SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 


Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

 

                   En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano NESTOR GOITÍA MARVAL, representado judicialmente por los abogados Rafael Piña Loaiza, Mónica Mabel Chirinos y Juvencio Sifontes contra la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A. S.A.C.A., representada judicialmente por la abogado Anamely Rivas Mogollón; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

 

                   Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la abogado Anamely Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual admitido, fue formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

                   Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 28 de julio de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

 

                   Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 2 de febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

                   Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

                   Ha sido establecido por esta Sala de Casación Social (Francisco Dávila Álvarez  vs C.A. Venezolana de Seguros), que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en consecuencia parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto constitucional, que da prioridad a la resolución de la controversia, por cuanto ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que se obtenga con prontitud una decisión sobre la misma, y es por ello, con fundamento en el principio de la supremacía de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala,  analizado el caso concreto, desaplica la regla general del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, por cuanto resolver primeramente los planteamientos atinentes al fondo de lo debatido, es el método de análisis respecto del orden de las denuncias, que mejor sirve a los fines de impartir efectiva justicia.

 

                   En consecuencia, en aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de casación, conociendo en  primer lugar las denuncias formuladas bajo el recurso por infracción de ley y, posteriormente, de ser necesario, las contenidas en el recurso por defectos de actividad, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

                   De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 eiusdem por falta de aplicación y 1354 del Código Civil por falsa aplicación.

 

                   Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone:

 

“Como podrá observarse, mi representada en la contestación de la demanda, en su capítulo Primero, enunciado DE LOS HECHOS ACEPTADOS POR LA DEMANDADA, acepta haber suscrito los contratos acompañados por el demandante, sólo que no tienen los efectos jurídicos que le atribuye el demandante, como es la de un contrato de trabajo, es decir, niega la relación laboral.

 

Ahora bien, esta mal llamada ‘excepción’ por el Juez de la Recurrida, que no es otra cosa que una defensa de fondo, está íntimamente relacionada con los hechos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO de dicho escrito de contestación, como lo es, tal como lo intitula la demandada DE LA NEGACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, donde señala que no se dan los elementos configurativos para que él o los contratos en cuestión sean considerados de naturaleza laboral y que a su vez el Juez de la recurrida lo consideró como una negativa pura y simple de la relación laboral, cuando en la pág, 6 de la sentencia (folio 195) expresa:

 

‘La demandada al contestar la demanda admitió expresamente los siguientes hechos: que entre el ciudadano NESTOR GOITÍA MARVAL y el BANCO LATINO, C.A., se suscribieron cuatro contratos de servicios y asesoría en materia de Higiene y Seguridad con las respectivas fechas en las cuales se firmaron, que esa convención fue de naturaleza civil con lo cual niega pura y simplemente la relación laboral, ...’ (Subrayado de la suscrita).

 

En este orden de ideas tenemos que lo primero a establecer por parte del Juez de la Recurrida, era analizar y decidir acerca de esta negación de la relación laboral, que constituye ninguna exepción, sino una contradicción o defensa de lo alegado por el demandante en su libelo, de manera que la calificación de si el contrato –objeto de la demanda- es laboral o civil, está estrictamente ligado al análisis de los supuestos de hecho y su subsunción en el supuesto establecido en la norma contemplada en el Artículo 1.354 del Código Civil, según el cual:

 

‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

 

Por otra parte, cabe destacar que, el accionante alega también un despido injustificado, que, por el sólo hecho de alegar dicho despido, debe probar que el mismo ocurrió por parte del supuesto patrono y no de él mismo (retiro voluntario), es decir, el despido es una afirmación de hecho que el trabajador debe probar a los fines de la indemnización del pago doble que pretende, de acuerdo con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

De tal manera que tenemos que el demandante ha alegado que los contratos suscritos por las partes, son contratos de trabajo, es decir, que dicha relación contractual, goza de los beneficios que le da la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir una relación de prestación de servicios, subordinada y bajo una remuneración, y, además alega un despido injustificado y el cobro de los conceptos que le atribuye la ley laboral y el contrato colectivo de trabajo, aplicable sólo al personal regular que laboraba para el Banco, mientras que la demandada, ha negado que esa relación haya sido laboral y, como consecuencia de esa consideración de no ser laborales los contratos, se determine la aplicación de la ley civil, pero como un efecto natural de la declaratoria de la calificación de no laboral, y no como una excepción, como indebidamente lo califica el Sentenciador de la alzada.

 

Planteada de este modo la litis, es decir, al no excepcionarse mi representada, no es posible aplicar la inversión de la carga de la prueba, sino que de la manera establecida en la disposición señalada como infringida, era el demandante quien debió probar la existencia de la relación laboral, ya que, al ser negada ésta, no cabía otra aplicación que la establecida en dicha norma.

