SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral derivado de accidente de trabajo intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BASTARDO, representado judicialmente por los abogados Saúl Andrade M., Saúl Andrade, Keisa Grimaldi, Minermary Díaz Ruiz y Bernardo Díaz Grau, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., representada judicialmente por los abogados José Araguayan Hernández, José Ángel Araguayan Campos y César Reyes Chacín; el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de octubre del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la demandada, sin lugar la apelación ejercida por la actora en virtud de su incomparecencia y sin lugar la acción intentada, revocando el fallo apelado.

 

                   Contra la decisión anterior anunció recurso de casación el ciudadano José Gregorio Ramírez Bastardo, en su carácter de demandante, asistido judicialmente por la abogada Minermary Díaz Ruiz, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

 

                   Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 17 de febrero del año 2005 y  en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

 

                   Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dicta en fecha 31 de mayo del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

                   De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala advierte que la misma fue proferida en fecha 18 de octubre del año 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Respecto a la entrada en vigencia de la referida ley procesal, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2003, estableció lo siguiente:

 

Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en varias Circunscripciones Judiciales del país, el 13 de agosto del año 2003, cuerpo legal que trae considerables cambios respecto al recurso de casación, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones, antes de entrar a resolver el recurso extraordinario interpuesto.

En el Capítulo II de la citada Ley, contentivo del Régimen Procesal Transitorio, concretamente en el artículo 199, se establece lo siguiente:

 

Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.’

 

Dispone el precepto legal transcrito que las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por esta Sala de Casación Social, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en dicha ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.

 

Ahora bien, esta Sala en virtud de que la ley no establece expresamente cómo se adaptarán las causas a los nuevos lapsos y especificaciones contenidos en ella, dependiendo de la etapa de sustanciación del recurso de casación en que éstas se encuentren, considera necesario precisar que aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley, todo ello en aras de la seguridad jurídica de las partes en litigio.”

 

                   Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en el referido fallo, que fue ratificado por esta Sala en fecha 29 de enero del año 2004, así como la fecha en que fue dictada la decisión impugnada –18 de octubre del año 2004-, y la Resolución N° 2003-0256 de fecha 13 de octubre del año 2003, mediante la cual este Tribunal Supremo de Justicia acuerda la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se debe concluir, que el presente recurso de casación debió formalizarse y resolverse con apego a la normativa que al efecto contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley en la Circunscripción Judicial del referido Estado.

 

                   Asimismo resulta necesario destacar, dada la formalización consignada en este caso por la parte demandante, que la misma debió fundamentarse de conformidad con los vicios que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 168 eiusdem) y no de conformidad con el Código de Procedimiento Civil (artículo 313 ibidem), pues como precedentemente se indicó, la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley en la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que supone, que todos los trámites subsiguientes deben realizarse de conformidad con la referida ley adjetiva laboral, entiéndase todo lo relacionado con el recurso extraordinario de casación, llámese anuncio, admisión, sustanciación del recurso (formalización, impugnación, réplica y contrarréplica) y sentencia. No obstante, y aún cuando en el caso sub-examine la parte actora formalizó su recurso de casación, fundamentándose en el Código de Procedimiento Civil, este alto Tribunal observa de dicho escrito que la única denuncia formulada puede ser encuadrada en uno de los vicios contemplados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en el próximo capítulo se pasa a conocer dicho recurso. Así se resuelve.

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el juez superior infringió los artículos 49, numeral 1°, de la Constitución de la República, 7, 14, 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 7, 11 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber realizado la audiencia oral y haber dictado la sentencia definitiva, estando paralizada la causa, sin la previa notificación del demandante, quebrantando, por tanto, una forma sustancial del proceso con infracción del derecho de defensa.

 

                   El formalizante fundamenta su denuncia así:

 

