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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO.
La ciudadana FEBE BRICEÑO DE HADDAD, representada
por los abogados Luis Rondón, Beltrán Haddad y Mahira Gutiérrez Álvarez,
demandó a la sociedad mercantil BANCO
MERCANTIL C.A. S.A.C.A., representada por los
abogados Rosemary Thomas Rivas, Alfonso Graterol Jatar y Esteban Palacios
Lozada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
derivados de la relación de trabajo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de
agosto de 2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó
sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte
accionada y con lugar la demanda incoada, confirmando así el fallo apelado.
Mediante escrito presentado
el 15 de noviembre de 2002, la parte demandada formalizó el recurso de casación
anunciado oportunamente. Dicha formalización fue contestada por la parte
actora. Hubo réplica y contrarréplica.
En fecha 23 de
octubre de 2002, el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo fue designado ponente.
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir,
lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Es criterio de
esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por
aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar
reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si
la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance
subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución
o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de
ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento
de lo decidido por la alzada, para determinar si las denuncias que se formulan
son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de
fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del
fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo,
a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la
controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente
garantía para las partes.
Por otra parte, la
Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto
que el artículo 320 Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de
las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:
“Si al decidir el recurso la
Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal
1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción
formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una
infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no
reparado en la definitiva”.
Dada la
contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que
ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,
a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26,
257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también
constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios
constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem,
que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de
forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el
orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.
- I -
De conformidad
con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
la parte formalizante denuncia que el dispositivo del fallo recurrido es
producto de una suposición falsa por parte del Juez, que dio por demostrado
hechos cuya inexactitud deriva de actas del mismo expediente, infringiendo los
artículos 12 del mismo Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Argumenta
la parte recurrente que el Juez de alzada incurrió en el tercer caso de
suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
cuando estableció un hecho falso apoyado en una prueba documental cuya
inexactitud resulta de los términos expresados en el mismo instrumento
considerado.
Acusa quien formaliza que la recurrida
afirmó que en los instrumentos marcados D9 (folio 63) y D10 (folio 64) no
aparecen los aportes del trabajador a la Caja de Ahorros, cuando, en realidad,
consta del instrumento marcado D10, que refleja los abonos y deducciones
efectuados a la demandante en fecha 30 de mayo de 1997, que en el recuadro
“Deducciones” se menciona, entre otros conceptos, “Aporte Fondo de Ahorro
6.474,00”; es decir, en dicho instrumento sí aparece el aporte del trabajador a
la Caja de Ahorro.
Para decidir, la Sala observa:
La suposición falsa consiste en la
afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o
inexacto, al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene,
o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Entonces, debe considerarse que el tercer
caso de suposición falsa se presenta cuando el Juez da por demostrado un hecho
positivo y concreto que resulta desvirtuado con otras pruebas del expediente,
pero si el Juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en
las pruebas, no puede hablarse de una suposición falsa, sino de un silencio de prueba,
que a criterio de esta Sala debe ser denunciado como vicio de inmotivación del
fallo.
Asentado lo
anterior, debe considerarse que cuando el Juez de alzada estableció que en las
instrumentales analizadas no aparece el aporte del trabajador a la Caja de
Ahorro, aunque, a decir de la parte recurrente, ello sí se mencionara, no está
estableciendo un hecho positivo y concreto, por tanto no puede considerarse que
el Juez de la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa.
Si en el
documento que aparece marcado D10 se mencionan efectivamente los aportes del
trabajador a la Caja de Ahorro y el Juez de la recurrida no lo hubiese
considerado ello constituye un silencio parcial de prueba, por no haberse
tomado en cuenta la mención contenida en tal acta del expediente.
Entonces, debe
desestimarse la presente denuncia.
Debe precisar
la Sala que según el artículo 69 de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.750 Extraordinario, del 27
de mayo de 1975, y vigente durante la relación de trabajo que vinculó a la
ciudadana Febe Briceño con el ente financiero demandado, las cajas de ahorro y
los fondos de ahorro son entes jurídicos distintos.
Las cajas de
ahorro son asociaciones civiles regidas por principios y normas de Derecho
Cooperativo, cuya finalidad es fomentar el ahorro, otorgar préstamos a sus
asociados y proporcionar una mayor capacidad económica y social; mientras que
por fondo de ahorro debía considerarse un monto determinado de capital,
generalmente constituido en contrato de fideicomiso, y cuyos beneficiarios son
un conjunto de personas con un vínculo común, generalmente de trabajo, y cuya
finalidad era estimular el ahorro.
Los fondos de
ahorro a diferencia de las cajas de ahorro no tenían personalidad jurídica
propia.
Hasta la
promulgación del Decreto No. 1.523, Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro, de fecha 3 de noviembre de 2001, en la Gaceta
Oficial No 5.551 Extraordinario, y reformado mediante Ley publicada en Gaceta
Oficial No 37.611 del 16 de enero de 2003, las cajas de ahorro carecían de
legislación propia y se regían por disposiciones previstas en la Ley General de
Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, y posteriormente en la Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas.