 

El ilustre procesalista español Juan Montero Aroca, en su obra ‘La Prueba en el Proceso Civil’, (Editorial Civitas, S.A., Madrid, España, 1996, pág 65) expresa:

 

‘La Jurisprudencia española ha entendido correctamente que la doctrina del Onus Probandi tiene como función principal señalar las consecuencias de la falta de prueba. En el momento de dictar sentencia el Juez ha de preguntarse, cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, a cuál de las partes perjudicará esa circunstancia y, por ese camino, cuál debió probarla, resulta así que la doctrina de la carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:

 

1º Con relación al Juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez, esa doctrina nos sirve para que éste diga a las partes cuál de ellas debe probar. A lo largo del proceso el Juez no asume la que podríamos llamar una función distribuidora de la carga de la prueba; como hemos dicho, si un hecho está probado al Juez no debe importarle quién realizó la prueba, pues él cuestiona la carga sólo cuando falta la prueba de una afirmación de hecho y en el momento de la sentencia...’

 

De manera tal, que el Juez de la Recurrida dejó de aplicar el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y aplicó falsamente la norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, denunciada como infringida, ya que los hechos constitutivos de la premisa menor no se subsumen en el supuesto de hecho del contenido de la norma.

 

Esta infracción de Ley, fue determinante en el dispositivo de la decisión, pues de haber considerado que mi representada no se excepcionó, como verdaderamente ocurrió, no hubiera aplicado el criterio de inversión de la carga de la prueba, y hubiera declarado sin lugar la demanda, por no haber probado el demandante sus afirmaciones.

 

Por todas las razones expuestas, pido que la presente denuncia, sea declarada con lugar.”

 

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Evidencia esta Sala una deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En efecto, alega la recurrente la infracción del artículo 1354 del Código Civil por falsa aplicación. Al respecto, es de señalarle a la formalizante que esta disposición legal es denunciable por casación sobre los hechos con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al ser una norma de las reguladoras del establecimiento de los hechos, por cuanto está referida a la carga de la prueba, por lo tanto, es necesario que se fundamente tal denuncia en concordancia con el artículo 320 eiusdem por ser la técnica adecuada según jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal para tal delación.

 

 

 

                   En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.

 

- II -

 

                   De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem, parte in fine del mismo texto por falsa aplicación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta aplicación.

 

                   Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone:

 

“Como podrá observarse, el demandante solicitó al Tribunal, se pronunciara sobre la relación laboral que alega existió entre su persona y la Empresa Banco Latino C.A., acompañando un contrato de prestación de servicios de asesoría, en materia de higiene y seguridad industrial, estableciéndose expresamente la no regencia de la ley laboral, pero es el caso que, el Tribunal, en vez de pronunciarse sobre la relación laboral alegada, y los supuestos de hecho que presuntamente la conformaban, estableciendo a su juicio, que los supuestos de hecho establecidos encuadran dentro de la disposición contenida en el citado Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, bajo la consideración de que el accionante era o no ‘trabajador’ de la empresa, analizando las cláusulas del contrato, mencionadas en la Sentencia Recurrida de las cuales no otra cosa se deduce, más que la realización de un trabajo efectuado, -prestación de servicios de asesoría- sin concebirse la subordinación por un salario prefijado, para una persona jurídica, decide tosoladamente (sic) interpretar que la relación es laboral, mediante la supuesta aplicación de la Ley del Trabajo, sin que los hechos establecidos, sean subsumidos en el supuesto establecido en dicha ley para su aplicación.

 

El Art. 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

 

‘El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.’

 

Por otra parte, el Artículo 12 Procedimiento Civil, (sic) establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y, en su aparte in fine, establece:

 

‘En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambignedad (sic) o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.’

 

Esta norma contiene, según varios autores patrios, la obligación de los jueces de interpretar los contratos que sean claros y precisos, como el caso que nos ocupa, y que sólo éstos serían motivo de censura en Casación, cuando, como en el presente caso, el Juez de la Recurrida, menciona el contrato acompañado, y lo interpreta en el ámbito de la relación laboral, que es la causa petendi del demandante, y no de la del demandado, en cuanto a la aplicación de la disposición denunciada como infringida.

 

Señala con todo acierto en nuestro criterio, el Dr. RAMÓN ESCOVAR LEÓN, en su obra ‘LA CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS’, lo siguiente:

 

‘De acuerdo con la nueva formulación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de los contratos no es de la soberanía de la instancia, ya que la tarea interpretadora es una regla de conducta del juez al sentenciar.

