EDUARDO GARCÍA LOBO, JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ Y CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, declararon en el justificativo base de querella, a tenor de los siguientes particulares:

 

SIC...’PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué conoce a los señores JOSÉ GREGORIO y EMILIO BRICEÑO?. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, es poseedor de una parcela de terreno ubicada en el sector Juan Martín de la Mesa de Esnujaque que forma parte de una finca que es también de su propiedad?. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO está en posesión actual de todas las tierras que le compró a su padre?. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor EMILIO BRICEÑO sea poseedor de la parcela de terreno?. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted le compra al señor EMILIO BRICEÑO o al señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO las cosechas?. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando EMILIO BRICEÑO tomó la parcela del señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO?.

 

El ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA LOBO, declaró en el justificativo judicial de Testigos, evacuado ante el A-quo, en la forma que a continuación se transcribe:

 

SIC...”PRIMERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Si, lo conozco porque ellos son hermanos, hijos del señor JESÚS AMÉRICO BRICEÑO, a quien también conocía y murió hace poco.- SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Porque como ya dije, yo compro verduras y hortalizas en un camión para vender en el Mercado Mayorista, y siempre he comprado en los despachos o centros de acopio donde venden los productores del Caserío Juan Martín de donde son ellos. TERCERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento porque esa parcela al igual que otras eran de su padre muerto, eran cultivadas por JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, y él era el que ayudaba a su papá porque el señor estaba en muy avanzada edad, no tenía recursos económicos, y el señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO fue el que se encargó de su papá y de las tierras inclusive él pagó las deudas del papá y el papá le vendió las tierras. CUARTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno él está trabajando casi toda la finca que le compró a su papá, pero hay una parcela donde el hermano EMILIO BRICEÑO no lo dejó entrar más y lo sacó de la casa y se metió él porque dice que esa debería tocarle a él por ser hermano mayor. QUINTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno, hasta donde yo sé, el señor EMILIO BRICEÑO tiene su casa y un terreno más debajo de donde vive la mamá y es allí donde vive y trabaja, y es ahora después de la muerte de su papá que el señor EMILIO le dio por adueñarse de la parcela de terreno del hermano y lo sacó por las malas y no lo deja trabajar.- SEXTA PREGUNTA: CONTESTÓ: No, yo le compro directamente a los despachos, pero yo no les compro a ellos, yo creo que ellos le venden a los centros de acopio en Timotes o venden la mercancía hacia fuera.- SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno eso fue a raíz de la muerte del papá de ellos el finado JESÚS AMÉRICO BRICEÑO que murió más o menos a finales de enero de este año”.

 

Esta declaración, transcrita en precedencia, fue ratificada por el testigo CARLOS EDUARDO GARCÍA LOBOS, en fecha 27 de Abril de 1998, por ante el Juzgado (...). En dicha oportunidad, al ser repreguntado por la contraparte: “CUARTA: ¿Diga el testigo cómo se enteró o tuvo conocimiento de que EMILIO BRICEÑO sacó a JOSÉ GREGORIO BRICEÑO de la parcela que dice es propiedad y estaba poseída por éste.- CONTESTÓ: “Casualmente ese día jueves si mal no recuerdo, fecha 26 de febrero, ese día subía yo para el caserío a cobrar unos reales, eso fue como de nueve a diez de la mañana, yo vi la discusión de los hermanos, de JOSÉ GREGORIO y EMILIO en la finca donde estaba JOSÉ GREGORIO, en las tierras, si oí que dijo EMILIO así: “Usted se me va de aquí de estas tierras y de esta casa porque esas tierras me pertenecen a mí, porque yo soy el hermano mayor”.

