SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                En la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, asistido por los abogados Crispulo Rafael Rodríguez Álvarez y María Andrade Roa, contra el ciudadano GIOVANNI CANNATA VERRILLI, representado judicialmente por el abogado Freddy Vivas Sivoli y contra los niños MARÍA ANDREA CANNATA ORTIZ Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio V, dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2001, mediante el cual declara inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; decisión que fue apelada por la parte actora, subiendo los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2001, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante e inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, quedando así confirmado el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante, debidamente asistida, anunció recurso de casación, en fecha 03 de diciembre de 2001, el cual, fue declarado “...inadmisible por improcedente...”.

 

Vista la negativa de admisión del recurso de casación interpuesto, la parte demandante anunció recurso de hecho, en fecha 18 de diciembre de 2001, el cual, fue declarado con lugar y, en consecuencia, admitido el recurso de casación, siendo éste  oportunamente formalizado.

 

En fecha 13 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

 

Ú N I C O

 

                El recurrente, en su escrito de formalización, basándose en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indica, que la sentencia del Tribunal de Alzada está viciada, ya que incurre en incongruencia negativa, por cuanto la misma no cumple  con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° del artículo 243, en este sentido, expresa:

 

“...De conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, en concordancia con el artículo 12, 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la Recurrida omitió y no cumplió los requisitos del artículo 243 del mismo código, constituyen el vicio de incongruencia negativa.

(Omissis)

Establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5, que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas. De igual manera el artículo 12 del mismo código, establece como deberes del Juez en el proceso que en sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho, debe atenerse a lo alegado en autos, estas dos normas infringidas por la recurrida y que tenía que aplicar, en la solución de las alegaciones expuestas por la parte actora en sus informes, eran las que tenía que aplicar y no aplicó y de haberlas aplicado, en respuestas a los alegatos de la parte actora en su informes, otro fuera el dispositivo del fallo, pues la recurrida tenía obligatoriamente la respuesta a las alegaciones ya señaladas y de haberlas tomado en cuenta, hubiera separado la relación jurídica procesal de los demandados; por una parte la del adulto (GIOVANNI CANNATA VERRILLI) y por la otra, la de los niños identificados en el libelo de demanda. Si la Recurrida hubiera determinado que el adulto ya indicado, en su nombre propio, en la de su menor hija y el niño JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, en la persona de su padre JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ VALERA, tendríamos como resultado que el tribunal competente fuera un Juzgado ordinario de primera instancia en lo civil y si por el contrario hubiera decidido que los niños son sujetos procesales, el que tendría que conocer, es un juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si la recurrida hubiera resuelto los puntos señalados en los Informes por la parte actora hubiera encontrado como resultado, quienes eran los sujetos procesales de la acción pasivamente y resuelto un presupuesto procesal de la acción, como son los sujetos procesales pasivos, que traerían como consecuencia la admisibilidad de la acción propuesta y nula la sentencia apelada, pero como hizo caso omiso a tal situación, no podía dictar otro veredicto, sino el ya conocido y que perjudica los intereses del actor e infringe no solamente las normas procesales ya dictadas sino también el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, citado en la sentencia, y de haberlo aplicado correctamente, el dispositivo del fallo recurrido, sería la declaratoria de admisibilidad de la pretensión y la nulidad de la sentencia dictada por la Juez de la Sala de Juicio N° 5, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”.

 

 

 

                La Sala, para decidir, observa:

 

Tal como se desprende de autos, la parte recurrente manifiesta la existencia del vicio de incongruencia negativa en la recurrida, en virtud de que el Juez no se pronunció en cuanto a los alegatos por él manifestados en los informes.