 

En este sentido, creemos que deben distinguirse dos situaciones: A) cuando el Juez transcribe fielmente un contrato pero yerra al interpretarlo; y B) Cuando el juez imagina que el contrato dice lo que realmente no dice. En el primer caso, el error de juzgamiento se ataca, en nuestra oponión, por la vía de la denuncia aislada del aparte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y en el segundo, la invención en que incurre el sentenciador se controla a través de la apropiada denuncia de suposición falsa, es decir, cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

 

Cuando el juez transcribe bien el contrato, pero lo interpreta mal, el error es de juzgamiento y, tal cosa, es recurso de fondo...’ (cita de la obra supra mencionada 113-114. Editorial Jurídica Alva S.R.L. 1.990).

 

De tal manera que la falsa aplicación de la norma del citado artículo 12 en su parte in fine, al tratar de establecer que el contrato fue debidamente interpretado, es evidente, pues esta norma le impone al Juez la obligación de interpretar dicho contrato y en este caso no lo hizo. También viola el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que tampoco aplicó, y que fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haberlos aplicado correctamente, su decisión hubiera sido distinta, es decir, la determinación de una relación no laboral, pues no otra cosa se desprende del contrato acompañado como documento fundamental de la demanda.

 

Las normas aplicables para resolver la controversia son la aplicación correcta de los Artículos 12 aparte in fine, es decir, interpretar correctamente el contrato,-y no como lo hizo-, en base a unos hechos aceptados por las partes desde el inicio de su relación convencional, no constitutiva de una relación laboral, y la aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificar el contrato acompañado como documento fundamental de la demanda, que conducirán inexorablemente a desechar la pretensión y por tanto, declarar la inexistencia del contrato de trabajo, por no darse concomitantemente los requisitos para su existencia, lo cual no hizo.

 

Por todas las razones expuestas, pido respetuosamente de esta Sala, declare con lugar la presente denuncia.”

 

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Aduce la formalizante que la recurrida incurrió en la falsa aplicación de la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “al tratar de establecer que el contrato fue debidamente interpretado”.

 

                   Alega la infracción del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, en razón de el ad-quem de haberlo, a su decir aplicado correctamente, “su decisión hubiera sido distinta, es decir, la determinación de una relación no laboral”.

 

                   Ahora bien, con respecto al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que la formalizante alega como infringido por la falta de aplicación por el sentenciador superior, aprecia esta Sala claramente de una lectura de la sentencia impugnada que el mismo sí fue aplicado y ello se evidencia al establecer la naturaleza de los contratos referidos por la parte actora. Siendo así, no incurre el sentenciador de alzada en la violación de la disposición legal delatada. Si lo pretendido por la recurrente es su disconformidad con la aplicación de dicha norma, su denuncia debió haber sido otro supuesto de infracción de los contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se desecha la presente denuncia de infracción. Así se decide.

 

                   Con relación a la denuncia de la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a decir de la recurrente incurrió el ad-quem en su falsa aplicación, se aprecia una falta de técnica en su formulación, en razón de que cuando se delata la errada interpretación de un contrato por el sentenciador superior, se debe delatar el primer caso de suposición falsa, consagrado en el artículo 320 de Código de Procedimiento Civil con la infracción de la referida norma.

 

                   En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se decide.

 

- III -

 

                   Bajo el título, Casación sobre los hechos, y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1359, 1380, 1363 del Código Civil y 12 parte in fine y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida incurrió en “falsa suposición intelectual o desviación ideológica”.

 

                   Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone:

 

“El hecho falso, positivo y concreto, que no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente y que llevó al sentenciador a cometer la tergiversación señalada, es el siguiente:

 

 

‘Esta alzada analizando los contratos, alega a la firme convicción que estamos en presencia de una simulación de una relación laboral en virtud que no consta en autos que el actor no prestase servicios en forma exclusiva y subordinada para la demandada en los términos que ella misma alegara amparándose en la cláusula tercera de los contratos, como tampoco consta que trabajase para otras empresas en uso de la libertad que le confiere la cláusula quinta, ni que tuviese personal subcontratado para realizar las actividades inherentes a la asesoría en los términos estipulados (sic) en la cláusula tercera; de allí que le sea perfectamente aplicable la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que pauta: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...’ (folio 8 de la sentencia, líneas 23 al 28 del expediente). (Subrayado de la suscrita).

 

