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Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
En la demanda que por estimación
e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, asistido por los abogados Crispulo
Rafael Rodríguez Álvarez y María Andrade Roa, contra el ciudadano GIOVANNI CANNATA VERRILLI, representado
judicialmente por el abogado Freddy Vivas Sivoli y contra los niños MARÍA ANDREA CANNATA ORTIZ Y JUAN JOSÉ
HERNÁNDEZ ORTIZ; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio V, dictó decisión
en fecha 17 de septiembre de 2001, mediante el cual declara inadmisible la
demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; decisión que
fue apelada por la parte actora, subiendo los autos al Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dictó
sentencia en fecha 09 de noviembre de 2001, declarando sin lugar la apelación
interpuesta por la parte demandante e inadmisible la demanda de estimación e
intimación de honorarios profesionales, quedando así confirmado el fallo
apelado.
Contra
la decisión de alzada, la parte demandante, debidamente asistida, anunció
recurso de casación, en fecha 03 de diciembre de 2001, el cual, fue declarado
“...inadmisible por improcedente...”.
Vista
la negativa de admisión del recurso de casación interpuesto, la parte
demandante anunció recurso de hecho, en fecha 18 de diciembre de 2001, el cual,
fue declarado con lugar y, en consecuencia, admitido el recurso de casación,
siendo éste oportunamente formalizado.
En
fecha 13 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien pasa a dictar
sentencia en los siguientes términos:
El recurrente, en su escrito de
formalización, basándose en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con
el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indica, que la sentencia del
Tribunal de Alzada está viciada, ya que incurre en incongruencia negativa, por
cuanto la misma no cumple con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° del artículo 243,
en este sentido, expresa:
“...De
conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal
primero, en concordancia con el artículo 12, 243, ordinal 5, del Código de
Procedimiento Civil, denuncio que la Recurrida omitió y no cumplió los
requisitos del artículo 243 del mismo código, constituyen el vicio de incongruencia negativa.
(Omissis)
Establece el
Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5, que toda sentencia
debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a las defensas
opuestas. De igual manera el artículo 12 del mismo código, establece como
deberes del Juez en el proceso que en sus decisiones, el Juez debe atenerse a
las normas del derecho, debe atenerse a lo alegado en autos, estas dos normas
infringidas por la recurrida y que tenía que aplicar, en la solución de las
alegaciones expuestas por la parte actora en sus informes, eran las que tenía
que aplicar y no aplicó y de haberlas aplicado, en respuestas a los alegatos de
la parte actora en su informes, otro fuera el dispositivo del fallo, pues la
recurrida tenía obligatoriamente la respuesta a las alegaciones ya señaladas y
de haberlas tomado en cuenta, hubiera separado la relación jurídica procesal de
los demandados; por una parte la del adulto (GIOVANNI CANNATA VERRILLI) y por la otra, la de los niños
identificados en el libelo de demanda. Si la Recurrida hubiera determinado que
el adulto ya indicado, en su nombre propio, en la de su menor hija y el niño JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, en la persona
de su padre JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ VALERA, tendríamos como resultado que el
tribunal competente fuera un Juzgado ordinario de primera instancia en lo civil
y si por el contrario hubiera decidido que los niños son sujetos procesales, el
que tendría que conocer, es un juzgado de Protección del Niño y del
Adolescente. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si la recurrida hubiera
resuelto los puntos señalados en los Informes por la parte actora hubiera
encontrado como resultado, quienes eran los sujetos procesales de la acción
pasivamente y resuelto un presupuesto procesal de la acción, como son los
sujetos procesales pasivos, que traerían como consecuencia la admisibilidad de
la acción propuesta y nula la sentencia apelada, pero como hizo caso omiso a
tal situación, no podía dictar otro veredicto, sino el ya conocido y que
perjudica los intereses del actor e infringe no solamente las normas procesales
ya dictadas sino también el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
citado en la sentencia, y de haberlo aplicado correctamente, el dispositivo del
fallo recurrido, sería la declaratoria de admisibilidad de la pretensión y la
nulidad de la sentencia dictada por la Juez de la Sala de Juicio N° 5, del
Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira...”.
La Sala, para decidir, observa:
Tal
como se desprende de autos, la parte recurrente manifiesta la existencia del
vicio de incongruencia negativa en la recurrida, en virtud de que el Juez no se
pronunció en cuanto a los alegatos por él manifestados en los informes.
