TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, doce (12) de junio de 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue la ciudadana ADRIANA BEATRIZ CARRAZZONI LUGO, representada judicialmente por los abogados Antonio Carvajal y Nury García, contra la sociedad mercantil FELDMAN ARQUITECTURA, C.A., representada judicialmente por los abogados Ángel Álvarez Oliveros y Miguel Servat González, solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA KELLER, C.A, representada judicialmente por los abogados María Compagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges Rosales y Juancarlos Querales Compagnone e INVERSIONES METRAZUR, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, como personas naturales a los ciudadanos ENRIQUE FELDMAN, MICHELLE DARER DE FELDMAN, LYNN HERNAN DE GARZON, EDUARDO KOENIG WARTSKI, ROBERTO KOENIG WARTSKI y SUSANA GOLDBERG DE HARITON, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre 2012, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 9 de noviembre de 2012, la representación judicial de la codemandada Promotora Keller, C.A., interpuso el recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad, con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, mencionada en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

                   Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

                        Ahora bien, es importante señalar lo que ha dicho la Sala, en cuanto a la admisibilidad del control de la legalidad contra las sentencias interlocutorias, así se desprende de la sentencia Nº 181 de fecha 15 de mayo de 2005, en el caso Luisa Teresa Aza De Rivero y Gilberto Rivero Mendoza contra Dart De Venezuela, C.A.,  lo que de seguida se transcribe:

“…En efecto, mediante fallo de fecha 20 de febrero del año 2003, esta Sala señaló con relación a las sentencias interlocutorias lo siguiente:

 

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia (...).”.

                   En el caso bajo estudio, constata esta Sala, que la decisión recurrida por este medio excepcional, si bien es cierto que es dictada por un Juzgado Superior, no es menos cierto que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, la cual en caso de causar un gravamen, éste puede ser subsanado en la sentencia definitiva, por tanto, y en base al criterio transcrito supra, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

               Ahora bien, esta Sala considera que en el presente caso se configura el supuesto de interposición maliciosa del recurso de control de legalidad al interponerse el recurso contra una categoría de sentencias (interlocutorias) que según criterio que se ha mantenido de manera pacífica y por demás reiterada en múltiples oportunidades, concretamente desde la sentencia N° 87 de 20 de febrero de 2003, no se admite recurso de control de la legalidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la parte codemandada recurrente, multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.). Así se decide.

D E C I S I Ó N

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Promotora Keller, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                  Se impone a la parte codemandada recurrente, multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), y se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

La Vicepresidenta,                                                          Magistrado Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                  OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada,                                                         Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS   CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

N° AA60-S-2012-001711

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,