Como podrá observarse, el demandante pidió al Tribunal, interpretara los contratos que acompañó junto con la demanda, sin alegar que trataba de ‘encubrir’ el presunto contrato laboral, cuya definición está prevista en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, el Juez de la Recurrida, menciona como prueba fundamental los contratos acompañados junto con el libelo de la demanda, inserto a los folios 12 al 19 del expediente, otorgándole valor probatorio, pero, de su objeto de estudio, como lo afirma la Recurrida INTERPRETA las cláusulas del referido contrato, a la luz de la legislación laboral, como lo solicita el demandante en su libelo, sólo en favor del demandante, sin atenerse a la intención de las partes al contratar, y en ningún momento analiza el por que los hechos no revisten carácter civil, como fue lo alegado por la demandada. En la decisión recurrida, se señala simplemente la prueba, es decir, los contratos, transcribiendo sus cláusulas y se le otorga el valor probatorio que establece el Artículo 1.363 del Código Civil, pero, al interpretar dichas cláusulas, el Juez ‘inventa’ una relación laboral inexistente, porque la prueba fundamental, que son los contratos, mismos, en ningún momento dicen que esa relación es laboral, sino todo lo contrario, por lo que de manera arbitraria y caprichosa, el Juez de la Recurrida, hace aparecer, como que dicho contrato, fue objeto de una interpretación jurídica exacta, lo cual no fue cierto, y que le llevó a la conclusión de que la relación contenida en dicho instrumento contractual era laboral, y no civil, tal como lo afirma falsamente, es decir, si la recurrida hubiese analizado el alegato de la demandada en todo su contenido, e interpretado correctamente los contratos que se le acompañaron, concretamente la cláusula primera, se hubiera percatado que dicho contrato estatuye una relación contractual, sujeta en todo caso, al diagnóstico de los presupuestos establecidos en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son los requisitos de la prestación personal de los servicios –relación intuito personae- y la dependencia o subordinación que no fueron probadas por el demandante, ya que la ‘remuneración o pago’ es el único de los elementos que se cumple, el cual es común en todos los cotratos onerosos, civiles, mercantiles y laborales.

 

El falso supuesto por desviación ideológica denunciado, ha sido aceptado por la doctrina de la Sala de Casación de esta Honorable Corte, en innumerables fallos, desde su establecimiento, en sentencia de fecha 23 de dicembre de 1.939, que dice así: (omissis).

 

El Dr. Leopoldo Márquez Añez en su obra ‘LA CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS’, en Estudios de Procedimiento Civil, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1.978, pág60, señala: (omissis).

 

Este criterio ha sido ratificado por esa Honorable Sala, en la sentencia que dice: (omissis).

 

 

 

 

 

 

INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO

 

Denuncio que la suposición falsa influyó en el dispositivo del fallo, pues le permitió a la recurrida concluir que la relación entre el demandante y la Empresa Banco Latino, C.A., era laboral como se pidió en el libelo de la demanda, y no civil como lo opuso la demandada.

 

 

NORMAS VIOLADAS POR LA RECURRIDA

 

Con su conducta el Juez de la Recurrida infringió los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, que contienen las reglas de valoración del documento privado reconocido, por falsa aplicación, los Artículos 12, parte in fine y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

 

 

NORMAS APLICABLES

 

La controversia debe resolverse aplicando correctamente los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y los artículos 12 aparte infine y 507 del Código de Procedimiento Civil que fueron dejados de aplicar.

 

Por todas las razones expuestas, pido sea declarada con lugar la presente denuncia.”

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Incurre nuevamente el formalizante en una deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. Así, no señala en cuál de los casos de suposición falsa incurrió el sentenciador superior lo que impide a esta Sala el conocimiento de la presente delación.

 

                   Al respecto, la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha indicado los requisitos que se deben cumplir para delatar la suposición falsa, así:

 

“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia”.

 

 

 

 

                   En el presente caso como antes se indicó, no cumple el formalizante con el requisito de especificar en cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil incurrió el ad-quem, razón por la cual se desecha la presente delación por falta de técnica y así se decide.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º, eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

 

                   Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone:

 

“En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora en su escrito libelar reclama el pago de unos derechos derivados de una presunta relación laboral, cuya existencia fue negada por mi representado en el acto de la contestación de la demanda, aduciendo que ‘entre las partes existió efectivamente una convención, pero ésta fue de naturaleza civil, regida por las disposiciones del derecho común’.

 

Evidenciándose del párrafo parcialmente transcrito, una clara y nítida contradicción en los motivos, ya que al considerar la Alzada que la pretensión está cifrada en un punto de derecho, cómo explica, que seguidamente, exija la demostración de los hechos sobres los cuales el demandado fundamenta ‘su excepción’ al considerar el contrato suscrito como civil y no laboral. Tal contradicción en los considerandos del fallo, conduce a la destrucción recíproca de los mismos en cuanto versan sobre un mismo objeto, cual es, los contratos varios que cursan de autos, lo que conlleva a una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, resultando nula la sentencia en definitiva, no por contradictoria sino por inmotivada.

 

Considerando que el pronunciamiento de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en los cuales es evidente que la controversia está circunscrita a la interpretación y contradicción de normas legales y/o contractuales, no requiere, por tanto, la apertura del lapso probatorio, lo que significa que la decisión bien puede tomarse con el simple análisis de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la norma o normas que le son aplicables.

 

Por las razones expuestas, pido sea declarada con lugar la presente denuncia.”

