SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA.
En el juicio que
por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano NESTOR GOITÍA MARVAL, representado
judicialmente por los abogados Rafael Piña Loaiza, Mónica Mabel Chirinos y
Juvencio Sifontes contra la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A. S.A.C.A., representada judicialmente por la
abogado Anamely Rivas Mogollón; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1999, mediante la cual
declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar
la demanda, confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.
Contra esta
decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la abogado Anamely
Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual
admitido, fue formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Recibido
el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se
dio cuenta el día 28 de julio de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento
del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su
remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua
Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo
texto constitucional.
Recibidas las actuaciones en
esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha
2 de febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Concluida la
sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades
legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO
PREVIO
Ha
sido establecido por esta Sala de Casación Social (Francisco Dávila
Álvarez vs C.A. Venezolana de Seguros),
que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución
de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en consecuencia
parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto
constitucional, que da prioridad a la resolución de la controversia, por cuanto
ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que se obtenga con prontitud una decisión sobre la misma, y es por ello, con
fundamento en el principio de la supremacía de la Constitución y el artículo 20
del Código de Procedimiento Civil, que la Sala, analizado el caso concreto, desaplica la regla general del
artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma
excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, por cuanto resolver
primeramente los planteamientos atinentes al fondo de lo debatido, es el método
de análisis respecto del orden de las denuncias, que mejor sirve a los fines de
impartir efectiva justicia.
En
consecuencia, en aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el
presente recurso de casación, conociendo en
primer lugar las denuncias formuladas bajo el recurso por infracción de
ley y, posteriormente, de ser necesario, las contenidas en el recurso por
defectos de actividad, en los siguientes términos:
- I -
De conformidad con
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la
formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12
eiusdem por falta de aplicación y 1354 del Código Civil por falsa aplicación.
Para fundamentar
su denuncia, la recurrente expone:
“Como podrá observarse, mi representada en la contestación de la demanda,
en su capítulo Primero, enunciado DE LOS HECHOS ACEPTADOS POR LA DEMANDADA,
acepta haber suscrito los contratos acompañados por el demandante, sólo que no
tienen los efectos jurídicos que le atribuye el demandante, como es la de un
contrato de trabajo, es decir, niega la relación laboral.
Ahora bien, esta mal llamada ‘excepción’ por el Juez de la Recurrida, que
no es otra cosa que una defensa de fondo, está íntimamente relacionada con los
hechos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO de dicho escrito de contestación, como
lo es, tal como lo intitula la demandada DE LA NEGACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL,
donde señala que no se dan los elementos configurativos para que él o los
contratos en cuestión sean considerados de naturaleza laboral y que a su vez el
Juez de la recurrida lo consideró como una negativa pura y simple de la
relación laboral, cuando en la pág, 6 de la sentencia (folio 195) expresa:
‘La demandada al contestar la demanda admitió expresamente
los siguientes hechos: que entre el ciudadano NESTOR GOITÍA MARVAL y el BANCO
LATINO, C.A., se suscribieron cuatro contratos de servicios y asesoría en materia
de Higiene y Seguridad con las respectivas fechas en las cuales se firmaron,
que esa convención fue de naturaleza civil con lo cual niega pura y
simplemente la relación laboral, ...’ (Subrayado de la suscrita).
En este orden de ideas tenemos que lo primero a establecer por parte del
Juez de la Recurrida, era analizar y decidir acerca de esta negación de la
relación laboral, que constituye ninguna exepción, sino una contradicción o
defensa de lo alegado por el demandante en su libelo, de manera que la
calificación de si el contrato –objeto de la demanda- es laboral o civil, está
estrictamente ligado al análisis de los supuestos de hecho y su subsunción en
el supuesto establecido en la norma contemplada en el Artículo 1.354 del Código
Civil, según el cual:
‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o
el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Por otra parte, cabe destacar que, el accionante alega también un despido
injustificado, que, por el sólo hecho de alegar dicho despido, debe probar que
el mismo ocurrió por parte del supuesto patrono y no de él mismo (retiro
voluntario), es decir, el despido es una afirmación de hecho que el trabajador
debe probar a los fines de la indemnización del pago doble que pretende, de
acuerdo con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que tenemos que el demandante ha alegado que los contratos
suscritos por las partes, son contratos de trabajo, es decir, que dicha
relación contractual, goza de los beneficios que le da la Ley Orgánica del
Trabajo, por constituir una relación de prestación de servicios, subordinada y
bajo una remuneración, y, además alega un despido injustificado y el cobro de
los conceptos que le atribuye la ley laboral y el contrato colectivo de
trabajo, aplicable sólo al personal regular que laboraba para el Banco,
mientras que la demandada, ha negado que esa relación haya sido laboral y, como
consecuencia de esa consideración de no ser laborales los contratos, se
determine la aplicación de la ley civil, pero como un efecto natural de la
declaratoria de la calificación de no laboral, y no como una excepción, como
indebidamente lo califica el Sentenciador de la alzada.
Planteada de este modo la litis, es decir, al no excepcionarse mi
representada, no es posible aplicar la inversión de la carga de la prueba, sino
que de la manera establecida en la disposición señalada como infringida, era el
demandante quien debió probar la existencia de la relación laboral, ya que,
al ser negada ésta, no cabía otra aplicación que la establecida en dicha
norma.
El ilustre procesalista español Juan Montero Aroca, en su obra ‘La Prueba
en el Proceso Civil’, (Editorial Civitas, S.A., Madrid, España, 1996, pág 65)
expresa:
‘La Jurisprudencia española ha entendido correctamente que
la doctrina del Onus Probandi tiene como función principal señalar las
consecuencias de la falta de prueba. En el momento de dictar sentencia el Juez
ha de preguntarse, cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, a cuál de
las partes perjudicará esa circunstancia y, por ese camino, cuál debió
probarla, resulta así que la doctrina de la carga de la prueba produce efectos
en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:
1º Con relación al Juez sirve para que, en el momento de
dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las
partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con
relación al juez, esa doctrina nos sirve para que éste diga a las partes cuál
de ellas debe probar. A lo largo del proceso el Juez no asume la que podríamos
llamar una función distribuidora de la carga de la prueba; como hemos dicho, si
un hecho está probado al Juez no debe importarle quién realizó la prueba, pues
él cuestiona la carga sólo cuando falta la prueba de una afirmación de hecho y
en el momento de la sentencia...’
De manera tal, que el Juez de la Recurrida dejó de aplicar el Artículo 12
del Código de Procedimiento Civil y aplicó falsamente la norma contenida en el
Artículo 1.354 del Código Civil, denunciada como infringida, ya que los hechos
constitutivos de la premisa menor no se subsumen en el supuesto de hecho del
contenido de la norma.
Esta infracción de Ley, fue determinante en el dispositivo de la decisión,
pues de haber considerado que mi representada no se excepcionó, como
verdaderamente ocurrió, no hubiera aplicado el criterio de inversión de la
carga de la prueba, y hubiera declarado sin lugar la demanda, por no haber
probado el demandante sus afirmaciones.
Por todas las razones expuestas, pido que la presente denuncia, sea
declarada con lugar.”
Para decidir, se
observa:
Evidencia esta
Sala una deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En
efecto, alega la recurrente la infracción del artículo 1354 del Código Civil
por falsa aplicación. Al respecto, es de señalarle a la formalizante que esta
disposición legal es denunciable por casación sobre los hechos con fundamento
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al ser una
norma de las reguladoras del establecimiento de los hechos, por cuanto está
referida a la carga de la prueba, por lo tanto, es necesario que se fundamente
tal denuncia en concordancia con el artículo 320 eiusdem por ser la técnica
adecuada según jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal para tal
delación.
En consecuencia,
se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.
- II -
De conformidad con
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la
formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem,
parte in fine del mismo texto por falsa aplicación, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta
aplicación.
Para fundamentar
su denuncia, la recurrente expone:
“Como podrá observarse, el demandante solicitó al Tribunal, se pronunciara
sobre la relación laboral que alega existió entre su persona y la Empresa Banco
Latino C.A., acompañando un contrato de prestación de servicios de asesoría, en
materia de higiene y seguridad industrial, estableciéndose expresamente la
no regencia de la ley laboral, pero es el caso que, el Tribunal, en vez de
pronunciarse sobre la relación laboral alegada, y los supuestos de hecho que
presuntamente la conformaban, estableciendo a su juicio, que los supuestos de
hecho establecidos encuadran dentro de la disposición contenida en el citado
Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, bajo la consideración de
que el accionante era o no ‘trabajador’ de la empresa, analizando las cláusulas
del contrato, mencionadas en la Sentencia Recurrida de las cuales no otra cosa
se deduce, más que la realización de un trabajo efectuado, -prestación de
servicios de asesoría- sin concebirse la subordinación por un salario
prefijado, para una persona jurídica, decide tosoladamente (sic) interpretar
que la relación es laboral, mediante la supuesta aplicación de la Ley del
Trabajo, sin que los hechos establecidos, sean subsumidos en el supuesto
establecido en dicha ley para su aplicación.
El Art. 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
‘El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una
persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante
una remuneración.’
Por otra parte, el Artículo 12 Procedimiento Civil, (sic) establece que el
Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y, en su aparte in fine,
establece:
‘En la interpretación de los contratos o actos que presenten
oscuridad, ambignedad (sic) o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito
y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.’
Esta norma contiene, según varios autores patrios, la obligación de los
jueces de interpretar los contratos que sean claros y precisos, como el caso
que nos ocupa, y que sólo éstos serían motivo de censura en Casación, cuando,
como en el presente caso, el Juez de la Recurrida, menciona el contrato
acompañado, y lo interpreta en el ámbito de la relación laboral, que es la
causa petendi del demandante, y no de la del demandado, en cuanto a la
aplicación de la disposición denunciada como infringida.
Señala con todo acierto en nuestro criterio, el Dr. RAMÓN ESCOVAR LEÓN, en
su obra ‘LA CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS’, lo siguiente:
‘De acuerdo con la nueva formulación del artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, la interpretación de los contratos no es de la
soberanía de la instancia, ya que la tarea interpretadora es una regla de
conducta del juez al sentenciar.