Con la entrada
en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos
de Ahorro, se definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las
asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados,
destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los
aportes acordados. Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las
asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente
con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y
administrando e invirtiendo los aportes acordados.
El mismo texto
legal establece en su artículo 4°, como principios de operación de las cajas de
ahorro y de los fondos de ahorro, los principios propios del Derecho Cooperativo.
Entonces, tanto durante la vigencia de la
relación de trabajo como al dictarse la sentencia de Alzada, las cajas de
ahorro y los fondos de ahorro corresponden a conceptos distintos, por lo que no
fue error del Juez de la recurrida el considerar que el aporte al fondo de
ahorro no es, ni equivale, a un aporte a la Caja de Ahorros, máxime si en la
misma instrumental se utilizan los dos términos en forma separada y en el
último aparte de su encabezamiento se señala al “Fondo de Ahorro Individual”,
lo cual es contrario a la naturaleza participativa y colectiva de las cajas de
ahorros.
Por las razones
antes expuestas se desestima la presente denuncia.
- II -
De conformidad con lo previsto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte
formalizante denuncia la violación por falsa aplicación del artículo 133 de la
Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y por falta de
aplicación los artículos 140 del mismo texto legal y 1° del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración promulgado el 8 de septiembre de
1992.
Alega la parte
recurrente que el Juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 133 de la
Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y vigente al
terminar la relación laboral, cuando estableció que el denominado "Bono
Incentivo" devengado semestralmente por la demandante debía ser
considerado como parte del salario base para el cálculo de las
"prestaciones sociales", cuando en realidad el artículo 133 no regula
tal salario base.
Como
consecuencia de lo anterior, señaló la parte formalizante, la recurrida
violentó por falta de aplicación el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990, que establecía que el salario base para
el cálculo de lo que corresponda al trabajador como consecuencia de la
terminación de la relación de trabajo debía ser el "salario normal"
devengado por el trabajador en el mes de labores anterior al día en que terminó
la relación de trabajo.
Igualmente se
denuncia la falta de aplicación del artículo 1° del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre Remuneración promulgado el 8 de septiembre de 1992,
que contenía la definición de "salario normal".
Para decidir,
la Sala observa:
Inicialmente
debe ser desestimada la denuncia de violación por falta de aplicación del
artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración,
promulgado el 8 de septiembre de 1992, por cuanto dicha norma reglamentaria fue
reformada mediante Decreto N° 2.751, de fecha 7 de enero de 1993, publicado en
Gaceta Oficial N° 35.133 del 19 de enero de 1993; entonces, no se puede
denunciar la falta de aplicación de una norma no vigente al terminar la
relación de trabajo.
En cuanto a las
denuncias de falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990 y de falta de aplicación del artículo 146
eiusdem, hay que precisar que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente para la terminación de la
relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta
Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales,
S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el
“salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de
naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir,
en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole
una ventaja económica.
En los fallos
mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario
normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su
noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133
de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990,
conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el
trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera
efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus
componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente.
Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar
igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso
percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de
tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son
“salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual,
semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
En el caso bajo examen, la Sala aprecia
que, conforme al criterio jurisprudencial asentado, el Sentenciador de alzada
inicialmente determinó la naturaleza salarial del “Bono Incentivo” percibido
por la demandante en “su condición de laborante de ésta, que ingresa efectiva y
directamente a su patrimonio” y luego determinó su condición de “salario
normal”, aunque no empleó textualmente el referido término, al indicar que se
percibía en forma semestral independientemente de que su percepción material no
ocurriera en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de
trabajo.
Entonces, debe
concluirse que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el dispositivo de
los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de
noviembre de 1990 y el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo sobre Remuneración del 17 de enero de 1993.
Por las razones
antes expuestas debe desestimarse la presente denuncia.
- III -
De conformidad con lo previsto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte
formalizante denuncia la infracción por error de interpretación en cuanto al
contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada
el 27 de noviembre de 1990.
Expone la parte recurrente que si bien lo
percibido por el trabajador por concepto de “bono vacacional” forma parte del
“salario normal” que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones
sociales, la recurrida imputó dos veces dicho concepto en la determinación del
referido salario mensual con el cual se deben calcular las prestaciones
sociales percibidas por la demandante.
La Sala observa:
De la lectura de la sentencia recurrida,
concretamente de sus páginas 33 y 34 (folios 458 y 459), se aprecia que el
Tribunal de alzada consideró que el salario base para calcular las prestaciones
sociales estaba conformado por los conceptos utilizados por la empleadora,
entre los que se encuentra el bono vacacional del 25 de julio de 1996, y que
totalizan el monto de bolívares Ochocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos
Cuarenta y Uno con 48 céntimos, (Bs. 898.941,48) mensuales, más otros conceptos
y montos.