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Aduce la formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo, en razón de que por una parte señala que la pretensión está cifrada en un punto de derecho y por la otra exige a la parte demandada la demostración de los hechos sobre los cuales fundamenta su excepción.

 

                   Ahora bien, para verificar lo aseverado por la recurrente, se hace necesario transcribir parte de la sentencia recurrida en los términos siguientes:

 

“Así las cosas, la pretensión está cifrada en un punto de derecho como lo es la interpretación de los contratos de trabajo que se encuentran en los autos a los folios 12 al 19 ambos inclusive y que la propia accionada consignara durante el lapso probatorio marcada con la letra ‘A’, cursante a los folios 114 y 115. (Omissis).

 

Comparte esta alzada la tésis de que al excepcionarse la demandada al considerar que es un contrato civil, ha debido demostrar los hechos en que fundamentaba dicha excepción, en este caso específico no consta en autos ninguna de las consultas que la demandada le formulase al contratado y menos aun las recomendaciones por escrito o por cualquier otro medio que haya proporcionado el contratado como tampoco consta que lo convenido en la cláusula tercera se haya llevado a efecto, con lo cual no hay constancia en autos de que al actor utilizase los servicios de otras personas con el único fin de prestarles sus servicios a la contraparte y mucho menos que la labor por él desempeñada requiriese de ese personal.” (Resaltado de la Sala).

 

 

                   Respecto a lo considerado por la recurrida, es necesario señalar que cuando en el fallo se establece que la pretensión está cifrada en un punto de derecho como lo es la interpretación de los contratos de trabajo que se encuentran en autos y, posteriormente señalar que al excepcionarse la demandada al alegar que el contrato celebrado entre las partes era de naturaleza civil, ha debido demostrar los hechos en que fundamenta dicha excepción, no incurrió el ad-quem en contradicción de los motivos del fallo sino en una errada utilización de la expresión “punto de derecho”, por cuanto todo lo relacionado con la interpretación, de los contratos, es una “cuestión de hecho” reservada a los jueces de mérito, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

 

                   En efecto, cabe citar el criterio contenido en sentencia de fecha 18 de junio de 1997 de la Sala de Casación Civil, que esta Sala de Casación Social, ratifica, donde se estableció:

 

 

“La Sala estima oportuno reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que solo es dable a este Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho.”

 

 

 

                   En consecuencia, como esa incorrecta utilización de la expresión “punto de derecho” en la sentencia que se recurre, en nada afecta al derecho de defensa de la demandada, la cual tuvo oportunidad de presentar sus probanzas en el proceso, no incurre el sentenciador superior en el vicio delatado, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente delación, y así se resuelve.

 

- II -

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º, eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

 

                   Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone:

“En el presente juicio, se trata de una demanda laboral incoada contra mi representado por el ciudadano Néstor Goitía M., y dicha demanda además de estar fundamentada en un contrato, el actor alega hechos de importante relevancia como lo son: la existencia de una relación laboral establecida mediante la suscripción de varios contratos, que dicha relación fue ininterrumpida y que fue objeto de un despido injustificado.

 

Como podrá observarse, el Juez de la recurrida, partiendo de la falsa premisa de que se trata de un punto de derecho y de que su actuación sólo debe limitarse a la interpretación de los contratos de trabajo, en ningún momento señala cuáles son los elementos de hecho sobre los cuales el demandante invoca su pretensión y sin embargo, de forma inconclusa señala o se refiere a los hechos que la demandada debió probar.

 

Asimismo, el Juez de la recurida al interpretar solamente el contrato, sin establecer los hechos, deduce la existencia de una simulación del contrato de trabajo, lo cual implica como se viene diciendo ‘establecer’ unos hechos que constituyan tal simulación, para poder configurar la subsunción adecuada al derecho invocado, especialmente en lo atinente a la intención de las partes, pues de lo contrario, jamás podría llegarse a al conclusión que llegó el Juez de la recurrida, de considerar como simulado el contrato o contratos acompañados.

 

Por otra parte, existiendo en nuestro caso una prueba determinante, como son los varios contratos suscritos entre las partes, no cabe la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, contenida en el hoy artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo caso la Juez de la recurrida debió supeditar su exposición en el establecimiento de unos hechos que deben constatarse, como es la obligación de la persona a prestar servicios, -lo que le da la característica de ser un contrato intuito personae-, la relación de dependencia y el pago de la remuneración (Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y existiendo en el caso sub-iudice, el contrato prueba determinante- que contenía la convención de las partes, no ha debido la recurrida aplicar la disposición legal que contempla la presunción de la existencia del contrato de trabajo. No se observa de ninguna manera, que la recurrida haya discernido sobre estos elementos configurativos del contrato de trabajo, para poder calificarlo de esta naturaleza.

