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Caracas, quince (15) del mes de julio del año 2004. Años 194° y 145°
Mediante escrito presentado
el 22 de octubre de 2003, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia,
el abogado Neptalí Duque Useche, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ MÉNDEZ, solicita a esta Sala el
avocamiento del Expediente N° 647-2.001 el cual cursa ante el Juzgado Superior
Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas
contentivo de una acción por daños materiales contra el solicitante.
Del presente asunto se dio cuenta en fecha 28 de octubre de 2002 y se constituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; Vicepresidente: JUAN RAFAEL PERDOMO y se designó la ponencia al Conjuez Ponente Permanente de la Sala Especial Agraria, Dr. REINALDO DE JESÚS AZUAJE, el cual, por renuncia, ha sido sustituido por la Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, designada por los magistrados de la Sala de Casación Social a los efectos de cubrir tal falta, por lo tanto el día 26 de enero de 2004 se aboca al conocimiento del presente asunto.
Cumplidas las formalidades correspondientes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
El solicitante
expone:
“Cursa
actualmente en apelación, en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y en lo
Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas; bajo el Expediente
N° 647-2.001; juicio por daños materiales intentado por JOSÉ DE LOS SANTOS
QUINTERO en representación de sus padres ALEJANDRO QUINTERO y MARÍA REMEDIOS
CHACÓN DE QUINTERO; representados por los abogados AURA MILAGROS RAMÍREZ y JOSÉ
NICOLÁS DUQUE MORALES, contra mi representado PEDRO PABLO PÉREZ MÉNDEZ.
En
el juicio anteriormente referenciado y que inicialmente fue incoado por ante Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Familia
Protección del Niño y del Adolescente, Penal y Salvaguarda del Patrimonio
Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en
Guasdalito; bajo el N° 2039-2000, se han cometido las siguientes
irregularidades, en el Tribunal de la causa en el orden siguiente:(...)”.
Luego
de señalar el solicitante que el asunto bajo estudio se tramitó como de
naturaleza civil, y advertir que el a quo en la oportunidad de proferir
sentencia definitiva ordenó la reposición de la causa al estado de nueva
admisión de la misma y ser tramitada por la jurisdicción agraria, se explica
que en ese momento “comienza una cadena de vicios procesales contrarios al
debido proceso y el derecho a la defensa”.
Se
aduce:
“02.-La
Juez sentenciadora ordeno la notificación del Procurador Agrario (...).
03.-Sin
haberse cumplido la notificación del Procurador Agrario; la parte demandante le
solicito al Tribunal que “sentenciar la causa por haber incurrido el demandado
en confesión ficta”. (...).
Pero es que aun cuando las partes estén representadas en el proceso agrario por abogados; el lapso para la contestación de la demanda comienza cuando conste en autos la notificación del Procurador Agrario, situación que no tomo en cuenta la ciudadana Juez sentenciadora para declarar confeso al demandado.
(...)
Observen Ciudadanos Magistrados, el Procurador Agrario fue notificado en San Fernando de Apure el 31-01-2.001 (f.287) anexo “J” y en la misma fecha se dicto sentencia en Guasdalito (f.276 al 279) anexo “I” y es el 13-02-2.001 (f.290) anexo “K” cuando el Juzgado de la Causa le da entrada en el expediente al despacho de comisión de notificación al Procurador Agrario, Luego entonces, es el 14-02-2.001 cuando comienza el termino de distancia y el lapso para la contestación de la demanda. ¿ De donde saco la ciudadana Juez sentenciadora la confesión ficta, si sentencio la causa extemporáneamente?.
Esta sentencia fue oportunamente apelada (...) la cual fue
admitida en ambos efectos (...) el Tribunal Superior le dio entrada a los autos
el 21-03-2.001 (...).
(...)
Por
auto del 25-11-2.002 (...) el Superior difirió el lapso por 20 días continuos
para dictar la sentencia, los cuales vencieron el 15 de diciembre del mismo
año. Esta es la ultima actuación que hay en el expediente. De esta fecha hasta
el día de hoy 25-09-2.003 han transcurrido 9 meses y el ciudadano Juez Superior
no decide (...) mantiene sin motivo legal paralizado el proceso(...).”
Para
decidir, la Sala observa:
Tal y como se ha manifestado en
diversos fallos emanados de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal,
v. gr. decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, “el avocamiento es una
facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y
decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de
competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con
los derechos involucrados.”
En el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se indican los requisitos para la procedencia de la solicitud de avocamiento, siendo que dicha norma establece:
“(omissis)
Cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a
instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de
cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el
conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con
suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.”
En vista al precepto normativo ut supra transcrito, advierte esta Sala que los requerimientos necesarios para que proceda una solicitud de avocamiento, son los siguientes:
1°. En el caso de que se produzca un grave o
escandaloso quebrantamiento al ordenamiento jurídico establecido, con lo cual
se afecte de manera negativa y patentemente la imagen del Poder Judicial
venezolano, la paz de la ciudadanía, la decencia o la institucionalidad
democrática nacional, y que por motivo de ello se hayan desatendido o tramitado
de forma errónea los recursos ordinarios o extraordinarios que los justiciables
hayan interpuesto.
2°. El asunto en cuestión, debe estar cursando por ante algún tribunal del país, independiente de la jerarquía y la especialidad que este tenga.
3°. La materia de que trate el caso en concreto, debe ser afín con la especialidad de la Sala donde se interponga la solicitud de avocamiento.
4° Debe haber un agotamiento de los recursos ordinarios, en instancia, para atacar el o los vicios graves que se plantean en la solicitud de avocamiento.
Para el caso
que nos ocupa, la solicitud planteada estriba en la falta de pronunciamiento
definitivo por parte del Juez de Alzada sobre la apelación de una sentencia
dictada por el aquo- la cual fue proferida cometiendo graves vicios,
según explica el solicitante- ejercida por la parte demandada (requirente del
avocamiento) en la acción que por daños materiales se sigue en su contra.
Ahora bien, distingue esta Sala que la parte solicitante no ha empleado las herramientas correspondientes a los fines de que el Tribunal de Alzada profiera decisión sobre la apelación por él interpuesta, y aunado a ello, para el asunto en concreto y objeto de estudio, el retraso del Tribunal Superior que conoce de la acción sub iudice para dictar decisión definitiva en su oportunidad legal, no configura un grave o escandaloso quebrantamiento al ordenamiento jurídico establecido y que por consecuencia de ello se vea afectada la figura del Poder Judicial nacional o la tranquilidad ciudadana porque se genere un estado de zozobra en un grupo social determinado, la decencia o la institucionalidad democrática de la República, que justifique en forma alguna la adopción de la medida excepcional de avocamiento por parte de esta Sala.
Por consiguiente, al no
cumplirse dos de los requisitos fundamentales para que sea acordada la
solicitud de avocamiento, la misma será declarada sin lugar. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de
avocamiento presentada por el abogado Neptalí Duque Sánchez, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ MÉNDEZ.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente ,
____________________________
NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR
El Secretario Temporal,
_____________________________
S.A. EXP. Nº
AA60-S-2003-000842