En este sentido, creemos que deben distinguirse dos
situaciones: A) cuando el Juez transcribe fielmente un contrato pero yerra al
interpretarlo; y B) Cuando el juez imagina que el contrato dice lo que
realmente no dice. En el primer caso, el error de juzgamiento se ataca, en
nuestra oponión, por la vía de la denuncia aislada del aparte in fine del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y en el segundo, la invención en
que incurre el sentenciador se controla a través de la apropiada denuncia de
suposición falsa, es decir, cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene.
Cuando el juez transcribe bien el contrato, pero lo
interpreta mal, el error es de juzgamiento y, tal cosa, es recurso de fondo...’
(cita de la obra supra mencionada 113-114. Editorial Jurídica Alva S.R.L.
1.990).
De tal manera que la falsa aplicación de la norma del citado artículo 12
en su parte in fine, al tratar de establecer que el contrato fue debidamente
interpretado, es evidente, pues esta norma le impone al Juez la obligación de
interpretar dicho contrato y en este caso no lo hizo. También viola el artículo
67 de la Ley Orgánica del Trabajo que tampoco aplicó, y que fueron
determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haberlos aplicado
correctamente, su decisión hubiera sido distinta, es decir, la determinación de
una relación no laboral, pues no otra cosa se desprende del contrato acompañado
como documento fundamental de la demanda.
Las normas aplicables para resolver la controversia son la aplicación
correcta de los Artículos 12 aparte in fine, es decir, interpretar
correctamente el contrato,-y no como lo hizo-, en base a unos hechos aceptados
por las partes desde el inicio de su relación convencional, no constitutiva de
una relación laboral, y la aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica del
Trabajo para calificar el contrato acompañado como documento fundamental de la
demanda, que conducirán inexorablemente a desechar la pretensión y por tanto,
declarar la inexistencia del contrato de trabajo, por no darse
concomitantemente los requisitos para su existencia, lo cual no hizo.
Por todas las razones expuestas, pido respetuosamente de esta Sala,
declare con lugar la presente denuncia.”
Para decidir, se
observa:
Aduce la
formalizante que la recurrida incurrió en la falsa aplicación de la parte in
fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “al tratar de establecer
que el contrato fue debidamente interpretado”.
Alega la
infracción del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de
aplicación, en razón de el ad-quem de haberlo, a su decir aplicado
correctamente, “su decisión hubiera sido distinta, es decir, la determinación
de una relación no laboral”.
Ahora bien, con
respecto al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que la formalizante
alega como infringido por la falta de aplicación por el sentenciador superior,
aprecia esta Sala claramente de una lectura de la sentencia impugnada que el
mismo sí fue aplicado y ello se evidencia al establecer la naturaleza de los
contratos referidos por la parte actora. Siendo así, no incurre el sentenciador
de alzada en la violación de la disposición legal delatada. Si lo pretendido
por la recurrente es su disconformidad con la aplicación de dicha norma, su
denuncia debió haber sido otro supuesto de infracción de los contemplados en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón,
se desecha la presente denuncia de infracción. Así se decide.
Con relación a la
denuncia de la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
que a decir de la recurrente incurrió el ad-quem en su falsa aplicación, se
aprecia una falta de técnica en su formulación, en razón de que cuando se
delata la errada interpretación de un contrato por el sentenciador superior, se
debe delatar el primer caso de suposición falsa, consagrado en el artículo 320
de Código de Procedimiento Civil con la infracción de la referida norma.
En consecuencia,
se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se decide.
- III -
Bajo el título,
Casación sobre los hechos, y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del
artículo 320 ejusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la
recurrida de los artículos 1359, 1380, 1363 del Código Civil y 12 parte in fine
y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida incurrió en
“falsa suposición intelectual o desviación ideológica”.
Para fundamentar
su denuncia, la recurrente expone:
“El hecho falso, positivo y concreto, que no tiene asidero en la verdad
objetiva del expediente y que llevó al sentenciador a cometer la tergiversación
señalada, es el siguiente:
‘Esta alzada analizando los contratos, alega a la firme
convicción que estamos en presencia de una simulación de una relación laboral
en virtud que no consta en autos que el actor no prestase servicios en forma
exclusiva y subordinada para la demandada en los términos que ella misma
alegara amparándose en la cláusula tercera de los contratos, como tampoco
consta que trabajase para otras empresas en uso de la libertad que le confiere
la cláusula quinta, ni que tuviese personal subcontratado para realizar las
actividades inherentes a la asesoría en los términos estipulados (sic) en la
cláusula tercera; de allí que le sea perfectamente aplicable la presunción
establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que pauta: ‘Se
presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba...’ (folio 8 de la sentencia, líneas 23
al 28 del expediente). (Subrayado de la suscrita).
Como podrá observarse, el demandante pidió al Tribunal, interpretara los
contratos que acompañó junto con la demanda, sin alegar que trataba de
‘encubrir’ el presunto contrato laboral, cuya definición está prevista en el
Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, el Juez de la Recurrida,
menciona como prueba fundamental los contratos acompañados junto con el libelo
de la demanda, inserto a los folios 12 al 19 del expediente, otorgándole valor
probatorio, pero, de su objeto de estudio, como lo afirma la Recurrida
INTERPRETA las cláusulas del referido contrato, a la luz de la legislación
laboral, como lo solicita el demandante en su libelo, sólo en favor del
demandante, sin atenerse a la intención de las partes al contratar, y en
ningún momento analiza el por que los hechos no revisten carácter civil, como fue
lo alegado por la demandada. En la decisión recurrida, se señala simplemente la
prueba, es decir, los contratos, transcribiendo sus cláusulas y se le otorga el
valor probatorio que establece el Artículo 1.363 del Código Civil, pero, al
interpretar dichas cláusulas, el Juez ‘inventa’ una relación laboral
inexistente, porque la prueba fundamental, que son los contratos, mismos, en
ningún momento dicen que esa relación es laboral, sino todo lo contrario, por
lo que de manera arbitraria y caprichosa, el Juez de la Recurrida, hace
aparecer, como que dicho contrato, fue objeto de una interpretación jurídica
exacta, lo cual no fue cierto, y que le llevó a la conclusión de que la
relación contenida en dicho instrumento contractual era laboral, y no civil,
tal como lo afirma falsamente, es decir, si la recurrida hubiese analizado el
alegato de la demandada en todo su contenido, e interpretado correctamente los
contratos que se le acompañaron, concretamente la cláusula primera, se hubiera
percatado que dicho contrato estatuye una relación contractual, sujeta en todo
caso, al diagnóstico de los presupuestos establecidos en el Artículo 67 de la
Ley Orgánica del Trabajo, como son los requisitos de la prestación personal de
los servicios –relación intuito personae- y la dependencia o subordinación que
no fueron probadas por el demandante, ya que la ‘remuneración o pago’ es el
único de los elementos que se cumple, el cual es común en todos los cotratos
onerosos, civiles, mercantiles y laborales.
El falso supuesto por desviación ideológica denunciado, ha sido aceptado
por la doctrina de la Sala de Casación de esta Honorable Corte, en innumerables
fallos, desde su establecimiento, en sentencia de fecha 23 de dicembre de
1.939, que dice así: (omissis).
El Dr. Leopoldo Márquez Añez en su obra ‘LA CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS’, en
Estudios de Procedimiento Civil, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1.978,
pág60, señala: (omissis).
Este criterio ha sido ratificado por esa Honorable Sala, en la sentencia
que dice: (omissis).
INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO
Denuncio que la suposición falsa influyó en el dispositivo del fallo, pues
le permitió a la recurrida concluir que la relación entre el demandante y la
Empresa Banco Latino, C.A., era laboral como se pidió en el libelo de la
demanda, y no civil como lo opuso la demandada.
NORMAS VIOLADAS POR LA RECURRIDA
Con su conducta el Juez de la Recurrida infringió los artículos 1.359,
1.360 y 1.363 del Código Civil, que contienen las reglas de valoración del
documento privado reconocido, por falsa aplicación, los Artículos 12, parte in
fine y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
NORMAS APLICABLES
La controversia debe resolverse aplicando correctamente los Artículos
1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y los artículos 12 aparte infine y 507
del Código de Procedimiento Civil que fueron dejados de aplicar.
Por todas las razones expuestas, pido sea declarada con lugar la presente
denuncia.”
Para decidir, se
observa:
Incurre nuevamente
el formalizante en una deficiencia técnica en la formulación de la presente
delación. Así, no señala en cuál de los casos de suposición falsa incurrió el
sentenciador superior lo que impide a esta Sala el conocimiento de la presente
delación.
Al respecto, la
jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha indicado los requisitos que
se deben cumplir para delatar la suposición falsa, así:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento
configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se
precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar
por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado
respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c)
por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el
artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se
trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la
suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente;
e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los
preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de
utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y
concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho
sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito
expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las
razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del
dispositivo de la sentencia”.
En el presente
caso como antes se indicó, no cumple el formalizante con el requisito de
especificar en cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil incurrió el ad-quem, razón
por la cual se desecha la presente delación por falta de técnica y así se
decide.
- I -
De conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la
formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243
ordinal 4º, eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.
Para fundamentar
su denuncia, la recurrente expone:
“En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora en su escrito
libelar reclama el pago de unos derechos derivados de una presunta relación laboral,
cuya existencia fue negada por mi representado en el acto de la contestación de
la demanda, aduciendo que ‘entre las partes existió efectivamente una
convención, pero ésta fue de naturaleza civil, regida por las disposiciones del
derecho común’.
Evidenciándose del párrafo parcialmente transcrito, una clara y nítida
contradicción en los motivos, ya que al considerar la Alzada que la pretensión
está cifrada en un punto de derecho, cómo explica, que seguidamente, exija la
demostración de los hechos sobres los cuales el demandado fundamenta ‘su
excepción’ al considerar el contrato suscrito como civil y no laboral. Tal
contradicción en los considerandos del fallo, conduce a la destrucción
recíproca de los mismos en cuanto versan sobre un mismo objeto, cual es, los
contratos varios que cursan de autos, lo que conlleva a una situación
equiparable a la falta absoluta de fundamentos, resultando nula la sentencia en
definitiva, no por contradictoria sino por inmotivada.
Considerando que el pronunciamiento de mero derecho, sólo procede en
aquellos casos en los cuales es evidente que la controversia está circunscrita
a la interpretación y contradicción de normas legales y/o contractuales, no
requiere, por tanto, la apertura del lapso probatorio, lo que significa que
la decisión bien puede tomarse con el simple análisis de la situación planteada
y la correspondiente interpretación de la norma o normas que le son aplicables.