 

De lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que ‘el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’, podemos determinar que la Juez de la recurrida infringió dicha disposición por inmotivación del fallo al no establecer los hechos constitutivos de la pretensión del demandante, los hechos constitutivos de la presunta simulación, que por lo demás nunca fue solicitada por la parte actora y que será motivo de otra denuncia y al no establecer tampoco los hechos constitutivos de la existencia del contrato de trabajo.

 

Este error cometido por la Alzada constituye inmotivación del fallo, pues no se puede considerar fundamentada la sentencia en la omisión de los hechos que las partes han señalado como constitutivos de la pretensión y su rechazo, por lo cual al omitir el establecimiento de los mismos la recurrida violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4º que obliga al sentenciador a expresar en su fallo los motivos de hecho y de derecho, en los cuales se sustenta la decisión y, más concretamente, incurrió el Superior en el vicio de inmotivación de hecho.”

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Aduce la formalizante que la sentencia recurrida partiendo de una falsa premisa de que la pretensión trata de un punto de derecho y su actuación debe limitarse solamente a la interpretación de los contratos de trabajo, en ningún momento señala cuáles son los elementos de hecho sobre los cuales el demandante invoca su pretensión y sin embargo en forma inconclusa se refiere a los hechos que la accionada debió probar.

 

                   Más adelante expresa que el sentenciador superior al interpretar sólo el contrato sin establecer los hechos, deduce la existencia de una simulación del contrato de trabajo.

 

                   Expresa que “no cabe la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, contenida en el hoy artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

 

                   Alega la infracción de los artículos mencionados en el encabezamiento de la presente delación, en razón de que la sentencia recurrida no estableció los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, los hechos constitutivos de la presunta simulación, la cual nunca fue solicitada por la demandante y los hechos constitutivos de la existencia del contrato de trabajo.

 

                   Por  último, señala que se incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, pues no se puede considerar fundamentada la sentencia, al omitir los hechos que las partes han señalado como constitutivos de la pretensión y su rechazo.

 

                   Ahora bien, con respecto al primer alegato, expuesto por la formalizante observa esta Sala que el sentenciador Superior en ningún momento estableció que su actuación debía limitarse solamente a la interpretación de los contratos, pues si bien, como se señaló en el capítulo que precede, el ad-quem equivocadamente expresó que la pretensión estaba cifrada en un punto de derecho, por el contrario señaló que la parte demandada no demostró los hechos que justificaron su excepción, hechos estos que la recurrida sí reseñó cuando concluye que no hubo por parte de la empresa la demostración de los mismos, lo que demuestra la falsedad de lo aducido por la formalizante.  Por lo tanto, se desecha tal alegato y así se decide.

 

                   En segundo lugar, con relación a que la recurrida al interpretar sólo el contrato sin establecer los hechos, deduce la existencia de una simulación del contrato de trabajo, es objeto para ser delatado a través del vicio de incongruencia, razón por la cual se desecha tal alegato y así se resuelve.

 

                   En tercer lugar, con respecto a que no cabe en el caso bajo estudio la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo establecida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco es susceptible para ser delatado a través del presente vicio (inmotivación), sino a través de un recurso por infracción de Ley, con la denuncia de violación de la referida disposición legal, ya sea por falta, falsa o errónea interpretación, razón por la cual se desecha tal planteamiento y así se establece.

 

                   En cuarto lugar, con relación a que el sentenciador superior no estableció los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, los hechos constitutivos de la presunta simulación, que nunca fue solicitada por la demandante y los hechos constitutivos de la existencia del contrato de trabajo, y con relación a que no puede considerar fundamentada la sentencia por cuanto el sentenciador superior omitió los hechos que las partes señalaron como constitutivos de las probanzas y su rechazo esta Sala observa que ante la existencia de la presunción juris tantum contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta de orden público, no tenía el ad-quem la obligación  de establecer los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, por cuanto ante la existencia de la prestación de un servicio personal opera dicha presunción juris tantum acerca de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta ese servicio y quien lo reciba, surgiendo para la parte demandada la carga de demostrar los hechos que desvirtúen esa presunción, es decir, los hechos que demuestran el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.

 

                   En consecuencia, la presente delación resulta improcedente y así se establece.

 

- III -

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

 

                   Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone:

“De los textos parcialmente transcritos, tenemos que el Juez de la Recurrida, declara la existencia de la figura de la simulación del contrato de trabajo, no sólo del último de los contratos suscritos entre las partes, sino de los tres (3) restantes.