Entre estos otros conceptos y montos se
encuentra nuevamente el bono vacacional por un monto de bolívares Sesenta y Dos
Mil Setecientos Sesenta y Seis con Sesenta y Cinco céntimos, (Bs. 62.766,65)
que fue indicado por la propia empleadora y no de bolívares Cincuenta y Cuatro
Mil Cuatro con Dos céntimos, (Bs. 54.004,02) como se señala en el escrito
libelar. Todos estos montos suman un total de salario mensual base para el
cálculo de prestaciones sociales de bolívares Dos Millones Trescientos Sesenta
y Dos Mil Seiscientos Setenta con Veintitrés Céntimos, (Bs. 2.362.670,23).
Entonces, el Juez de alzada consideró el
bono vacacional pagado el 25 de julio de 1996 por un monto de bolívares Sesenta
y Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis con Sesenta y Cinco céntimos, (Bs.
62.766,65) como parte integrante del salario base indicado por la demandada de
bolívares, Ochocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Uno con
Cuarenta y Ocho Céntimos, (Bs. 898.941,48), pero luego volvió a sumar dicho
monto para llegar al total, junto con otros conceptos, de bolívares, Dos
Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Setenta con Veintitrés
céntimos, (Bs. 2.362.670,23). Pudiendo apreciarse que el monto de bono
vacacional de bolívares, Sesenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis con
Sesenta y Cinco céntimos,( Bs. 62.766,65) fue considerado dos veces.
La situación es más grave cuando la Sala
se percata que para alcanzar la suma de bolívares, Dos Millones Trescientos
Sesenta y Dos Mil Seiscientos Setenta con Veintitrés céntimos, (Bs.
2.362.670,23) como salario mensual base para el cálculo de prestaciones
sociales, la recurrida sumó también la cantidad de bolívares, Cincuenta y
Cuatro Mil Cuatro con Dos céntimos, (Bs. 54.004,02), que la demandante indicó
en su libelo de demanda percibía como bono vacacional; es decir, la recurrida
sumo dos veces el monto que la demandada indicó percibió la demandante por bono
vacacional, y además el monto que indicó la misma demandante. La recurrida
empleó tres veces el mismo concepto para determinar el salario base para el
cálculo de prestaciones sociales.
Con base en las
consideraciones antes expuestas se debe declarar con lugar la presente
denuncia.
- IV -
De conformidad con lo previsto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte
formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo
133, Parágrafo Único, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el
27 de noviembre de 1990.
Señala la parte
recurrente que el Juez de alzada infringió la norma contenida en el artículo
133, Parágrafo Primero, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada
el 27 de noviembre de 1990, cuando consideró que los “cestatikets” que se
entregaban a la demandante debían ser considerados como parte del salario,
cuando en realidad no tenían tal naturaleza, dado que se encontraban comprendidos
como subsidios o facilidades establecidas por el patrono para permitir al
trabajador la obtención de bienes y servicios a menor precio del corriente, a
los que el legislador de 1990 expresamente excluyó la naturaleza salarial.
Para decidir,
la Sala observa:
Inicialmente debe precisarse que en el
encabezamiento de la denuncia se acusa la infracción del artículo 133,
Parágrafo Primero, literal b), por falta de aplicación, pero en el texto de la
referida delación se indica que el motivo de la misma es la errónea
interpretación de dicha norma y así será decidida.
El literal b)
del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada
el 27 de noviembre de 1990 establecía que “no se considerarán formando parte
del salario (...) b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para
permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor
precio del corriente”.
El Juez de la
recurrida consideró que los "cestatickets" entregados al trabajador
por el patrono no podían ser considerados como subsidio o facilidad para
adquirir bienes a menor precio, por cuanto en los comercios afiliados al
sistema de “cestatickets”, los bienes se adquieren con estos tickets, vales o
cupones, al mismo precio que si se adquieren con otra modalidad de pago,
descartándose que los bienes se adquieran a menor precio como es el supuesto
establecido en la norma.
El Juez de la
recurrida estableció además que los "cestatickets" se entregaban al
trabajador en forma segura, no aleatoria y periódica, no se pagaban si no se
prestaba el servicio y entraban a formar parte del patrimonio del trabajador,
por lo que revestían naturaleza salarial.
En criterio de
la Sala, durante la vigencia del literal b), del Parágrafo Único del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, los
tickets, vales o cupones constituían una modalidad de subsidio de iniciativa
patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial era asumido por
el patrono y tenía como finalidad asegurar a los trabajadores la adquisición de
bienes o servicios esenciales a menor precio del corriente.
Es importante
destacar que resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en
cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el
pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el
costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía
efectivamente un subsidio.