 

El pronunciamiento del juez en la recurrida, en efecto es y debe ser sobre la admisibilidad o no de la demanda incoada, en el caso bajo estudio, la inadmisibilidad de la demanda está fundamentada en que la misma es contraria al orden público, ya que de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, incurriendo así en lo dispuesto por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

 

 

Ahora bien, declarada inadmisible la demanda, la parte recurrente en sus informes, manifiesta no desconocer la importancia del orden público, sin embargo, muestra interés en determinar quienes son los sujetos procesales, ya que aun, resultando inadmisible la demanda contra los menores, existe dentro de los demandados un adulto.

 

En este sentido, es importante señalar lo que al respecto ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, que señala:

 

“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica  trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.” (Subrayado de la Sala).

 

 

Así mismo, esta Sala, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, es clara al señalar:

 

“...el Juez sólo estará obligado a emitir pronunciamiento con respecto a las peticiones, alegatos o defensas contenidas en los informes, aunque éstas no aparezcan en la demanda o su contestación, cuando pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, lo cual no ocurre en el presente caso; en consecuencia, resulta improcedente la presente delación y, así se decide...”.

                Los alegatos planteados por el recurrente, en su escrito de informes, de conformidad con lo anteriormente transcrito, no son determinantes para la suerte del proceso, ya que aún el Juez dando respuesta a los planteamientos de la parte demandante, la decisión no sería otra, en vista de que dichos factores no determinarían la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, siendo que la misma efectivamente va en contra de una disposición de orden público, tal como lo son las normas relativas a niños y adolescentes, así se evidencia en los artículos 12 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan: 

 

“Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

 

a.   de orden público;

b.  intransigibles;

c.   irrenunciables;

d.  interdependientes entre sí;

e.   indivisibles.

 

Artículo 484. Costas. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”.

 

 

 

Sin embargo, en la decisión apelada, el Juez señala que “...En cuanto sea admisible  la demanda en contra del adulto co-demandado... la misma debe interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil...”.

 

                Así, al verificarse que en la presente demanda, se encuentran como sujetos procesales pasivos, los menores María Andrea Cannata Ortiz y Juan José Hernández Ortiz, resultaría contrario al orden público, de conformidad con las normas antes transcritas, declarar admisible la presente demanda, por lo que esta Sala de Casación Social, considera  acertado el criterio planteado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Es por todo lo anterior, que esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Ú N I C O

        

                La parte recurrente en el presente caso, denuncia, basándose en el ordinal 2° del artículo 313, conjuntamente con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida incurrió en la interpretación errónea de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denuncia que expresa en los siguientes términos:

 

“...De conformidad con el artículo 313 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo código, denuncio que la recurrida incurrió en la interpretación errónea acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, como son los artículos 341 del Código de Procedimiento civil y 484 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Omissis)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados el vicio denunciado también lo comete en la sentencia el Tribunal de la Causa o Sala de Juicio N° 5, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando dicta la sentencia el 17 de Septiembre del 2001, al interpretar los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El vicio ya señalado de interpretación errónea de una norma jurídica, ha ocurrido y ha sido provocado tanto por la Recurrida, como por el Tribunal de la causa, cuando aplican al caso concreto de inadmisibilidad de la demanda los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desnaturalizando su sentido, desconociendo su significación, reconociendo la existencia y validez de dichas normas, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido... y es precisamente donde se encuentra el vicio que aquí se denuncia  y expresa la recurrida que las normas citadas son de estricto orden público y transcribe el contenido de ambas normas, pero no establece la recurrida el por qué y cómo la demanda presentada, afecta el orden público y en que consiste ese estricto orden público. De igual manera la recurrida establece al folio 60 que en el caso planteado, existe prohibición de la ley de admitir la acción interpuesta y concluye que es inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales....

El artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: ‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del sentido propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.

El artículo 6 del código civil venezolano, establece, que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. Estas dos normas tenía que aplicar la recurrida y no aplicó y que tenía que aplicarlas al caso concreto, conjuntamente con una interpretación correcta del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no fue así, pues de haberlas aplicado en la sentencia, otro fuera el dispositivo del fallo y cuál sería, que es el de admitir la acción propuesta, a los fines de que las partes sin litigio dilucidaran el conflicto de intereses planteado,... la acción planteada de estimación e intimación de honorarios profesionales, es una acción que no está prohibida por la Ley, cuando se ha dispuesto una condenatoria en costas, en una sentencia....

 (Omissis)

Ciudadanos Magistrados, en el escrito de aforo de los honorarios se menciona el origen de las costas y es el juicio declarativo de propiedad del JUZGADO PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO TÁCHIRA, donde fueron demandados GIOVANNI CANNATA VERILLI y su difunta esposa IRAIDA ORTIZ DE CANNATA, también llamada IRAIDA MITZY PADILLA ORTIZ DE CANNATA, quien falleció en el curso del proceso y vinieron a sucederle sus dos niños y su esposo ya señalados, como herederos de la misma. Proceso ventilado, bajo el juicio ordinario y bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil y de allí que relación jurídico procesal de los intimados en el presente cobro de honorarios debe estar representada pasivamente o demandados GIOVANNI CANNATA VERRILLI, MARÍA ANDREA CANNATA ORTIZ Y JUAN JOSE HERNÁNDEZ ORTIZ, esta situación pareciera que no fue entendida por la recurrida y hizo derivar de las normas 341 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecuencias que no resultan del contenido de las mismas, no aplicó el alcance general y abstracto de las normas; No aplicó el artículo 4 del Código Civil Venezolano, en el sentido de atribuirles a las referidas normas el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y sino hubiera aplicado lo anterior, hubiera aplicado casos análogos y en último caso los principios generales del derecho, es decir, la recurrida debió darle a las normas citadas la interpretación auténtica de la Ley...En síntesis las normas que tenía que aplicar la recurrida para resolver la controversia son el artículo 4 y 6 del Código Civil Venezolano, Artículo 341del Código de Procedimiento Civil, por no ser la acción contraria a derecho, el artículo 1, 2 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 484 es clara al expresar que “los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, esta prohibición abarca tanto los procesos civiles como los regulados por la mencionada Ley.

 

                Así mismo, el artículo 12 de la Ley de Protección señala que “los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a. de orden público;...”.

 

                Cuando se habla de orden público, nos referimos a aquellas normas que, por ninguna razón deben ser desacatadas, precisamente por el carácter que las determina, así ha establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, tal como lo indica, entre otras, la siguiente sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida por ésta Sala de Casación Social, al señalar que el Orden Público:

 

 

“representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

 

 

 

Siendo, que los derechos y garantías de los menores son de estricto orden público, ya que así es declarado por la Ley, y existiendo en el ordenamiento jurídico norma expresa que prohibe la condenación en costas del menor, sin ningún tipo de excepción, intentar una demanda de intimación de honorarios provenientes de una condenatoria en costas, resultaría totalmente inadmisible, actuando en concordancia con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que de la siguiente manera señala:

 

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Subrayado de la Sala)

        

 

Así pues, la decisión apelada de manera acertada, declara que la demanda incoada por la parte actora es inadmisible, cuando señala que el “Articulo 484: Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; la admisibilidad de la acción debe fundamentarse en que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De manera que en el presente caso, existe prohibición de la ley, de admitir la acción interpuesta por disposición de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”, es por esto que decide: sin lugar la apelación interpuesta, inadmisible la demanda, quedando así confirmada la decisión apelada, emanada del Tribunal de Protección.

 

De esta manera, se aprecia que el Tribunal de Alzada no incurre en la errónea interpretación de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, una interpretación distinta iría en contravención con nuestro Ordenamiento Jurídico.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial  del Estado Táchira en fecha 09 de noviembre de 2001.

 

               Se impone las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con los artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

              

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° V, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los  once  (11)  días  del  mes  de  julio  de  dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                            Magistrado,

 

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                                  ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 R.C. Nº AA60-S-2002-000022