Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio que, por beneficio de jubilación, sigue el ciudadano ALBERTO CISNEROS LAVALLER, representado por los abogados Carlos Castro Bauza, René Plaz Bruzual, Enrique Itriago Alfonzo, Alfredo De Armas Basterrechea, Pedro Uriola, Luis Ortiz Álvarez, Noemí Fischbach, Listnubia Méndez, José Fereira Villafranca, Carlos Urbina, Tabayre Ríos, Ángelo Cutolo y Gustavo Fleury, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por los abogados Mazzino Valeri Rigual, Pablo Paladino Mata, Verónica Palacio Hurtado, Nathalie Aguilar Milano, Neyra Vanesa Mesa Serra y Francis Leonor González Silva, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en decisión publicada el 18 de noviembre de 2010, confirmó el auto proferido por el a quo, de fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la solicitud de nueva experticia, efectuada por la actora para practicar la corrección monetaria de lo condenado a pagar, en virtud del incumplimiento voluntario de la demandada. 

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido. No Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega la recurrente que el auto recurrido infringió los artículos 92 de la Constitución de la República y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que, por tratarse la demandada de una empresa del Estado, la indexación judicial y los intereses moratorios no proceden en caso de incumplimiento voluntario; que, de conformidad con lo establecido en las normas delatadas como infringidas, los intereses de mora y la corrección monetaria corren hasta el definitivo pago de lo condenado, y no hasta el decreto de ejecución.

Aduce que los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben entenderse como un privilegio de la demandada para que los montos condenados y que se ordenen pagar forzosamente se incluyan en los dos (2) próximos ejercicios presupuestarios, es decir, cuenten con una previsión para ser objeto de pago; que en ningún modo tales previsiones facultan al juez para ordenar el pago de la deuda en un monto inferior al condenado, sin indexación y sin intereses de mora; que no existe ninguna contradicción entre  las mencionadas normas y las delatadas.

Señala que nada impide que el Juez de Ejecución ordene una segunda experticia fundamentada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el no cumplimiento voluntario de la demandada, y después determine que el monto así actualizado se incluya en los dos (2) próximos ejercicios presupuestarios; que en el caso de autos la experticia complementaria del fallo practicada corresponde al año 2009 y el decreto de ejecución forzosa es del 12 de marzo de 2010.

Por último, señala que el auto recurrido provee contra lo ejecutoriado y modifica sustancialmente lo decidido.

La Sala para decidir observa:

La recurrida, con fundamento en la sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció que, por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) es beneficiaria de las prerrogativas procesales que la ley le confiere a la República; que por ello, sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo; que, siendo así, para la ejecución de sentencias dictadas en su contra se debe aplicar el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que por esa razón no le es aplicable el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente, el artículo 303 de la Constitución de la República, ordena que, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, la totalidad del capital de Petróleos de Venezuela S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A. sea propiedad del Estado, lo cual ha llevado a que la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya extendido la aplicación a esta de los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento le otorga a la República.

En relación con la aplicación, en los juicios del trabajo, de las prerrogativas procesales de que goza la República esta Sala en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

(Omisis)

Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social  Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

Si el Derecho Social  del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

(Omisis)

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

De manera que, según la doctrina de esta Sala, cuando en los juicios del trabajo estén en pugna el carácter tuitivo del Derecho Procesal del Trabajo y las prerrogativas de que goza la República y otros entes, la solución debe apuntar al establecimiento de un equilibrio entre uno y otro, pues ambos persiguen la protección del interés general.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de la República prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la prohibición de confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son consagradas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva a que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En el caso de autos se observa que están en pugna las prerrogativas establecidas a favor de la República en relación con  la ejecución de sentencias y la no sujeción a embargos preventivos ni ejecutivos, por una parte, y, por la otra, el derecho que tienen los trabajadores, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectivo pago.

Sobre el particular la recurrida sostiene que no es posible la realización de una nueva indexación o corrección monetaria y, que el a quo procedió acertadamente al ordenar a la demandada, aplicando los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incluir la suma a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios.

Ahora, en criterio de esta Sala, la solución adoptada por el Sentenciador de alzada no es la adecuada por no ser equilibrada, pues privilegia las prerrogativas procesales de la demandada en detrimento del derecho del trabajador a obtener la corrección monetaria en los términos dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida.

Si bien, en principio, los bienes de PDVSA Petróleo S.A. no pueden ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva, y para la ejecución de las sentencias recaídas en su contra se debe seguir un procedimiento especial, estas prerrogativas deben ser atemperadas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del  trabajador.  

En este sentido, considera esta Sala que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está reñida con la prerrogativa relacionada con la ejecución de sentencias, pues la realización de aquélla no es óbice para el cumplimiento de esta y viceversa, en virtud de que la corrección monetaria no incide sobre el procedimiento que debe seguirse para el pago o ejecución de la sentencia, sino sobre la determinación de la suma que debe pagarse, por lo que debe concluirse que la recurrida infringió la mencionada disposición legal, por falta de aplicación. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester entonces que esta Sala determine la oportunidad para solicitar y ordenar, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, la corrección monetaria; pero antes es necesario establecer cuál es el procedimiento de ejecución a seguir en el caso de autos, dada la naturaleza jurídica del ente demandado. 

A tal efecto, se debe considerar que la prerrogativa sobre la ejecución de sentencias, de la que es manifestación expresa el procedimiento regulado en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República en los términos siguientes: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”. Este principio se aplica con rigurosidad a aquellos entes que deben someter la aprobación de su presupuesto al principio de unidad del presupuesto, es decir, aquellos que presentan sus presupuestos agrupados en un único documento para su aprobación legislativa, por tanto sus autorizaciones para gastos están contenidas en la Ley de Presupuesto.

En el ámbito de la Administración Pública Nacional, los referidos entes, por disponerlo así el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, son la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, esto es, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y sus ingresos o recursos provienen fundamentalmente del presupuesto de la República. Es así como el mencionado instrumento legal los somete a un mismo régimen presupuestario -Capítulo II-.

Ahora, PDVSA Petróleo S.A. es un ente descentralizado funcionalmente, pero con fines empresariales, es decir, que su actividad principal es la producción de bienes y servicios destinados a la venta y sus ingresos provienen fundamentalmente de esa actividad, por ello no está atada a los rigores de los principio de unidad del presupuesto y de legalidad presupuestaria, pues está sometida a un régimen presupuestario distinto -Capítulo IV del Decreto-Ley- en el que las autorizaciones de gastos no requieren aprobación legislativa, sino del Presidente de la República en Consejo de Ministros, además esta aprobación no significa una limitación en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y solo establece la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción artículo 69-.

De manera que, el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada.

Así las cosas, habida cuenta las prerrogativas de que goza la demandada, resulta imperioso fijar los términos en que ha de ejecutarse la sentencia en el caso concreto. En este sentido, esta Sala considera prudente aplicar por analogía el procedimiento establecido en los mencionados artículos 87 y 89 en cuanto sea aplicable en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales de la demandada. En consecuencia, se establece el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia en los términos siguientes:

Se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente de PDVSA Petróleo S.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.

Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, a instancia de la parte interesada el Tribunal podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.

Precisado lo anterior, la Sala establece que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe solicitarla la parte en la misma oportunidad en que solicita la ejecución forzosa de la sentencia; por su parte, el Tribunal debe ordenar que se practique, en el mismo auto en que ordena la ejecución forzosa. El período por el cual se realizará la corrección será el transcurrido hasta la fecha del auto que decrete la ejecución forzosa.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala, en conformidad lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la decisión recurrida y la decisión de fecha 10 de julio de 2010 proferida por el a quo, así como el auto dictado por este de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la sentencia y ordena a la demandada incluir la cantidad condenada en el presupuesto de los próximos dos años.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la ejecución decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009, fecha en la que el Tribunal certificó el vencimiento del lapso otorgado a la demandada para el cumplimento voluntario, y el 12 de marzo de 2010, fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir 10 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 18 de noviembre de 2010. En consecuencia, se anula la decisión impugnada; y 2° LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de julio de 2010 y del auto dictado por el mismo Juzgado el 24 de marzo de 2010.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009 y el 12 de marzo de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

El Magistrado Alfonso Valbuena Cordero no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                         Magistrado y Ponente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                   Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C N° AA60-S-2010-001580.

Nota:   Publicada en su fecha a las

El Secretario,