 

Del estudio del libelo de la demanda incoada contra mi representado, en ningún momento se solicita, ni se deduce que el actor haya pedido la declaratoria de ‘simulación del contrato’ de trabajo que dice tener, por lo que mi representado al rechazar dicha relación laboral, no tenía, como lo señala la recurrida, que oponer la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, sino que, simplemente negó que se tratara de la relación laboral, en cuyo caso, como así expresamente lo indicó en su contestación, negó la existencia de los presupuestos de la relación laboral, aduciendo que se trataba de un simple contrato de servicios regulado por el Código Civil. Planteada la litis en estos términos, el problema se reducía a, simplemente, determinar cuál ley le es aplicable al contrato demandado, y no decidir sobre una supuesta simulación que no le fue demandada, y cuya declaratoria acarrea consecuencias jurídicas distintas para las partes.

 

La recurrida obvió todo señalamiento relacionado con la existencia de dichos contratos, el ‘aparentemente válido’ y el ‘que responde a la verdadera voluntad de las partes’, y el evadir estos señalamientos constituye precisamente el núcleo de la presente denuncia, porque para calificar que en el presente caso se dio la figura de la simulación del contrato de trabajo, debió analizarse previamente las condiciones, elementos y efectos de la misma para fundamentar su existencia.

 

La simulación, en su concepto comprende la deliberada intención de las partes de encubrir un acto o negocio jurídico, por otro que existe realmente y, no consta que el Juez de la Recurrida, haya efectuado el análisis lógico de la forma como llegó a esa conclusión que no le fue pedida por el demandante, y, tampoco fue opuesta por el demandado, sino que tal como ella misma lo afirma: ‘... Precisamente por determinadas apariencias con que a veces se ha tratado de revestir una relación laboral bajo otro tipo de relación contractual, ha surgido con caracteres muy propios dentro de la doctrina del trabajo, la Institución o figura de la Simulación del Contrato de Trabajo, con lo cual aunque bajo la apariencia de una relación jurídica determinada, subsisten los elementos esenciales de una prestación personal de servicios de una remuneración y bajo una dependencia o subordinación...’.

 

Entonces tenemos, que la litis no fue planteada en los términos de que el contrato fuera o no simulado, sino en una aspiración de una relación laboral y en el rechazo de la misma y en la aplicación del Derecho Común a esa relación jurídica, por lo que el Juez de la recurrida, debió pronunciarse únicamente sobre si los presupuestos de la relación laboral, afirmada por el demandante y negada por el demandado, estaban presentes, en los hechos alegados (la naturaleza de la prestación de los servicios, subordinación y remuneración) y probados en autos; y no en que las partes han querido efectuar un negocio jurídico inexistente, porque para llegar a esta conclusión, era necesario en primer lugar, que las partes lo solicitaran y en segundo lugar, era necesario también proceder al análisis de la intención de los contratantes, -lo cual no hizo el Juez de la Alzada en ningún momento.-

 

Si bien le es permitido al Juez, la calificación jurídica de algún hecho, por el principio ‘iura novit curia’, no le es permitido suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, porque las consecuencias jurídicas que de ellos resulten darían lugar a otros hechos constitutivos, como dije, no alegados.

 

La Recurrida, al declarar una simulación no alegada por las partes, infringió dicha disposición, que atacamos como un vicio de incongruencia positiva, pues el Juez en su decisión se extendió más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, cuando le está prohibido considerar y resolver otras cuestiones o alegatos no formulados por las partes en la demanda o en la contestación.”

 

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Aduce la formalizante que la sentencia recurrida declaró la existencia de la figura de la simulación del contrato de trabajo, sin que ello fuese solicitado por el actor en su libelo. Señala que el problema se reducía a determinar simplemente cuál es la Ley aplicable al contrato demandado y no decidir sobre una supuesta simulación que no le fue demandada.

 

                   Señala la recurrente que en dicho caso la litis no fue planteada en los términos en que el contrato fuera o no simulado, sino en una aspiración de una relación laboral y en el rechazo de la misma.

 

 

                   Ahora bien, para verificar lo aseverado por la formalizante, se hace necesario transcribir parte de la sentencia recurrida en los términos siguientes:

 

 

“Esta alzada analizando los contratos, llega a la firme convicción que estamos en presencia de una simulación de una relación laboral en virtud que no consta en autos que el actor no prestase servicios en forma exclusiva y subordinada para la demandada en los términos que ella misma alegara amparándose en la cláusula tercera de los contratos, como tampoco consta que trabajase para otras empresas en uso de la libertad que le confiere la cláusula quinta, ni que tuviese personal subcontratado para realizar las actividades inherentes a la asesoría en los términos estipulados en la cláusula tercera.”

 

 

 

                   Antes de proceder al análisis de la presente delación se hace necesario indicar que el significado de la palabra simulación es la alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato según el Diccionario de la Real Academia Española.

 

                   Siendo así, en el caso bajo estudio esta bien utilizado por la recurrida la expresión “simulación de una relación laboral”, conclusión a la que llega el sentenciador superior por la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por considerar que en autos no se demostraron los hechos que pudieran desvirtuar la presunción en dicha norma establecida.