En este sentido
se debe señalar que el valor monetario del total de tickets entregados al
trabajador siempre debía guardar relación de proporcionalidad con las
necesidades del trabajador y su familia que se pretendían satisfacer; pues si
el valor de los tickets entregados resultaba exorbitante, o por lo menos alto
en relación con el salario devengado por el trabajador, quedaba de manifiesto
el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al
margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual
constituía el fin de la norma, y en virtud del principio de primacía de la realidad que informa la
aplicación e interpretación de la legislación laboral, el monto de los tickets,
vales o cupones entregados debía ser considerado como salario al no encontrarse
dentro de los supuestos de hecho fijados por el Parágrafo Único, literal b),
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre
de 1990.
Además, si los
montos totales entregados por el patrono en tickets resultaban altos en
relación con el salario del trabajador, y ello debe determinarlo en cada caso
quien aplica la norma, quedaba evidenciado un fraude a la ley mediante el cual
el empleador, antes que subsidiar o conceder facilidades al trabajador para la
satisfacción de las necesidades, estaba proporcionando aumentos salariales.
En el caso bajo
examen no se desprende de los hechos establecidos por la sentencia recurrida
que la trabajadora pagara parte de los cestatickets que le entregaba el
patrono, por lo que debe asumirse que éste último asumía completamente su costo
y por tanto el de los bienes que con los mismos se adquirían.
Igualmente,
establece la sentencia en partes distintas del fallo que el monto de los
cestatickets entregados a la trabajadora era de bolívares Treinta y Siete Mil,
(Bs. 37.000,00), y que en el mes de mayo de 1997 el salario básico de la
trabajadora demandante era de bolívares, Quinientos Treinta y Ocho Mil, (Bs.
538.000,00), es decir, el monto de los tickets entregados era equivalente al
6,8% del salario básico percibido por la trabajadora, lo cual esta Sala no
considera una suma exorbitante ni muy alta y de la misma no se puede desprender
la intención del patrono de encubrir ingresos salariales.
Establecido que
la entrega de cestatickets constituía en el caso bajo examen un subsidio
otorgado por el patrono en beneficio de los trabajadores, resulta inoficioso
hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, pues
el legislador de 1990 excluyó dicho subsidio del salario.
Por las razones
antes expuestas debe concluirse que el Juez de alzada incurrió en errónea
interpretación del dispositivo del Parágrafo Único, literal b), del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.
Por otra parte
el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente
dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador
con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar
su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo,
los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del
contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no
por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el
particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer
el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica
del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los
tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente
tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte
del artículo 133 eiusdem, según la
cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera
fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar
ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si
los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no
pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en
el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al
trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida
y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible
que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y
complemento del salario.
Asimismo estima
la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la
naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa
de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como
el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo
vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en
el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.
En este sentido los tickets, vales o cupones que son
utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo
Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la
materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde
con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros
medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los
tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter
salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben
satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar
su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base en las
razones antes expuestas se declara con lugar la presente denuncia.
- V -
De
conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por errónea
interpretación del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.
Alega la parte
recurrente que el Sentenciador de alzada quebrantó la norma señalada cuando
consideró que el aporte patronal al plan de ahorro de la trabajadora demandante
tenía naturaleza salarial.
En criterio de
quien formaliza es errada la afirmación del Juez de la recurrida de que los
aportes efectuados por el patrono para el ahorro del trabajador debían ir
incrementando los haberes del trabajador y que dichos montos sólo estén
disponibles para cubrir alguna eventualidad.
Considera quien
recurre que la sola circunstancia de que en mayo de 1997 la demandante tuviera
en su haber la cantidad de bolívares, Seiscientos Veinte y Seis Mil
Cuatrocientos Doce con Cuarenta y Seis céntimos, (Bs. 626.412,46) a pesar de
que el aporte del patrono en ese mes haya sido de bolívares Seiscientos
Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos, (Bs. 647.400,00) no significa que los aportes
efectuados por el Banco demandado por concepto de fondo de ahorro deban
integrar el salario de la trabajadora.
Señala quien
formaliza que el Juez de alzada impuso requisitos a los aportes al Fondo de
ahorro, desnaturalizando el sentido y el alcance de la norma contenida en el
literal c) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990, que prevé que los aportes del patrono
para el ahorro del trabajador no tienen naturaleza salarial, salvo pacto en contrario.
Para decidir,
la Sala observa:
El artículo
133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el
27 de noviembre de 1990, señalaba que "No se considerará formando parte
del salario (…) c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en
cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados
con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta
dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al
trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo".
No es
desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento
del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133,
Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de
noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del
trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera
de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de
alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e
indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.
Por las razones
antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Paragrafo Único,
literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de
1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del
trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997
con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y
en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones
Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al
ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones
colectivas.
Entonces, no
todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía
verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de
cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley,
escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto
cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del
trabajador.