El
pronunciamiento del juez en la recurrida, en efecto es y debe ser sobre la
admisibilidad o no de la demanda incoada, en el caso bajo estudio, la
inadmisibilidad de la demanda está fundamentada en que la misma es contraria al
orden público, ya que de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente “los niños y adolescentes no
serán condenados en costas”, incurriendo así en lo dispuesto por el legislador
en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada
la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario,
negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Ahora
bien, declarada inadmisible la demanda, la parte recurrente en sus informes,
manifiesta no desconocer la importancia del orden público, sin embargo, muestra
interés en determinar quienes son los sujetos procesales, ya que aun,
resultando inadmisible la demanda contra los menores, existe dentro de los
demandados un adulto.
En este
sentido, es importante señalar lo que al respecto ha sido criterio reiterado
por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001,
que señala:
“...no
cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de
incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en
el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes
formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además
también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes
señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso,
como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte
de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser
solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente
al punto de partida de la nulidad.” (Subrayado de la Sala).
Así
mismo, esta Sala, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, es clara al
señalar:
“...el Juez
sólo estará obligado a emitir pronunciamiento con respecto a las peticiones,
alegatos o defensas contenidas en los informes, aunque éstas no aparezcan en la
demanda o su contestación, cuando pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso, lo cual no ocurre en el presente caso; en consecuencia,
resulta improcedente la presente delación y, así se decide...”.
Los alegatos planteados por el
recurrente, en su escrito de informes, de conformidad con lo anteriormente
transcrito, no son determinantes para la suerte del proceso, ya que aún el Juez
dando respuesta a los planteamientos de la parte demandante, la decisión no
sería otra, en vista de que dichos factores no determinarían la admisibilidad o
no de la demanda interpuesta, siendo que la misma efectivamente va en contra de
una disposición de orden público, tal como lo son las normas relativas a niños
y adolescentes, así se evidencia en los artículos 12 y 484 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan:
“Artículo 12.
Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos
y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley
son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a. de orden público;
b. intransigibles;
c. irrenunciables;
d. interdependientes entre sí;
e. indivisibles.
Artículo 484.
Costas. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”.
Sin
embargo, en la decisión apelada, el Juez señala que “...En cuanto sea
admisible la demanda en contra del
adulto co-demandado... la misma debe interponerse ante el Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil...”.
Así, al verificarse que en la
presente demanda, se encuentran como sujetos procesales pasivos, los menores
María Andrea Cannata Ortiz y Juan José Hernández Ortiz, resultaría contrario al
orden público, de conformidad con las normas antes transcritas, declarar
admisible la presente demanda, por lo que esta Sala de Casación Social,
considera acertado el criterio
planteado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Es por
todo lo anterior, que esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así
se decide.
La parte recurrente en el
presente caso, denuncia, basándose en el ordinal 2° del artículo 313,
conjuntamente con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la
sentencia recurrida incurrió en la interpretación errónea de los artículos 341
del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, denuncia que expresa en los siguientes términos:
“...De
conformidad con el artículo 313 numeral segundo del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo código, denuncio que la
recurrida incurrió en la interpretación errónea acerca del contenido y alcance
de una disposición expresa de la Ley, como son los artículos 341 del Código de
Procedimiento civil y 484 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.
(Omissis)
Ahora bien,
Ciudadanos Magistrados el vicio denunciado también lo comete en la sentencia el
Tribunal de la Causa o Sala de Juicio N° 5, del tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando
dicta la sentencia el 17 de Septiembre del 2001, al interpretar los artículos
341 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente. El vicio ya señalado de interpretación
errónea de una norma jurídica, ha ocurrido y ha sido provocado tanto por la
Recurrida, como por el Tribunal de la causa, cuando aplican al caso concreto de
inadmisibilidad de la demanda los artículos 341 del Código de Procedimiento
Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
desnaturalizando su sentido, desconociendo su significación, reconociendo la
existencia y validez de dichas normas, yerra en su alcance general y abstracto,
haciendo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido... y es
precisamente donde se encuentra el vicio que aquí se denuncia y expresa la recurrida que las normas
citadas son de estricto orden público
y transcribe el contenido de ambas normas, pero no establece la recurrida el
por qué y cómo la demanda presentada, afecta
el orden público y en que consiste ese estricto orden público. De igual
manera la recurrida establece al folio 60 que en el caso planteado, existe prohibición de la ley de admitir
la acción interpuesta y concluye que es inadmisible la demanda de intimación y
estimación de honorarios profesionales....
El artículo 4
del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: ‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del sentido
propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del
legislador cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del
derecho’.
El artículo 6
del código civil venezolano, establece, que no pueden renunciarse ni relajarse
por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el
orden público y las buenas costumbres. Estas dos normas tenía que aplicar la
recurrida y no aplicó y que tenía que aplicarlas al caso concreto,
conjuntamente con una interpretación correcta del artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil y no fue así, pues de haberlas aplicado en la sentencia,
otro fuera el dispositivo del fallo y cuál sería, que es el de admitir la acción
propuesta, a los fines de que las partes sin litigio dilucidaran el conflicto
de intereses planteado,... la acción planteada de estimación e intimación de
honorarios profesionales, es una acción que no está prohibida por la Ley,
cuando se ha dispuesto una condenatoria en costas, en una sentencia....
(Omissis)
Ciudadanos
Magistrados, en el escrito de aforo de los honorarios se menciona el origen de
las costas y es el juicio declarativo de propiedad del JUZGADO PRIMERO CIVIL Y
MERCANTIL DEL ESTADO TÁCHIRA, donde fueron demandados GIOVANNI CANNATA VERILLI y su difunta esposa IRAIDA ORTIZ DE CANNATA,
también llamada IRAIDA MITZY PADILLA ORTIZ DE CANNATA, quien falleció en el
curso del proceso y vinieron a sucederle sus dos niños y su esposo ya
señalados, como herederos de la misma. Proceso ventilado, bajo el juicio
ordinario y bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil y de allí que
relación jurídico procesal de los intimados en el presente cobro de honorarios
debe estar representada pasivamente o demandados GIOVANNI CANNATA VERRILLI, MARÍA ANDREA CANNATA ORTIZ Y JUAN JOSE
HERNÁNDEZ ORTIZ, esta situación pareciera que no fue entendida por la
recurrida y hizo derivar de las normas 341 del Código de Procedimiento Civil y
484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
consecuencias que no resultan del contenido de las mismas, no aplicó el alcance
general y abstracto de las normas; No aplicó el artículo 4 del Código Civil
Venezolano, en el sentido de atribuirles a las referidas normas el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de
ellas entre sí y la intención del
legislador y sino hubiera aplicado lo anterior, hubiera aplicado casos
análogos y en último caso los principios generales del derecho, es decir, la
recurrida debió darle a las normas citadas la interpretación auténtica de la
Ley...En síntesis las normas que tenía que aplicar la recurrida para resolver
la controversia son el artículo 4 y 6 del Código Civil Venezolano, Artículo 341del
Código de Procedimiento Civil, por no ser la acción contraria a derecho, el
artículo 1, 2 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente...”.
La Sala, para decidir, observa:
La ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 484 es
clara al expresar que “los niños y adolescentes no serán condenados en costas”,
esta prohibición abarca tanto los procesos civiles como los regulados por la
mencionada Ley.
Así mismo, el artículo 12 de la
Ley de Protección señala que “los derechos y garantías de los niños y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona
humana, en consecuencia son: a. de orden público;...”.
Cuando se habla de orden
público, nos referimos a aquellas normas que, por ninguna razón deben ser
desacatadas, precisamente por el carácter que las determina, así ha establecido
la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, tal como lo indica, entre
otras, la siguiente sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de
Casación Civil, la cual es acogida por ésta Sala de Casación Social, al señalar
que el Orden Público:
“representa
una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan
observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La
indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto
es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su
consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con
razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de
una norma de orden público”.
Siendo,
que los derechos y garantías de los menores son de estricto orden público, ya
que así es declarado por la Ley, y existiendo en el ordenamiento jurídico norma
expresa que prohibe la condenación en costas del menor, sin ningún tipo de
excepción, intentar una demanda de intimación de honorarios provenientes de una
condenatoria en costas, resultaría totalmente inadmisible, actuando en
concordancia con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, que de la siguiente manera señala:
“Presentada
la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario,
negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Subrayado de la
Sala)
Así
pues, la decisión apelada de manera acertada, declara que la demanda incoada
por la parte actora es inadmisible, cuando señala que el “Articulo 484: Los
niños y adolescentes no serán condenados en costas”; la admisibilidad de la
acción debe fundamentarse en que la pretensión sea contraria al orden público,
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De manera que en
el presente caso, existe prohibición de la ley, de admitir la acción
interpuesta por disposición de la norma contenida en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil...”, es por esto que decide: sin lugar la apelación
interpuesta, inadmisible la demanda, quedando así confirmada la decisión
apelada, emanada del Tribunal de Protección.
De esta
manera, se aprecia que el Tribunal de Alzada no incurre en la errónea
interpretación de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 484 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, una
interpretación distinta iría en contravención con nuestro Ordenamiento
Jurídico.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara sin
lugar la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de noviembre
de 2001.
Se impone las costas del recurso
a la parte demandante, de conformidad con los artículo 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° V, de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los once (11) días
del mes de
julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia
y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C.
Nº AA60-S-2002-000022