 

                   No incurre por tanto la sentencia cuestionada en el vicio de incongruencia positiva delatado, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

 

- IV-

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

 

                   Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone:

“En el caso sub-iudice se observa que el demandante al plantear los términos de su pretensión solicita al Tribunal en el Punto Segundo del Capítulo X, denominado ‘PETITORIO’ que mi representado convenga o, en su defecto sea condenado a: ‘Que el despido del trabajador NESTOR GOITÍA MARVAL’ fue realizado de manera injustificada, y en la oportunidad respectiva, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, mi patrocinado negó categóricamente este hecho, al expresar en el Punto Primero del Capítulo Tercero del respectivo escrito, en los siguientes términos: ‘NIEGO POR NO SER CIERTO, que mi representado BANCO LATINO, C.A. haya despido (sic) injustificadamente, ni de ninguna manera al ciudadano Néstor Goitía Marval...’.

 

Ahora bien, del texto copiado se observa que el Juez de la recurrida declara la imputación de un hecho culposo, como lo es, el despido injustificado, condenando al pago doble del Preaviso y al pago también de la doble Antigüedad, sin emitir pronunciamiento previo sobre tal DESPIDO IN-JUSTIFICADO, por tanto, el Juez no resolvió sobre todo lo alegado por la parte actora, en consecuencia, adolece el fallo del vicio de omisión de pronunciamiento. (Omissis).

 

La recurrida en este caso, no analizó el origen de la figura del despido injustificado, lo que de manera subsidiaria conlleva a dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de examinar todos los alegatos formulados por las partes, en este caso el despido, dilucidando de este modo, el thema decidendum o problema judicial debatido, el cual queda alterado o modificado bien porque la sentencia no resuelve sólo sobre lo alegado o bien porque no decide sobre todo lo alegado; actitud negativa esta última, que asumió la sentenciadora de la última instancia para condenar a mi representada al pago de dicho concepto.

 

Este error cometido por el Tribunal de la Alzada vicia la sentencia por el incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el defecto de incongruencia negativa al omitir el pronunciamiento que la condujo a decidir la no probanza por parte de la demandada de los hechos que expuso y a declarar erradamente la existencia del despido injustificado y ordenar así su pago.”

 

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Aduce la formalizante que la sentencia recurrida al declarar la imputación de un hecho culposo, como lo es, el despido injustificado, condenando el pago doble del preaviso y de la antigüedad, no emitió pronunciamiento previo sobre tal despido injustificado, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

 

                   Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la delación bajo examen, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no negó que hubiese dado unilateralmente por terminada la relación que existía entre las partes, sólo que consideró que la terminación no constituía, a su decir, despido, por cuanto el accionante nunca fue trabajador de la empresa.

 

                   En efecto, señaló: “NIEGO POR NO SER CIERTO, que mi representado BANCO LATINO C.A., haya despedido injustificadamente, ni de ninguna manera al ciudadano Nestor Goitía Marval, puesto que como quedó antes indicado, dicho ciudadano NUNCA FUE TRABAJADOR DE LA EMPRESA y al no serlo es imposible su despido. La demandada hizo uso de la facultad que le confiere la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 01 de enero de 1996 y procedió a rescindir de maneta unilateral dicha convención”.

 

                   Ahora bien, determinada la existencia de la relación laboral entre las partes por parte del sentenciador superior, ésta sólo puede terminar de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo por 4 causas, 1) Despido, 2) Retiro, 3) Voluntad común de las partes, y 4) Causa ajena a la voluntad de ambas. No le es dable al patrono “rescindir de manera unilateral” la relación, ya que la figura asimilable a esta rescisión sería en todo caso el despido, el cual, para que pueda ser catalogado como justificado tiene que encuadrarse en alguna o algunas de las causas justificadas previstas en el artículo 102 eiusdem. De manera que, si tal causa no es demostrada, el despido será indefectiblemente considerado injustificado.

 

                   Por lo demás, la última parte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo señala que “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

 

                   De ello se aprecia que la recurrida no incurre en el vicio delatado, toda vez que como antes se indicó, declaró la procedencia de los conceptos reclamados por el actor que corresponden al pago doble por despido injustificado al tener como admitidos los hechos por él alegados al no demostrar la parte demandada los hechos en que fundamentaba su excepción, todo ello con posterioridad a la declaratoria previa de la existencia de la relación laboral entre las partes.

 

                   En consecuencia, no infringe el sentenciador superior el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente delación y así se decide.

 

DECISIÓN

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                   En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de la Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de  Casación  Social,  del Tribunal Supremo  de Justicia, en Caracas a los  veintisiete  ( 27 ) días del mes de julio                        de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                       Magistrado-Ponente,

 

 

                                                     _______________________________

                                                           ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

 


___________________

BIRMA I. DE ROMERO

RC Nº 99-658