“La decisión recurrida violó el derecho de defensa de mi representado por haber realizado la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA dictada la SENTENCIA DEFINITIVA, estando paralizada la causa y sin haberlo notificado previamente, con arreglo a las siguientes razones; Consta en autos que por Auto de fecha 27 de Agosto de 2004 el Tribunal de la recurrida dicta el Auto de Entrada y Fijación de Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el día 09 de Septiembre del 2004 a las 11:30 de la mañana. El Artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral no establece que para este acto se requiera la notificación previa de las partes. Ahora bien es el caso que no consta en autos que la Audiencia oral y pública se hubiese celebrado el día 09 de Septiembre del 2004, sino que por el contrario el Juez de la recurrida por Auto de fecha 13 de Septiembre del 2004 dice, que difiere el acto de la audiencia oral y pública que no se realizó el día 09 de septiembre del 2004 para el 30 de Septiembre del 2004, y culmina: ‘Quedan las partes debidamente notificadas. Conste’. Pero es el caso de que mi representado, ni sus apoderados judiciales fueron notificados del diferimiento. Más aún, el día 30 de Septiembre del 2004 nuevamente el tribunal difiere a posteriori la audiencia oral y pública para el día 14 de octubre del 2004, y culmina el auto: ‘Quedan las partes debidamente notificadas. Conste’. Pero mi representada ni sus apoderados judiciales fueron notificados de tal diferimiento. Ahora bien, tampoco el día 14 de Octubre del 2004 se celebró la audiencia oral y pública, sino que por auto de fecha 18 de octubre del 2004 nuevamente se difiere a posteriori la audiencia oral y pública para el mismo día 18 de octubre del 2004 a las 12.30 p.m., finalizando asimismo el auto: ‘Quedan las partes debidamente notificadas. Consta’. Para mayor desatino y sin haber sido notificado mi mandante ni sus apoderados judiciales, con la sola asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, que no consta en autos si fue notificado previamente de alguna manera para asistir, el Tribunal celebró la Audiencia Oral y Pública y dictó sentencia definitiva, infringiendo la normativa constitucional y legal anteriormente citada y violando el derecho de defensa de mi representada. (Omissis) En el caso de autos, el Tribunal violó el derecho de defensa de la parte actora, al diferir en tres (3) oportunidades la audiencia oral y pública del día 09 de septiembre del 2004, sin acordar la notificación previa de las partes, para que en definitiva se efectuase el día 18 de octubre del 2004, fecha en la que dicta el auto para ello, sin la previa notificación de la parte actora, la ausencia de su notificación previa fue la única causa de su inasistencia a la audiencia oral y pública, y no haber podido presentar los alegatos de su apelación, con la consecuente sanción procesal de desistimiento de su apelación. En conclusión, la falta de notificación previa para la audiencia oral y pública constituye un quebrantamiento de forma imputable únicamente al Juez de la sentencia recurrida. Por haber acordado la notificación previa de la parte actora para audiencia oral y pública, el Juez infringió por falta (sic) aplicación el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual dispone: (Omissis); asimismo vulneró por falta de aplicación los Artículos 7, 11 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al no celebrarse la audiencia oral y pública dentro del lapso legal no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del auto de entrada y fijación de audiencia de fecha 27 de Agosto Del 2004, la causa se paraliza, en consecuencia, el Juez de la recurrida debió notificar previamente a las partes, lo que no hizo, que el día 18 de Octubre del 2004, a las 12:30 p.m. se efectuaría ‘posiblemente’ la audiencia oral y pública; igualmente el Juez de la sentencia recurrida violó por falta de aplicación los Artículos 7, 14, 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actos procesales deben efectuarse conforme a lo ordenado por las leyes especiales, en el caso de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si una causa está paralizada, el Juez está obligado a notificar previamente a las partes para su continuación, la falta de notificación previa fue la causa de la indefensión de la parte actora en la irrita audiencia oral y pública de fecha 18 de Octubre del 2004, y finalmente, el Juez de la recurrida violó igualmente por falta de aplicación el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el término legal para la audiencia oral y pública excedió al lapso de quince (15) días, previsto en el Artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral.”

 

                   Para decidir se observa:

 

                   Alega el formalizante que el juzgado superior menoscabó el derecho a la defensa de su representado al haber realizado la audiencia oral y pública  y haber dictado la sentencia respectiva, estando paralizada la causa y sin notificación previa, infringiendo, en consecuencia, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, al violar el debido proceso; asimismo los artículos 7, 11 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se celebró el referido acto dentro del lapso legal no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del auto de entrada y fijación de audiencia de fecha 27 de agosto del año 2004, quedando paralizada la causa, lo que hacía necesaria la notificación de las partes para la fijación de la oportunidad de realización de tal acto y; por último se alega la infracción de los artículos 7, 14, 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con dichos preceptos legales, los actos procesales deben efectuarse conforme a lo ordenado por las leyes especiales, en el caso de autos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   En este sentido, los artículos señalados como infringidos, establecen lo siguiente:

 

De la Constitución

“Artículo 49 de la Constitución: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

 

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

 

Del Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 7:Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

 

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

 

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

 

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

 

                   Respecto a las normas del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcritas, considera la Sala necesario aclarar que las mismas no fueron infringidas por el sentenciador de alzada por falta de aplicación, puesto que las situaciones en ellas reguladas, están reglamentadas en la Ley adjetiva especial laboral, que es la aplicable al caso, por lo que no resulta procedente recurrir a aquellas por analogía.

 

                   Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:

 

                   1.- En fecha 18 de febrero del año 2004, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en  Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva en el presente caso, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

                   2.- Contra la referida decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como la demandada.

 

                   3.- Mediante auto de fecha 12 de abril del año 2004, el Tribunal Transitorio de Juicio del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó libremente la apelación interpuesta por la parte demandada.

 

                   4.- Recibido el expediente en el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, fue fijada la celebración de la audiencia de apelación el 27 de mayo del año 2004, fecha en la cual se realizó y fue dictada sentencia, mediante la cual se decretó la reposición de la causa al estado de admisión por el Tribunal de Juicio respectivo, de las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante como por la accionada.

 

                   5.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 30 de junio del año 2004, mediante auto, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada

 

                   6.- Recibido el expediente en el Juzgado Superior Laboral del Estado Bolívar, le dio entrada y mediante auto dictado en fecha 27 de agosto de 2004 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día 09 de septiembre del mismo año.

 

                   7.- En fecha 13 de septiembre de 2004 el tribunal de alzada dictó un auto mediante el cual difirió la realización de la audiencia oral para el día 30 de septiembre de 2004.

 

                   8.- El Tribunal Superior, ya identificado, dictó auto el 30 de septiembre del año 2004 difiriendo, nuevamente, la audiencia oral para el día 14 de octubre del año 2004.

 

                   9.- El día 18 de octubre de 2004, el tribunal de alzada, mediante auto fijó la celebración de la audiencia oral para ese mismo día.

 

                   10.- Cursa al folio 296 del expediente acta en la que consta la celebración de la audiencia preliminar en ausencia de la parte demandante y contiene, a su vez, la decisión definitiva dictada por el juzgado superior, en el presente caso, que declaró sin lugar la demanda.

 

                   11.- Contra el referido fallo anunció recurso de casación la parte actora.

 

                   De la relación de los actos procesales realizada precedentemente, puede evidenciarse lo alegado por el formalizante, pues, en primer lugar, una vez recibido el expediente, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 09 de septiembre del año 2004, oportunidad en la cual no se realizó; posteriormente, el 13 de ese mismo mes y año se fijó la celebración de la misma para el día 30, oportunidad en la cual tampoco se realizó el referido acto sino que fue diferida nuevamente su celebración, esta vez para el 14 de octubre del año 2004, día éste en el que tampoco se efectuó tal acto y no fue sino hasta el 18 del mismo mes y año que se fijó ese mismo día como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo efectivamente en esa oportunidad en la cual se realizó tal acto, sólo con la presencia de la parte demandada, puesto que la parte actora, también apelante, no compareció.  

 

                   De lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, fue diferida la celebración de la audiencia de apelación en muchas oportunidades, siendo que en varias ocasiones se publicó el auto de diferimiento en día distinto y posterior a aquél para el cual tal acto había sido fijado previamente, generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, no es menos cierto que, dada la cantidad de veces en que esto sucedió, así como la forma en la que se realizaron tales diferimientos, debe considerarse que se quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante.

 

                   Asimismo, se observa de la revisión de las actas del expediente que la audiencia de apelación se celebró finalmente el 18 de octubre del año 2004, fecha ésta para la cual fue diferida mediante auto dictado en esa misma oportunidad, circunstancia ésta que, aunada a los diferimientos reiterados de la realización de tal acto, evidencia una subversión del debido proceso, así como el menoscabo del derecho de defensa de la parte actora-apelante.

 

                   Con tal proceder el Juzgado Superior le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandante, puesto que en virtud de los múltiples diferimientos, realizados indebidamente al no haber sido acordados en la oportunidad de la audiencia previamente fijada, le impidió la posibilidad de impugnar la sentencia dictada por el tribunal de la causa ante el Juzgado Superior mediante el recurso legalmente previsto para ello, la apelación, por lo que esta Sala considera, además infringido el debido proceso.

 

                   Por las razones expuestas, se declara la procedencia de la denuncia analizada. Por consiguiente y dado lo ocurrido en el presente caso, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión, ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de que sean notificadas las partes por cuanto ya se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

                   Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, se casa el referido fallo y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente disponga nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación .

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines legales consiguientes.

 

                   La presente decisión no la firman los Magistrados CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y JUAN RAFAEL PERDOMO, por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete  (17) días del mes de junio  del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

_______________________________                    ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

Magistrado Ponente,                                                               Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-1833

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario