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Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el proceso
judicial por cobro de prestaciones sociales y daño moral, seguido por la
ciudadana DENIS SANTIAGO DE ROLONG,
representada por los abogados Mercedes Medina Morales, Rafael Medina Morales y
Ricardo Medina Morales, contra la sociedad mercantil LIBROS Y TEXTOS C.A., representada por los abogados Fernando
Villasmil Briceño, Alberto Pineda Villasmil, Jorge Frank Villasmil, Sogarina
García y Camillo Mazzocca; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo,
conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2002, en la
cual declaró con lugar la demanda, modificando la decisión de primera
instancia.
Contra
dicha decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el
cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin
réplica.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 21 de marzo de 2002 y se designó
ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las
consideraciones siguientes:
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C O
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del vigente Código de
Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y
15 eiusdem, “por no haber tenido el
sentenciador la verdad como norte de su actuación y haber lesionado
flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada”.
Para fundamentar su denuncia, el
recurrente expresamente señala:
“En efecto,
ciudadanos Magistrados, para decidir la confesión ficta de mi representada, el
sentenciador de la recurrida expresa lo siguiente:
‘Ahora
bien, el escrito de contestación a la demanda que contiene también la
reconvención propuesta en contra de la misma que riela a los folios 30 y 34
ambos inclusive de la nomenclatura que lleva el Tribunal a-quo, tiene la nota
de presentación con fecha 09 de diciembre de 1996 a las diez de la mañana con
el sello del Tribunal y la firma de la secretaria temporal. Pero en el folio 38
del expediente aparece el auto de fecha 06 de diciembre de 1996, que dice:
‘Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, 06 de diciembre de 1996, 186° y 137°.
Recibido el anterior escrito de contestación de la demanda consignado por los
profesionales del derecho Fernando Villasmil Briceño y Alberto Pineda
Villasmil. Se le da entrada y se ordena agregar a sus actas respectivas. La
Juez Temporal. La Secretaria Temporal. En la misma fecha se agregó. La
Secretaria Temporal. Diarizado 06-12-96. No. 10’.
Como puede
apreciarse, el sentenciador advierte una contradicción entre la fecha 09 de
diciembre de 1996, indicada en la nota de presentación estampada por la
Secretaria del Tribunal en el escrito de contestación de la demanda y la fecha
06 de diciembre de 1996, indicada en el auto suscrito por la Jueza y por la
Secretaria del mismo Tribunal, donde se da por recibido el escrito de
contestación de la demanda y se ordena su incorporación a las actas del
proceso. Y ¿cómo resuelve el Juez de la recurrida esa contradicción?. Por
respeto al buen gusto de los Honorables Magistrados por la bella simplicidad de
nuestro idioma, me niego a transcribir el enrevesado y barroco lenguaje empleado
por el sentenciador, en su inútil esfuerzo por convertir en lógico lo absurdo.
Lo cierto es que la recurrida utilizando sutilezas y formulismos como
“secuencia procesal”, “raras vicisitudes procesales”, concluye en que el
escrito de contestación de la demanda fue presentado el 09 de diciembre de
1996, como lo indica la nota estampada por la Secretaria y no el 06 del mismo
mes y año como lo indica el auto firmado por la Jueza y la Secretaria del
Tribunal fecha en que efectivamente correspondía consignar dicho escrito.
...Ahora se pregunta el formalizante... ¿Es acaso una rareza
que en nuestros colapsados Tribunales se produzcan errores o contradicciones en
las fechas de los actos o sus foliaturas?. Una máxima de experiencia nos enseña
que esto es común y corriente en nuestra práctica judicial. En cambio olvidó el
sentenciador de la recurrida que el auto suscrito por la Jueza y por la
Secretaria de fecha 06 de diciembre de 1996 que ordenó agregar a las actas el
escrito de contestación de la demanda, tiene la constancia de inserción en el
libro diario del Tribunal bajo el No. 10, con la misma fecha, mientras que la
nota de la Secretaria presuntamente de fecha 09 de diciembre de 1996 no tiene
ninguna constancia de su anotación en el Libro Diario del Tribunal...
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, al acoger la
recurrida como fecha de consignación del escrito de contestación de la demanda,
la que aparece en la nota puesta por la Secretaria al pié de dicho escrito, en
lugar de la fecha indicada en el Auto del Tribunal que ordenó agregar dicho
escrito a las actas, deduciendo con ello la confesión ficta de la demandada, no
tuvo la verdad como norte de sus actos y con ello conculcó a mi representada el
derecho a la defensa, razón por la cual infringió los artículos 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil” (sic).
Para decidir, la Sala observa:
En la primera denuncia del escrito de
formalización, el recurrente le imputa a la sentencia objeto del presente
recurso de casación, la infracción del artículo 15 del vigente Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador violentó el derecho a la
defensa de su representada.
El recurrente entiende configurada la
infracción cuando el sentenciador de la recurrida, consideró que el escrito
contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención a la misma, fue
presentado extemporáneamente.
Ahora bien, al revisar esta Sala de
Casación Social las actas que conforman el presente asunto, observa que a los
folios 30 al 34 del expediente, corre
inserto escrito presentado por la parte demandada donde se da contestación a la
demanda y que al vto. del folio 34 se encuentra una nota suscrita por la
Secretaria del Tribunal que expresamente señala lo siguiente:
“Presentado el anterior
escrito de contestación personalmente por sus firmantes constante de cinco (5)
folios útiles, hoy, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis
(1996), a las diez de la mañana./ La Secretaria Temporal.” (sic).
De la precedente transcripción se
evidencia que la nota fue estampada y sellada por la Secretaria del Tribunal de
la causa, señalando que la escrito de contestación a la demanda fue presentado
el 09 de diciembre de 1996.
Sin embargo, la actuación siguiente al
referido escrito corre inserta al folio 38 del expediente y la configura un
auto del Tribunal que expresamente señala, lo siguiente:
“JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA./ Maracaibo, 06 de diciembre de 1996./ 186° y 137°/
Recibido el anterior escrito
de Contestación a la demanda, consignado por los Profesionales del Derecho
FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y ALBERTO PINEDA VILLASMIL. Se le dá entrada y se
ordena agregar a sus actas respectivas./
La Juez Temporal./ La
Secretaria Temporal./ En la misma fecha se agregó. La Secretaria Temporal./
DIARIZADO: 06-12-96 , No. 10.” (vide: folio 38).
Al folio 39 del expediente corre inserto
un auto del Tribunal de la causa de fecha 09 de diciembre de 1996, que
expresamente señala lo que a continuación se transcribe:
“Visto el
escrito de contestación a la demanda, suscrito por los profesionales del
derecho FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y ALBERTO PINEDA VILLASMIL, abogados en
ejercicio de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la
demandada en el cual reconvienen a la actora ciudadana DENIS SANTIAGO DE
ROLONG, el Tribunal admite dicha reconvención cuanto ha lugar en derecho y de
conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil
la parte reconvenida contestará la reconvención en el quinto día siguiente, a
cualquier hora de las fijadas en la tablilla por el Tribunal para despachar. La
Juez Temporal. La Secretaria Temporal. DIARIZADO: 09-12-96, No. 59”.
Luego al folio 40 y siguientes del
expediente corre inserto a las actas que conforman el presente expediente,
escrito contentivo de la contestación a la reconvención presentada por la parte
actora, en fecha 18 de diciembre de 1996, sin hacer ninguna alusión a una
posible extemporaneidad de la contestación de la demanda y por consiguiente de
la referida reconvención.
Articulando todo lo antes expuesto, se
evidencia que el Tribunal de la causa en fecha 06 de diciembre de 1996, dejó
constancia de la presentación del escrito de contestación de la demanda,
mediante auto de la misma fecha que ordena agregar dicho escrito a los autos
que conforman el presente expediente, siendo debidamente diarizada esta
actuación del Tribunal, en esa fecha y bajo el No. 10, y firmada tanto por la
Secretaria Temporal como por la Juez Temporal.
De lo antes expuesto, se evidencia que el
auto mencionado en el párrafo anterior, de fecha 06 de diciembre de 1996, fue
revisado por la Juez y por la Secretaria, por cuanto ambas lo suscribieron, y
también por la persona encargada de diarizar las actuaciones del Tribunal, lo
cual no deja duda que el susodicho escrito de contestación a la demanda fue
consignado el 06 de diciembre de 1996. Así se declara.
Por consiguiente, la nota estampada
solamente por la Secretaria del Tribunal, al vto. del folio 34 expediente,
fechada 09 de diciembre de 1996, configura un error material.
La actuación del Tribunal
correspondiente al 09 de diciembre de 1996,
se refiere como bien se transcribió supra, a la admisión de la
reconvención planteada por la demandada en su escrito de contestación
presentado en fecha 06 de diciembre de 1996.
Por todo lo antes expuesto, se
evidencia que cuando el sentenciador de la recurrida señala que “la fecha de
presentación del escrito de contestación de la demanda, se contrae el día 09 de
diciembre de 1996, según lo certifica la ciudadana Secretaria Temporal” y que
“es incontrovertible, que la presentación del escrito de contestación de
demanda que contiene también la reconvención, devienen extemporáneas, y en
consecuencia, el pedimento de la parte actora en sus informes sobre la
declaratoria de confesión ficta, es procedente”, infringe el artículo 15 del
vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de todo lo anterior, resulta
procedente la primera denuncia del escrito de formalización presentado por la
parte demandada. Así se declara.
De conformidad con el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, no se entrá a conocer las restantes denuncias
del escrito de formalización.
En virtud de las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva emanada del
Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 21 de enero de 2002.
En consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la
causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva
decisión.
Publíquese
y regístrese, bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los dieciocho (18) días
del mes de
julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.-
El Presidente de la Sala y
Ponente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
___________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. Nº AA60-S-2002-000141