Por las razones expuestas, pido sea declarada con lugar la presente
denuncia.”
Para decidir, se
observa:
Aduce
la formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación
por contradicción en los motivos del fallo, en razón de que por una parte
señala que la pretensión está cifrada en un punto de derecho y por la otra exige
a la parte demandada la demostración de los hechos sobre los cuales fundamenta
su excepción.
Ahora
bien, para verificar lo aseverado por la recurrente, se hace necesario
transcribir parte de la sentencia recurrida en los términos siguientes:
“Así las cosas, la pretensión está
cifrada en un punto de derecho como lo es la interpretación de los contratos de
trabajo que se encuentran en los autos a los folios 12 al 19 ambos
inclusive y que la propia accionada consignara durante el lapso probatorio
marcada con la letra ‘A’, cursante a los folios 114 y 115. (Omissis).
Comparte esta alzada la tésis de que al excepcionarse la demandada al considerar que es un contrato civil, ha
debido demostrar los hechos en que fundamentaba dicha excepción, en este
caso específico no consta en autos ninguna de las consultas que la demandada le
formulase al contratado y menos aun las recomendaciones por escrito o por
cualquier otro medio que haya proporcionado el contratado como tampoco consta
que lo convenido en la cláusula tercera se haya llevado a efecto, con lo cual
no hay constancia en autos de que al actor utilizase los servicios de otras
personas con el único fin de prestarles sus servicios a la contraparte y mucho
menos que la labor por él desempeñada requiriese de ese personal.” (Resaltado
de la Sala).
Respecto
a lo considerado por la recurrida, es necesario señalar que cuando en el fallo
se establece que la pretensión está cifrada en un punto de derecho como lo es
la interpretación de los contratos de trabajo que se encuentran en autos y,
posteriormente señalar que al excepcionarse la demandada al alegar que el
contrato celebrado entre las partes era de naturaleza civil, ha debido
demostrar los hechos en que fundamenta dicha excepción, no incurrió el ad-quem
en contradicción de los motivos del fallo sino en una errada utilización de la
expresión “punto de derecho”, por cuanto todo lo relacionado con la
interpretación, de los contratos, es una “cuestión de hecho” reservada a los
jueces de mérito, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Alto
Tribunal.
En
efecto, cabe citar el criterio contenido en sentencia de fecha 18 de junio de
1997 de la Sala de Casación Civil, que esta Sala de Casación Social, ratifica,
donde se estableció:
“La Sala estima oportuno reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la
interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a
los jueces de mérito, y que solo es dable a este Alto Tribunal controlar dicha
interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador
incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una
norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho.”
En consecuencia,
como esa incorrecta utilización de la expresión “punto de derecho” en la
sentencia que se recurre, en nada afecta al derecho de defensa de la demandada,
la cual tuvo oportunidad de presentar sus probanzas en el proceso, no incurre
el sentenciador superior en el vicio delatado, razón por la cual se declara la
improcedencia de la presente delación, y así se resuelve.
- II -
De conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la
formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243
ordinal 4º, eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.
Para fundamentar
su denuncia, la recurrente expone:
“En el presente juicio, se trata de una demanda laboral incoada contra mi
representado por el ciudadano Néstor Goitía M., y dicha demanda además de estar
fundamentada en un contrato, el actor alega hechos de importante relevancia
como lo son: la existencia de una relación laboral establecida mediante la
suscripción de varios contratos, que dicha relación fue ininterrumpida y que
fue objeto de un despido injustificado.
Como podrá observarse, el Juez de la recurrida, partiendo de la falsa
premisa de que se trata de un punto de derecho y de que su actuación sólo debe
limitarse a la interpretación de los contratos de trabajo, en ningún momento
señala cuáles son los elementos de hecho sobre los cuales el demandante invoca
su pretensión y sin embargo, de forma inconclusa señala o se refiere a los
hechos que la demandada debió probar.
Asimismo, el Juez de la recurida al interpretar solamente el contrato, sin
establecer los hechos, deduce la existencia de una simulación del contrato de
trabajo, lo cual implica como se viene diciendo ‘establecer’ unos hechos
que constituyan tal simulación, para poder configurar la subsunción adecuada al
derecho invocado, especialmente en lo atinente a la intención de las partes,
pues de lo contrario, jamás podría llegarse a al conclusión que llegó el Juez
de la recurrida, de considerar como simulado el contrato o contratos
acompañados.
Por otra parte, existiendo en nuestro caso una prueba determinante,
como son los varios contratos suscritos entre las partes, no cabe la aplicación
de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, contenida en el hoy
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo caso la Juez de la
recurrida debió supeditar su exposición en el establecimiento de unos hechos
que deben constatarse, como es la obligación de la persona a prestar servicios,
-lo que le da la característica de ser un contrato intuito personae-, la
relación de dependencia y el pago de la remuneración (Artículo 67 de la Ley
Orgánica del Trabajo). Y existiendo en el caso sub-iudice, el contrato prueba
determinante- que contenía la convención de las partes, no ha debido la
recurrida aplicar la disposición legal que contempla la presunción de la
existencia del contrato de trabajo. No se observa de ninguna manera, que la
recurrida haya discernido sobre estos elementos configurativos del contrato de
trabajo, para poder calificarlo de esta naturaleza.
De lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
cuando señala que ‘el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados’, podemos determinar que la Juez de
la recurrida infringió dicha disposición por inmotivación del fallo al no
establecer los hechos constitutivos de la pretensión del demandante, los hechos
constitutivos de la presunta simulación, que por lo demás nunca fue solicitada
por la parte actora y que será motivo de otra denuncia y al no establecer
tampoco los hechos constitutivos de la existencia del contrato de trabajo.
Este error cometido por la Alzada constituye inmotivación del fallo, pues
no se puede considerar fundamentada la sentencia en la omisión de los hechos
que las partes han señalado como constitutivos de la pretensión y su rechazo,
por lo cual al omitir el establecimiento de los mismos la recurrida violó el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4º que obliga al
sentenciador a expresar en su fallo los motivos de hecho y de derecho, en los
cuales se sustenta la decisión y, más concretamente, incurrió el Superior en el
vicio de inmotivación de hecho.”
Para decidir, se
observa:
Aduce la
formalizante que la sentencia recurrida partiendo de una falsa premisa de que
la pretensión trata de un punto de derecho y su actuación debe limitarse
solamente a la interpretación de los contratos de trabajo, en ningún momento
señala cuáles son los elementos de hecho sobre los cuales el demandante invoca
su pretensión y sin embargo en forma inconclusa se refiere a los hechos que la
accionada debió probar.
Más adelante
expresa que el sentenciador superior al interpretar sólo el contrato sin
establecer los hechos, deduce la existencia de una simulación del contrato de
trabajo.
Expresa que “no
cabe la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo,
contenida en el hoy artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Alega la
infracción de los artículos mencionados en el encabezamiento de la presente
delación, en razón de que la sentencia recurrida no estableció los hechos
constitutivos de la pretensión de la parte actora, los hechos constitutivos de
la presunta simulación, la cual nunca fue solicitada por la demandante y los
hechos constitutivos de la existencia del contrato de trabajo.
Por último, señala que se incurrió en el vicio
de inmotivación del fallo, pues no se puede considerar fundamentada la
sentencia, al omitir los hechos que las partes han señalado como constitutivos
de la pretensión y su rechazo.
Ahora bien, con
respecto al primer alegato, expuesto por la formalizante observa esta Sala que
el sentenciador Superior en ningún momento estableció que su actuación debía
limitarse solamente a la interpretación de los contratos, pues si bien, como se
señaló en el capítulo que precede, el ad-quem equivocadamente expresó que la
pretensión estaba cifrada en un punto de derecho, por el contrario señaló que
la parte demandada no demostró los hechos que justificaron su excepción, hechos
estos que la recurrida sí reseñó cuando concluye que no hubo por parte de la
empresa la demostración de los mismos, lo que demuestra la falsedad de lo
aducido por la formalizante. Por lo
tanto, se desecha tal alegato y así se decide.
En segundo lugar,
con relación a que la recurrida al interpretar sólo el contrato sin establecer
los hechos, deduce la existencia de una simulación del contrato de trabajo, es
objeto para ser delatado a través del vicio de incongruencia, razón por la cual
se desecha tal alegato y así se resuelve.
En tercer lugar,
con respecto a que no cabe en el caso bajo estudio la aplicación de la
presunción de la existencia del contrato de trabajo establecida por el artículo
65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco es susceptible para ser delatado a
través del presente vicio (inmotivación), sino a través de un recurso por
infracción de Ley, con la denuncia de violación de la referida disposición
legal, ya sea por falta, falsa o errónea interpretación, razón por la cual se
desecha tal planteamiento y así se establece.
En cuarto lugar,
con relación a que el sentenciador superior no estableció los hechos
constitutivos de la pretensión de la parte actora, los hechos constitutivos de
la presunta simulación, que nunca fue solicitada por la demandante y los hechos
constitutivos de la existencia del contrato de trabajo, y con relación a que no
puede considerar fundamentada la sentencia por cuanto el sentenciador superior
omitió los hechos que las partes señalaron como constitutivos de las probanzas
y su rechazo esta Sala observa que ante la existencia de la presunción juris
tantum contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta
de orden público, no tenía el ad-quem la obligación de establecer los hechos constitutivos de la pretensión de la
parte actora, por cuanto ante la existencia de la prestación de un servicio
personal opera dicha presunción juris tantum acerca de la existencia de una
relación de trabajo entre quien presta ese servicio y quien lo reciba,
surgiendo para la parte demandada la carga de demostrar los hechos que
desvirtúen esa presunción, es decir, los hechos que demuestran el carácter
autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.
En consecuencia,
la presente delación resulta improcedente y así se establece.
- III -
De conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la
formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5º del
artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.
Para fundamentar
su denuncia, la recurrente expone:
“De los textos parcialmente transcritos, tenemos que el Juez de la
Recurrida, declara la existencia de la figura de la simulación del contrato de
trabajo, no sólo del último de los contratos suscritos entre las partes, sino
de los tres (3) restantes.
Del estudio del libelo de la demanda incoada contra mi representado, en
ningún momento se solicita, ni se deduce que el actor haya pedido la
declaratoria de ‘simulación del contrato’ de trabajo que dice tener, por lo que
mi representado al rechazar dicha relación laboral, no tenía, como lo señala la
recurrida, que oponer la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, sino
que, simplemente negó que se tratara de la relación laboral, en cuyo caso,
como así expresamente lo indicó en su contestación, negó la existencia de los
presupuestos de la relación laboral, aduciendo que se trataba de un simple
contrato de servicios regulado por el Código Civil. Planteada la litis en estos
términos, el problema se reducía a, simplemente, determinar cuál ley le es
aplicable al contrato demandado, y no decidir sobre una supuesta simulación que
no le fue demandada, y cuya declaratoria acarrea consecuencias jurídicas
distintas para las partes.
La recurrida obvió todo señalamiento relacionado con la existencia de
dichos contratos, el ‘aparentemente válido’ y el ‘que responde a la verdadera
voluntad de las partes’, y el evadir estos señalamientos constituye
precisamente el núcleo de la presente denuncia, porque para calificar que en el
presente caso se dio la figura de la simulación del contrato de trabajo, debió
analizarse previamente las condiciones, elementos y efectos de la misma para
fundamentar su existencia.
La simulación, en su concepto comprende la deliberada intención de las
partes de encubrir un acto o negocio jurídico, por otro que existe realmente y,
no consta que el Juez de la Recurrida, haya efectuado el análisis lógico de la
forma como llegó a esa conclusión que no le fue pedida por el demandante, y,
tampoco fue opuesta por el demandado, sino que tal como ella misma lo afirma:
‘... Precisamente por determinadas apariencias con que a veces se ha tratado de
revestir una relación laboral bajo otro tipo de relación contractual, ha
surgido con caracteres muy propios dentro de la doctrina del trabajo, la
Institución o figura de la Simulación del Contrato de Trabajo, con lo cual
aunque bajo la apariencia de una relación jurídica determinada, subsisten los
elementos esenciales de una prestación personal de servicios de una
remuneración y bajo una dependencia o subordinación...’.
Entonces tenemos, que la litis no fue planteada en los términos de que el
contrato fuera o no simulado, sino en una aspiración de una relación laboral y
en el rechazo de la misma y en la aplicación del Derecho Común a esa relación
jurídica, por lo que el Juez de la recurrida, debió pronunciarse únicamente
sobre si los presupuestos de la relación laboral, afirmada por el demandante y
negada por el demandado, estaban presentes, en los hechos alegados (la
naturaleza de la prestación de los servicios, subordinación y remuneración) y
probados en autos; y no en que las partes han querido efectuar un negocio
jurídico inexistente, porque para llegar a esta conclusión, era necesario en
primer lugar, que las partes lo solicitaran y en segundo lugar, era necesario
también proceder al análisis de la intención de los contratantes, -lo cual no
hizo el Juez de la Alzada en ningún momento.-
Si bien le es permitido al Juez, la calificación jurídica de algún hecho,
por el principio ‘iura novit curia’, no le es permitido suplir excepciones o
argumentos de hechos no alegados ni probados, porque las consecuencias
jurídicas que de ellos resulten darían lugar a otros hechos constitutivos, como
dije, no alegados.
La Recurrida, al declarar una simulación no alegada por las partes,
infringió dicha disposición, que atacamos como un vicio de incongruencia
positiva, pues el Juez en su decisión se extendió más allá de los límites del
problema judicial que le fue sometido, cuando le está prohibido considerar y
resolver otras cuestiones o alegatos no formulados por las partes en la demanda
o en la contestación.”
Para decidir, se
observa:
Aduce la
formalizante que la sentencia recurrida declaró la existencia de la figura de
la simulación del contrato de trabajo, sin que ello fuese solicitado por el
actor en su libelo. Señala que el problema se reducía a determinar simplemente
cuál es la Ley aplicable al contrato demandado y no decidir sobre una supuesta
simulación que no le fue demandada.
Señala la
recurrente que en dicho caso la litis no fue planteada en los términos en que
el contrato fuera o no simulado, sino en una aspiración de una relación laboral
y en el rechazo de la misma.
Ahora bien, para
verificar lo aseverado por la formalizante, se hace necesario transcribir parte
de la sentencia recurrida en los términos siguientes:
“Esta alzada analizando los contratos, llega a la firme convicción que
estamos en presencia de una simulación de una relación laboral en virtud que no
consta en autos que el actor no prestase servicios en forma exclusiva y
subordinada para la demandada en los términos que ella misma alegara
amparándose en la cláusula tercera de los contratos, como tampoco consta que
trabajase para otras empresas en uso de la libertad que le confiere la cláusula
quinta, ni que tuviese personal subcontratado para realizar las actividades
inherentes a la asesoría en los términos estipulados en la cláusula tercera.”
Antes de proceder
al análisis de la presente delación se hace necesario indicar que el
significado de la palabra simulación es la alteración aparente de la causa, la
índole o el objeto verdadero de un acto o contrato según el Diccionario de la
Real Academia Española.
Siendo así, en el
caso bajo estudio esta bien utilizado por la recurrida la expresión “simulación
de una relación laboral”, conclusión a la que llega el sentenciador superior
por la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por considerar
que en autos no se demostraron los hechos que pudieran desvirtuar la presunción
en dicha norma establecida.
No incurre por
tanto la sentencia cuestionada en el vicio de incongruencia positiva delatado,
razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se
decide.
- IV-
De conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la
formalizante la infracción por parte de la recurrida de los ordinal 5º del
artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Para fundamentar
su denuncia, la recurrente expone:
“En el caso sub-iudice se observa que el demandante al plantear los
términos de su pretensión solicita al Tribunal en el Punto Segundo del Capítulo
X, denominado ‘PETITORIO’ que mi representado convenga o, en su defecto sea
condenado a: ‘Que el despido del trabajador NESTOR GOITÍA MARVAL’ fue realizado
de manera injustificada, y en la oportunidad respectiva, es decir, en el acto
de la contestación de la demanda, mi patrocinado negó categóricamente este
hecho, al expresar en el Punto Primero del Capítulo Tercero del respectivo
escrito, en los siguientes términos: ‘NIEGO POR NO SER CIERTO, que mi
representado BANCO LATINO, C.A. haya despido (sic) injustificadamente, ni de
ninguna manera al ciudadano Néstor Goitía Marval...’.
Ahora bien, del texto copiado se observa que el Juez de la recurrida
declara la imputación de un hecho culposo, como lo es, el despido
injustificado, condenando al pago doble del Preaviso y al pago también de la
doble Antigüedad, sin emitir pronunciamiento previo sobre tal DESPIDO
IN-JUSTIFICADO, por tanto, el Juez no resolvió sobre todo lo alegado por la
parte actora, en consecuencia, adolece el fallo del vicio de omisión de
pronunciamiento. (Omissis).
La recurrida en este caso, no analizó el origen de la figura del despido
injustificado, lo que de manera subsidiaria conlleva a dar cumplimiento al
principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el
deber de examinar todos los alegatos formulados por las partes, en este caso el
despido, dilucidando de este modo, el thema decidendum o problema judicial
debatido, el cual queda alterado o modificado bien porque la sentencia no
resuelve sólo sobre lo alegado o bien porque no decide sobre todo lo alegado;
actitud negativa esta última, que asumió la sentenciadora de la última
instancia para condenar a mi representada al pago de dicho concepto.
Este error cometido por el Tribunal de la Alzada vicia la sentencia por el
incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5º del Artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, por el defecto de incongruencia
negativa al omitir el pronunciamiento que la condujo a decidir la no probanza
por parte de la demandada de los hechos que expuso y a declarar erradamente la
existencia del despido injustificado y ordenar así su pago.”
Para decidir, se
observa:
Aduce la
formalizante que la sentencia recurrida al declarar la imputación de un hecho
culposo, como lo es, el despido injustificado, condenando el pago doble del
preaviso y de la antigüedad, no emitió pronunciamiento previo sobre tal despido
injustificado, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, se
evidencia de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la
delación bajo examen, que la parte demandada en su escrito de contestación a la
demanda no negó que hubiese dado unilateralmente por terminada la relación que
existía entre las partes, sólo que consideró que la terminación no constituía,
a su decir, despido, por cuanto el accionante nunca fue trabajador de la
empresa.
En efecto, señaló:
“NIEGO POR NO SER CIERTO, que mi representado BANCO LATINO C.A., haya despedido
injustificadamente, ni de ninguna manera al ciudadano Nestor Goitía Marval,
puesto que como quedó antes indicado, dicho ciudadano NUNCA FUE TRABAJADOR DE
LA EMPRESA y al no serlo es imposible su despido. La demandada hizo uso de la
facultad que le confiere la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 01
de enero de 1996 y procedió a rescindir de maneta unilateral dicha convención”.
Ahora bien,
determinada la existencia de la relación laboral entre las partes por parte del
sentenciador superior, ésta sólo puede terminar de conformidad con el artículo
98 de la Ley Orgánica del Trabajo por 4 causas, 1) Despido, 2) Retiro, 3)
Voluntad común de las partes, y 4) Causa ajena a la voluntad de ambas. No le es
dable al patrono “rescindir de manera unilateral” la relación, ya que la figura
asimilable a esta rescisión sería en todo caso el despido, el cual, para que
pueda ser catalogado como justificado tiene que encuadrarse en alguna o algunas
de las causas justificadas previstas en el artículo 102 eiusdem. De manera que,
si tal causa no es demostrada, el despido será indefectiblemente considerado
injustificado.
Por lo demás, la
última parte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo señala que “Se tendrán por admitidos aquellos hechos
indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se
hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por
ninguno de los elementos del proceso.”
De ello se aprecia
que la recurrida no incurre en el vicio delatado, toda vez que como antes se
indicó, declaró la procedencia de los conceptos reclamados por el actor que
corresponden al pago doble por despido injustificado al tener como admitidos
los hechos por él alegados al no demostrar la parte demandada los hechos en que
fundamentaba su excepción, todo ello con posterioridad a la declaratoria previa
de la existencia de la relación laboral entre las partes.
En consecuencia,
no infringe el sentenciador superior el ordinal 5º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de
la presente delación y así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en
fecha 4 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia,
se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en
los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado
Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación
Social, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a
los veintisiete ( 27 ) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
_______________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
La Secretaria,
___________________
BIRMA I. DE ROMERO
RC Nº 99-658