La Sala debe
precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al
Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de
ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se ahorra ..." y "Ahorrar:
Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como
previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I,
Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo
que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del
Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los
aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe
guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo
de sus ingresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene
naturaleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y
de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro
del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de
ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la
recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier
caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una
parte pequeña de la retribución salarial.
Establecido que
quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse
igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por
parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al
sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que
dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por
el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que
constituye el capital ahorrado.
Que el mayor
aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono
tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del
artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997,
cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los
aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro
del trabajador.
Cuando el
patrono hace en mayo de 1997 un aporte al ahorro de la trabajadora de
bolívares, Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bs. 647.000,00, siendo el salario
de la misma bolívares, Quinientos Treinta y Ocho Mil, (Bs.538.000,00), resulta
evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del
trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el
patrono le asigna una cantidad significativamente mayor, en un 120%, al mismo.
No puede dejar
de considerar la Sala, la circunstancia de que no sólo el patrono aporta una
cantidad superior al salario de la trabajadora, sino que, en el diseño del
denominado Plan de Ahorro del Banco demandado, el aporte del trabajador es, a
su escogencia, del 1,5%, 5% ó 10% del aporte del patrono y no de su salario.
Pero es que además no se indica entre las pautas del Plan de Ahorro cuál va a
ser el aporte del patrono, lo que desdice de la existencia de un verdadero Plan
de Ahorro, pues los planes de ahorro suponen al menos, un ahorro programado, y
ello no se puede conseguir en el caso bajo examen, puesto que el patrono no
indicó previamente cuál era su aporte.
Por máxima de
experiencia puede precisar la Sala que al establecerse planes de ahorro de
naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro,
se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del
trabajador.
Si el
trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono,
los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su
salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no
sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al
patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario.
Las
consideraciones anteriores no constituyen una imposición de requisitos a los
aportes al ahorro del trabajador que el artículo 133, Parágrafo Único, literal
c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, no
preveía; sino que son consecuencias que se derivan de los conceptos mismos de
ahorro y de plan de ahorro.
En relación con
la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala
señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras
y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado,
para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de
dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo,
salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se
constituyó dicho plan de ahorro.
Tal aumento de
los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra
acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por
parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación
implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde
están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo
ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con
los montos que tuviera depositados.
En el diseño
del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir
préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales
préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos,
tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por
cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro
ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado;
además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas,
al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que
eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.
Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró
que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza
salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno.
Finalmente debe
destacar la Sala en apoyo a la inexistencia del plan de ahorro en el Banco
demandado, por lo menos con respecto a la demandante, el hecho de que la parte
recurrente utiliza indistintamente en el escrito de formalización los términos
"caja de ahorro", "fondos de ahorro" y "plan de
ahorro". Los dos primeros términos, caja de ahorro y fondo de ahorro, los
utiliza en la primera denuncia que se analizó en el presente fallo y fondo de
ahorros y plan de ahorro los emplea en la denuncia bajo examen.
Empleo
indistinto de términos a los cuales el artículo 133, Parágrafo Primero, literal
c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y el
artículo 67 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, vigente al momento
de terminar la relación de trabajo y cuando se interpuso y contestó la demanda,
les dieron contenido distintos porque responden a realidades también distintas.
Entonces, se
puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de
ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en
consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza
salarial.
Si en los
recibos de pago a la trabajadora se utilizan los dos términos en forma separada
pero la demandante los refiere al mismo concepto queda evidenciado que no en
realidad no existía ni caja de ahorro ni fondo de ahorros.
Con base en las
razones antes expuestas, debe esta Sala desestimar la presente denuncia.
- VI -
De conformidad con lo previsto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte
formalizante denuncia la infracción del artículo 288 del mismo Código por falta
de aplicación.
Aduce la parte
formalizante que la recurrida violentó la prohibición de desmejorar la
condición del apelante, contenida en el artículo 288 del Código de
Procedimiento Civil, cuando al declarar con lugar la demanda la condenó a
pagarle a la demandante el monto de bolívares, Ciento Diez y Nueve Millones
Doscientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Seis con Sesenta y Cuatro
céntimos, (Bs. 119.243.386,64).
Señala la parte
recurrente que la apelación fue interpuesta únicamente por ella y que la
condena en la sentencia del Tribunal de la causa había sido menor, de
bolívares, Noventa y Nueve Millones, Seiscientos Catorce Mil Setecientos
Noventa con Treinta y Seis céntimos (Bs.99.614.790,36) por lo que la condena a
un monto mayor desmejora su situación e implica una violación del artículo 288
del código procesal.