 

El ciudadano JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ, declaró en el Justificativo Judicial de Testigos, evacuado ante el A-quo, en la forma que a continuación se transcribe:

 

SIC...”PRIMERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Si lo conozco porque ellos hermanos, son hijos del señor JESÚS GREGORIO (SIC) BRICEÑO, a quien también conocía y murió hace poco.- SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTÓ: porque yo tengo un camión y compro verduras y hortalizas para venderlas en el Mercado Mayorista de aquí de Valera y compro en el centro de acopio del sector Juan Martín.- TERCERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento de que el señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO es dueño de una parcela de terreno donde trabajaba, que él le compró a su papá junto con otra finca y de allí fue donde el hermano EMILIO lo sacó.- CUARTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno él está trabajando en las tierras que le vendió su papá y (sic) iba a sembrar en la parcela que había desmontado cuando llegó su hermano EMILIO BRICEÑO y lo sacó por las malas.- QUINTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno el señor EMILIO BRICEÑO vive y tiene una parcela de terreno más abajo donde vive la mamá y es ahí donde vive y trabaja, y es ahora después de la muerte de su papá que quiere adueñarse de la parcela de su hermano.- SEXTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Yo no les compro a esos señores ya que yo los compro en los centros de despachos, pero yo creo que ellos le venden directamente a los centros de acopio de Timotes y lo sacan del Estado.- SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno el señor EMILIO BRICEÑO tomó posesión de esa parcela después de la muerte del señor JESÚS AMÉRICO BRICEÑO quien murió a finales de Enero de este año”.

 

Esta declaración, transcrita en precedencia, fue ratificada por el testigo JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ, en fecha 23 de Abril de 1998 (...). En dicha oportunidad, al ser repreguntado por la contraparte: “SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, siempre basándose en su buena memoria, qué mecanismos utilizó EMILIO BRICEÑO para sacar a JOSÉ GREGORIO BRICEÑO de la parcela de terreno ya mencionada en este acto.- CONTESTÓ: El señor EMILIO después de la muerte de su papá se metió o se mudó para esa parcela basándose que él era el hermano mayor y que de ahí no lo sacaba nadie.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si al momento en que se metió EMILIO BRICEÑO a la parcela se encontraba JOSÉ GREGORIO BRICEÑO cultivándola u ocupando la casa.- CONTESTÓ: Él para esos momentos estaba sembrando de papas y otros cultivos que no recuerdo para ese entonces.- NOVENA: ¿Diga el testigo, siempre con fundamento en su buena memoria, la hora aproximada y el día en que fue sacado de la parcela JOSÉ GREGORIO BRICEÑO.- CONTESTÓ: Para esos días no me encontraba laborando ya que el camión se le había dañado la transmisión y estuvo varios días en el taller mecánico por falta de un repuesto de la misma que no se conseguía”.

 

El ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, declaró en el Justificativo Judicial de Testigos, evacuado ante el A-quo en la forma que a continuación se transcribe:

 

SIC...”PRIMERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Si lo conozco porque ellos son hermanos hijos del señor JESÚS AMÉRICO BRICEÑO, ya difunto.- SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTÓ: Los conozco porque yo compro verduras y hortalizas en un camión para vender en el Mercado Mayorista, en los despachos y centros de acopio donde los productores del Caserío Juan Martín llevan sus cosechas, y ellos son muy conocidos.- TERCERA PREGUNTA: CONTESTÓ: Sí tengo conocimiento que esa parcela al igual que otra tierra eran de su difunto padre, pero eran trabajadas o cultivadas por JOSÉ GREGORIO BRICEÑO quien ayudaba a su papá ya que éste era de avanzada edad, tampoco tenía recursos económicos, y su hijo JOSÉ GREGORIO BRICEÑO se hizo cargo de él y de las tierras e incluso hasta canceló las deudas que su papá tenía y su papá le vendió sus tierras.- CUARTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno hasta donde yo tengo conocimiento él está trabajando esas tierras que le compró a su padre, pero su hermano mayor EMILIO BRICEÑO lo sacó de las tierras por las malas y de la casa y no lo dejó entrar más, siendo éste el que siempre las ha trabajado y ha estado pendiente de dichas tierras.- QUINTA PREGUNTA: CONTESTÓ: Bueno, hasta donde yo tengo conocimiento el señor EMILIO BRICEÑO tiene una tierra y una casa donde siempre ha vivido y trabajado, más abajo donde su mamá vive, y es ahora que este señor se ha querido adueñar de la parcela que dejó su padre y el cual en vida le vendió al señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO.- SEXTA PREGUNTA: CONTESTÓ: No, yo siempre he comprado a los despachos de centro de acopio.- SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTÓ: A raíz de la muerte de su padre, ya que éste dice que por ser él el hermano mayor, esas tierras o parcelas deberían tocarle a él”.

 

Esta declaración, transcrita en precedencia, fue ratificada por el testigo CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, en fecha 23 de Abril de 1998 (...). En dicha oportunidad, al ser repreguntado por la contraparte: “SÉPTIMA: ¿Diga el testigo ya que ha manifestado tener conocimiento de que el ciudadano EMILIO DE JESÚS BRICEÑO se metió por la fuerza y dijo que esas tierras le pertenecían a él por herencia, de qué forma le consta a Ud. Este hecho, es decir, cómo tuvo conocimiento de ese hecho.- CONTESTÓ: Porque su hermano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO en una oportunidad en que se lo encontró me comentó que su hermano lo había sacado de dichas tierras porque esas tierras eran herencia de su padre ya muerto le había dejado”.

 

               Aduce el formalizante que el sentenciador de la recurrida efectuó un análisis parcial e incompleto de los testimoniales rendidos por los ciudadanos antes mencionados, cuyas deposiciones fueron transcritas en precedencia.

 

               Sobre dichos testimoniales, la recurrida expresó lo siguiente:

 

“(..) EL TRIBUNAL OBSERVA – Sentado todo lo anterior, este Juzgador, considera y es su criterio, como consecuencia del estudio, análisis y consideración de los dichos de los testigos del Justificativo base de querella y, por supuesto partiendo de los requisitos necesarios para la procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el Artículo 783 del Código Civil, los cuales deberán concurrir copulativamente, tal como se ha dejado constar en precedencia que, en el caso sub-judice, la querellante por las deposiciones de los testigos en cuestión, no logró probar la alegada posesión, cualesquiera que ella sea, sobre el bien objeto de querella; posesión que debe ser actual, o sea la que se tiene en el momento mismo del despojo; los testigos bajo análisis, no señalan hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión; de lo expuesto se deduce que los elementos constitutivos de la posesión no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto.- Pero tampoco, la querellante con los testigos señalados, demuestra o prueba la ocurrencia del despojo denunciado; no se acredita con tales testimonios el despojo atribuido al querellado. En el caso que nos ocupa, la querellante alega el despojo y, señala la persona que presuntamente la despojó, sin embargo, a nuestro entender, con el Justificativo base de querella, tal circunstancia no se evidencia, no se concretiza, no se materializa, en otras palabras no se hace prueba del despojo denunciado, la privación de la posesión, real y efectiva, no determina en forma precisa las circunstancias de lugar y tiempo del mismo y, que el querellado al cual se le atribuye tal acción, se mantenga en posesión del bien inmueble objeto de la querella a que se refieren las presentes actuaciones. Una simple lectura del contenido del escrito de querella y de los testimonios de los testigos contentivos del justificativo judicial base de la querella, nos permite llegar a la conclusión que hemos establecido en precedencia o conclusiones señaladas, en cuanto a la alegada posesión del querellante sobre el bien objeto de querella y el despojo denunciado atribuido al querellado. Por lo tanto, este Tribunal Superior le niega el valor probatorio al Justificativo que sirvió de base a la Querella Interdictal y, en consecuencia desecha la declaración de los testigos JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GARCÍA LOBO, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide...”.

 

               Finalmente, esgrime el recurrente en cuanto a la denuncia bajo estudio que el Juez de Alzada al analizar de forma parcial e incompleta la prueba testifical le causó lesiones graves a sus legítimos derechos no sólo como propietario sino también como poseedor del lote de terreno del cual fue despojado, ya que resulta patente el interés del sentenciador de la recurrida de desechar todas las probanzas que promoviera la parte accionante en el juicio; y, en consecuencia, favorecer a la parte querellada, por cuanto ni siquiera entró a analizar la prueba testifical que ésta promoviera ni mucho menos pronunciarse sobre las repreguntas que en su debida oportunidad se formularon, otorgándole pleno valor a dicho medio probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, razón por la cual considera el formalizante que la sentencia recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, e infringe el ordinal 4º del artículo 243 del mismo texto, por carecer de motivos de hecho y de derecho para sustentar su decisión, incurriendo igualmente en el vicio de silencio de prueba, antes comentado.

 

               Una vez analizados los alegatos expuestos por el formalizante en concordancia con lo establecido por la recurrida, esta Sala observa que, si bien la sentencia dictada por el tribunal de Alzada señaló los particulares que conformaban el Justificativo Judicial de Testigos con sus correspondientes respuestas, como fundamento de la querella interdictal intentada, y su subsiguiente ratificación durante el lapso probatorio, no es menos cierto que dicha decisión no analizó de forma completa e integral el referido medio probatorio, por cuanto realizó un impreciso análisis de ciertas repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada a los testigos que rindieron sus deposiciones, llegando al extremo de desechar sus testimoniales con base a solo una de las mencionadas repreguntas, resaltando aquéllas que a su conveniencia sustentaban su rechazo probatorio, obviando su deber de realizar un análisis y valoración de la totalidad de las repreguntas efectuadas.

 

               Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal el siguiente:

 

“Concretamente, sobre la prueba de testigos, la Sala ha dicho que es inmotivado el fallo que omite el examen de las repreguntas formuladas a los testigos por constituir esa forma de decidir, una apreciación de esa prueba incompleta y parcial (...)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio seguido por Jerry Barón).

 

               Dicho criterio ha sido confirmado en reiterados fallos de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el cual acoge plenamente esta Sala de Casación Social, al establecerse lo siguiente:

 

“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esta manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación (...)”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 1999, en el Juicio seguido por Antonio Villavicencio Navas contra Umberto Vitale).

 

               De lo antes expuesto, se colige que, efectivamente, el Juez de Alzada efectuó un análisis parcial e incompleto de la prueba testifical promovida y evacuada por la parte querellante, configurándose el vicio de inmotivación por silencio de prueba, con lo cual se infringió el contenido de los artículos 509, 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente la delación alegada por el recurrente al respecto. Así se declara.

 

               Ahora bien, del estudio de la denuncia delatada por el recurrente en casación, se corrobora la existencia de vicios de actividad propios de la recurrida, razón por la cual, esta Sala de Casación Social considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias esgrimidas por el formalizante, todo ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

 

“...Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

               En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en fecha 01 de junio de 1999, contiene una serie de vicios consistentes esencialmente en inmotivación por silencio de prueba y dado que en este tipo de juicios interdictales es menester fundamentar, analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes, y especialmente las pruebas testimoniales, por cuanto se encuentra controvertida la posesión de un bien inmueble, esta Sala estima pertinente reponer la causa, sin menoscabo de los principios constitucionales enunciados en la primera parte del presente fallo en obsequio a la justicia, al estado de que el Tribunal de Alzada dicte nueva sentencia en los términos establecidos en la presente decisión, es decir, pronunciándose sobre los medios probatorios producidos por las partes en el transcurso del proceso. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

               En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Briceño Briceño, asistido por el abogado Simón Araque, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo en fecha 01 de junio de 1999. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que deba conocer en reenvío dicte nueva decisión aplicando la doctrina establecida en el presente fallo.

 

               Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,    a   los   trece   (13)   días   del   mes   de   julio   de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

 

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   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                  Magistrado,

 

 

                                               _____________________________

                                                 ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº 99-652