Para decidir,
la Sala observa:
En el presente
caso y a pesar de que el monto condenado a pagar por el Tribunal de alzada es
mayor al contenido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, considera
la Sala que no hay desmejoramiento de la situación de la parte apelante, pues
la diferencia apuntada no obedece a modificaciones en el dispositivo de la
sentencia, ni implica condenas por conceptos desestimados por el a-quo,
sino a correcciones de cálculo realizadas por el Tribunal Superior con base en
datos que proporcionó la propia demandada sobre los montos percibidos por la
trabajadora y que el mismo ad quem reconoció como "gesto de
honorable litigio" (folio 459).
Por las razones
antes expuestas se desestima la presente denuncia.
- VII -
De conformidad con lo previsto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte
formalizante denuncia la infracción del artículo 249 del mismo Código, por
falta de aplicación.
Indica la parte
formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 249
del Código de Procedimiento Civil que dispone que en caso de ordenarse la
experticia complementaria del fallo para determinar los perjuicios que no
pudieren ser estimados por el Juez, éste debe indicar a los expertos los
diversos puntos que deben servir de base para su labor.
Señala la parte
recurrente que en la sentencia impugnada se ordenó el pago de intereses sobre
prestaciones sociales sin indicarle cuáles son las cantidades acreditadas año a
año por la demandada a nombre de la demandante, ni los intereses que estas
cantidades depositadas generaron, ni cuáles eran los salarios devengados año a
año por la actora.
Aduce la parte
formalizante que estos conceptos, que componen el capital sobre el cual deben
ser determinados los intereses causados por los expertos, no fueron indicados
por el Juez de alzada lo que supone una violación de la norma contenida en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir,
la Sala observa:
Ciertamente en
la sentencia recurrida no se indica el monto de los salarios devengados año a
año por la trabajadora demandante, ni las cantidades que por concepto de
antigüedad fue acreditando la demandada, ni los intereses que estas cantidades
generaron y ello obedece a que las mismas no constan completas y están referida
a los últimos momentos de la relación de trabajo, pues tales montos no fueron
aspectos debatidos en el juicio, por ello el Juez de alzada no podía indicarlos
completamente.
Sin embargo,
para salvar tales omisiones en la dispositiva de la sentencia recurrida, se
indica que en el particular Cuarto de las instrucciones para la práctica de la
experticia complementaria del fallo, que la misma empleadora, la parte
recurrente, debe suministrar dicha información al experto y si esta se niega a
proporcionarla la experticia se practicará con la información que conste en
autos que, ciertamente no está completa, y está referida a los últimos momentos
de la relación de trabajo.
Por las razones
expuestas se desestima la presente denuncia.
- VIII -
De conformidad con lo previsto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte
formalizante denuncia la infracción del artículo 92 de la Constitución, norma
no vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo entre la
demandante y la demandada.
Señala la parte recurrente que la
recurrida la condenó al pago de los intereses de mora sobre las cantidades
adeudadas a la trabajadora desde el 30 de diciembre de 1997, cuando dicha norma
constitucional entró en vigencia más de dos años después de la terminación de
la relación de trabajo.
Aduce la parte
formalizante que con dicha actitud el Tribunal violenta los artículos 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3º del Código Civil que
establecen la irretroactividad de la ley.
La Sala
observa:
Debe
desestimarse la presente denuncia por cuanto el Juez de la recurrida no condena
al pago de intereses moratorios desde el 30 de diciembre de 1997 sino desde el
30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Si
bien es cierto que en el texto de la parte motiva de la sentencia dice ”30 de
diciembre de 1997”, del mismo texto del fallo recurrido se desprende que se
trata de un error material, pues dice a continuación “vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, es decir desde el 30 de
diciembre de 1999. Además, en la parte dispositiva de la sentencia, al
indicarse los términos en los que el perito designado debe realizar la
experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses
moratorios, se señala que el cálculo debe hacerse desde el 30 de diciembre de
1999 (folio 475).
Entonces, queda evidenciado
que al condenarse al banco demandado al pago de intereses moratorios sobre las
cantidades condenadas a pagar, calculados desde el 30 de diciembre de 1999, no
se está aplicando retroactivamente la ley en perjuicio de la parte demandada,
sino aplicando la norma desde el momento de su entrada en vigencia; pues, al 30
de diciembre de 1999 el banco demandado debía cantidades de dinero a la actora,
los cuales causan intereses moratorios desde ese momento hasta la total y
efectiva cancelación de la deuda.
Por las razones expuestas se
desestima la presente denuncia.
- IX -
De
conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción de los
artículos 1.277, 1.354 y 1.737 del Código Civil y, 12 y 506 del Código de
Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.
Aduce la parte
recurrente que la cantidad condenada a pagar constituye una obligación
pecuniaria o de dinero y por tanto el retardo en su pago no es indexadle y si
tal retardo causa algún perjuicio a la parte victoriosa, su reparación debe
hacerse conforme a las previsiones del artículo 1.277 del Código Civil, es
decir, mediante el pago de los intereses moratorios fijados a la tasa legal y
no mediante indexación.
Para
decidir, la Sala observa:
Inicialmente,
debe desestimar la Sala la denuncia de infracción por falta de aplicación del
artículo 1.737 del Código Civil, pues si ella misma acota en el texto de su
denuncia que la sentencia recurrida adoptó la tesis sostenida por el Dr. Luis
Angel Aramco, según la cual, y por interpretación a contrario del artículo
1.737 del Código Civil, las deudas de dinero o nominales se transforman en
deudas de valor al incurrir en mora el deudor, está reconociendo que el Juez de
la recurrida sí aplicó la norma en cuestión y si no está conforme con la
significación que se le dio, lo pertinente hubiera sido que formulara la
denuncia respectiva por error de interpretación en cuanto al contenido y
alcance del artículo referido.
Por otra parte,
ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este
Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil, expresada
en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en asentar que las
obligaciones que asume el patrono con el trabajador y que deben pagarse con
dinero son obligaciones de valor, porque revisten carácter alimentario pues su
finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador
y su familia.
También es un
hecho aceptado por la doctrina y establecido por la jurisprudencia reiterada,
que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de
naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor sólo se cumplen cuando el
deudor satisface la necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir,
independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya
incrementado por efecto de la disminución del poder de cambio de la moneda.
"Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario
para asegurar la vida de otro) y la variabilidad de su expresión monetaria (que
exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra)"
(MELICH ORSINI, J. El incumplimiento de la obligaciones pecuniarias en el
Derecho Venezolano, Revista de Derecho Mercantil, Año II, Nº 4, 1987, pp. 102).
Con base en
dichos razonamientos se ha establecido que las cantidades de dinero que se
ordenan pagar en un fallo judicial, recaído en el proceso en el que se reclama
el pago de prestaciones recaído en un proceso en el que se reclama el pago de
prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo,
deben ser ajustadas calculando la perdida del poder adquisitivo del dinero
desde la fecha en que se admite la demanda hasta el total y definitivo pago de
la deuda.
En cuanto al
argumento de falta de aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, que es la
norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una
obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal debe desestimarlo, pues como se
expuso al decidir la denuncia anterior, el artículo 1.277 del Código Civil es
el fundamento legal de la condena al pago de intereses moratorios. Entonces,
dicha norma si fue aplicada por el sentenciador.
En cuanto al
planteamiento formulado por la recurrente sobre la necesidad de probar el daño
sufrido por la pérdida del valor de la moneda, debe la Sala acotar que ello es
inoficioso, pues el daño sufrido por el retardo en el pago, que puede inferir
el Juez mediante la aplicación de máximas de experiencia, es producto de la
inflación, y como ya lo ha determinado la jurisprudencia la inflación es un
hecho notorio exento de prueba, según dispone el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil.
Por las razones
antes expuestas se desestima la presente denuncia
No se examinarán
las denuncias de forma porque al ser procedentes las denuncias de fondo queda
anulada la sentencia recurrida y ello hace inoficioso el examen de las
delaciones de forma.
Del examen de
autos resulta que en la presente demanda por cobro de diferencia de
prestaciones sociales es innecesario el reenvío pues los hechos soberanamente
establecidos por el juez de la Alzada permiten a esta Sala aplicar la apropiada
regla de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código
de Procedimiento Civil.
Al respecto, se
observa que la sentencia de la Alzada estableció que el salario para la
liquidación de la demandante es de bolívares, Dos Millones Trescientos Sesenta
y Dos mil Seiscientos Setenta, (Bs. 2.362.670,00) que comprende los montos
percibidos por concepto de salario ordinario, bonificación de 1996, vacaciones
de 1996-1997, bono vacacional, utilidades legales correspondientes al año 1996,
utilidades sustitutivas correspondientes al año 1997, bonificación sustitutiva
correspondiente al año 1997, bono incentivo correspondiente al primer semestre
de 1996, bono incentivo correspondiente al segundo semestre de 1996, diferencia
en el cálculo de la bonificación sustitutiva, cestatickets, aportes al
denominado “plan de ahorros” y bono incentivo de 1996.
Ahora bien, ha
establecido la Sala que el Tribunal de la Alzada erró en la aplicación del
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de
1990 al considerar dos veces la suma que de bolívares, Cincuenta y Cuatro Mil
Cuatro con Dos céntimos, (Bs. 54.004,02) que la parte demandante dice le
correspondían por concepto de incentivo y la cantidad de bolívares, Sesenta y
Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis con Sesenta y Cinco céntimos, (Bs.
62.766,65) que la parte demandada indicó como la realmente devengada,
debiéndose considerar únicamente el último de los montos señalados.
Igualmente ha
establecido la Sala que la recurrida erró en la aplicación del literal b) del
Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el
27 de noviembre de 1990 cuando consideró como de naturaleza salarial el valor
de bolívares, Treinta y Siete Mil, (Bs. 37.000,00) mensuales que la demandante
percibía por concepto de cestatickets.
Debiéndose
excluir las cantidades señaladas del monto del salario para la liquidación de
las prestaciones sociales demandadas este resulta de la cantidad de bolívares
Dos Millones Doscientos Diez y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Dos con Diez y
Nueve céntimos, (Bs. 2.217.662,19) mensuales, bolívares Setenta y Tres Mil
Novecientos Veintidós con Siete céntimos (Bs.73.922,07 diarios).
En aplicación
de la cláusula 49 de la convención colectiva que regía las relaciones de
trabajo entre el Banco demandando y sus trabajadores entre el 1º de enero de
1995 y el 31 de diciembre de 1997, a la demandante le corresponde el doble de
lo previsto por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.
Habiendo
trabajado para el Banco demandado por 35 años le corresponde un mes de salario
por año de servicio, lo que suma bolívares, Setenta y Siete Millones
Seiscientos Diez y Ocho Mil Ciento Setenta y Seis con Sesenta y Cinco céntimos,
(Bs. 77.618.176,65), que calculado en forma doble totaliza bolívares Ciento
Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta
y Tres con Treinta céntimos,( Bs. 155.236.353,30).
Igualmente, en
aplicación de la referida cláusula 49 de la convención colectiva, le
corresponde el doble de la cantidad equivalente al preaviso previsto en el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de
1990.
Teniendo un
tiempo de servicio superior a 10 años de labores a la demandante le
correspondían tres (3) meses de preaviso, que suma la cantidad de bolívares,
Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Seis con
Cincuenta y Siete céntimos, (Bs. 6.652.986,57), que considerado en forma doble
suman bolívares, Trece Millones Trescientos Cinco Mil Novecientos Setenta y
Tres con Catorce céntimos, (Bs. 13.305.973,14).
Los montos
correspondientes a la antigüedad y al preaviso suman bolívares, Ciento Sesenta
y Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Veinte con Cuarenta
céntimos, (Bs. 168.542.320,40), a los cuales hay que restar los bolívares,
Sesenta y Tres Millones Trescientos Diez y Nueve Mil Quinientos Cincuenta con
Ochenta y Cuatro céntimos, (Bs. 63.319.550,84) que en la sentencia se establece
que la trabajadora demandante admite recibió por dicho conceptos, totalizando
bolívares, Ciento Cinco Millones Doscientos Veintidós Mil Setecientos Setenta y
Cinco con Sesenta céntimos (Bs. 105.222.775,60).
Considerando
los topes de salario de bolívares Trescientos Mil, (Bs. 300.000,00) y
antigüedad de diez 10 años de servicio, a la demandante le corresponden además
de bolívares Tres Millones, (Bs. 3.000.000,00), por concepto de compensación
por transferencia de conformidad con lo previsto en el ordinal b) del artículo
666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo lo
anterior suma la cantidad de bolívares Ciento Ocho Millones Doscientos
Veintidós Mil Setecientos Setenta y Cinco con Sesenta céntimos, (Bs.
108.222.775,60), que la demandada adeuda a la accionante.
No habiendo
quedado establecido que se hubiesen pagados lo intereses sobre la indemnización
de antigüedad (hoy prestación de antigüedad) previstos en el literal a) del
Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el
27 de noviembre de 1990, se condena a la parte demandada a su pago a la parte
accionante y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del
fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único
perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito
considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela,
tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 16 de enero de 1962 y
culminó el 31 de julio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en
consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses
en los casos en que no se hayan pagado; 4º) La parte demandada suministrará al
perito la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a
dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se
realizará con la información que conste en autos.
Se acuerda el
pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y
condenadas a pagar en esta sentencia, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la
fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante
experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes
no lo pudieran acordar; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses
moratorios es la cantidad de bolívares Ciento Ocho Mil Doscientos Veintidós Mil
Setecientos Setenta y Cinco con Sesenta céntimos (Bs.108.222.775,60), más los
intereses por indemnización de antigüedad (hoy prestación de antigüedad); 3º)
El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de
Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde el 30 de diciembre de 1999
hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se
ordena pagar.
Se ordena la
corrección monetaria de la cantidad de bolívares Ciento Ocho Millones
Doscientos Veintidós Mil Setecientos Setenta y Cinco con Sesenta céntimos, (Bs.
108.222.775,60), más los intereses por indemnización de antigüedad (hoy
prestación de antigüedad), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al
Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de
Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del
presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva
corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la
indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por
acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante tiene
responsabilidad.
Con base en las
razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara 1º CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte
demandada; 2º CASA SIN REENVÍO
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de
agosto de 2002; y, 3º CON LUGAR
la demanda en los términos establecidos en el presente fallo.
Se condena a la parte demandada en las
costas del proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los
fines legales consiguientes, y particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta
(30) días del mes de julio
de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente y Ponente,
______________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO