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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En
el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral
derivado de accidente de trabajo intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ
BASTARDO, representado judicialmente por los abogados Saúl Andrade M., Saúl
Andrade, Keisa Grimaldi, Minermary Díaz Ruiz y Bernardo Díaz Grau, contra la
sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., representada
judicialmente por los abogados José Araguayan Hernández, José Ángel Araguayan
Campos y César Reyes Chacín; el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de octubre del año
2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la
demandada, sin lugar la apelación ejercida por la actora en virtud de su
incomparecencia y sin lugar la acción intentada, revocando el fallo apelado.
Contra
la decisión anterior anunció recurso de casación el ciudadano José Gregorio
Ramírez Bastardo, en su carácter de demandante, asistido judicialmente por la
abogada Minermary Díaz Ruiz, el cual, una vez admitido fue oportunamente
formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala
de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 17 de febrero del año
2005 y en esa misma oportunidad se
designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para la realización de la
audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y
pública.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de
las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala
de Casación Social a reproducir la sentencia dicta en fecha 31 de mayo del año
2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa
las siguientes consideraciones:
De la revisión de la
sentencia impugnada, esta Sala advierte que la misma fue proferida en fecha 18
de octubre del año 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia
de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la entrada en
vigencia de la referida ley procesal, esta Sala de Casación Social, en sentencia
de fecha 01 de diciembre del año 2003, estableció lo siguiente:
“Tomando
en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
en varias Circunscripciones Judiciales del país, el 13 de agosto del año 2003,
cuerpo legal que trae considerables cambios respecto al recurso de casación,
esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones, antes de entrar a
resolver el recurso extraordinario interpuesto.
En el Capítulo II de la citada Ley, contentivo
del Régimen Procesal Transitorio, concretamente en el artículo 199, se
establece lo siguiente:
‘Las
causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por
los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento
establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su
entrada en vigencia.’
Dispone el precepto legal transcrito que las causas que
se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los
Tribunales Superiores del Trabajo y por esta Sala de Casación Social,
respectivamente, conforme al procedimiento establecido en dicha ley, dentro de
los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.
Ahora bien, esta Sala en virtud de que la ley no
establece expresamente cómo se adaptarán las causas a los nuevos lapsos y
especificaciones contenidos en ella, dependiendo de la etapa de sustanciación
del recurso de casación en que éstas se encuentren, considera necesario
precisar que aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en
segunda instancia con anterioridad al 13 agosto del año 2003, se tramitarán de
conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que
sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones
de la nueva Ley, todo ello en aras de la seguridad jurídica de las partes en
litigio.”
Ahora bien, tomando en
consideración lo expuesto en el referido fallo, que fue ratificado por esta
Sala en fecha 29 de enero del año 2004, así como la fecha en que fue dictada la
decisión impugnada –18 de octubre del año 2004-, y la Resolución N° 2003-0256
de fecha 13 de octubre del año 2003, mediante la cual este Tribunal Supremo de
Justicia acuerda la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se debe concluir, que el
presente recurso de casación debió formalizarse y resolverse con apego a la
normativa que al efecto contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por
cuanto la sentencia recurrida es de fecha posterior a la entrada en vigencia de
la referida Ley en la Circunscripción Judicial del referido Estado.
Asimismo resulta necesario destacar, dada la
formalización consignada en este caso por la parte demandante, que la misma
debió fundamentarse de conformidad con los vicios que consagra la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (artículo 168 eiusdem) y no de conformidad con el
Código de Procedimiento Civil (artículo 313 ibidem), pues como
precedentemente se indicó, la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad
a la entrada en vigencia de la referida Ley en la jurisdicción laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que supone, que todos los
trámites subsiguientes deben realizarse de conformidad con la referida ley
adjetiva laboral, entiéndase todo lo relacionado con el recurso extraordinario
de casación, llámese anuncio, admisión, sustanciación del recurso
(formalización, impugnación, réplica y contrarréplica) y sentencia. No obstante,
y aún cuando en el caso sub-examine la parte actora formalizó su recurso
de casación, fundamentándose en el Código de Procedimiento Civil, este alto
Tribunal observa de dicho escrito que la única denuncia formulada puede ser
encuadrada en uno de los vicios contemplados en el artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en el próximo capítulo se pasa a
conocer dicho recurso. Así se resuelve.
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia que el juez superior infringió los artículos 49, numeral 1°, de la
Constitución de la República, 7, 14, 15 y 196 del Código de Procedimiento
Civil, así como los artículos 7, 11 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
por haber realizado la audiencia oral y haber dictado la sentencia definitiva,
estando paralizada la causa, sin la previa notificación del demandante,
quebrantando, por tanto, una forma sustancial del proceso con infracción del
derecho de defensa.
El
formalizante fundamenta su denuncia así:
“La decisión recurrida violó el derecho de defensa
de mi representado por haber realizado la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA dictada la
SENTENCIA DEFINITIVA, estando paralizada la causa y sin haberlo notificado
previamente, con arreglo a las siguientes razones; Consta en autos que por Auto
de fecha 27 de Agosto de 2004 el Tribunal de la recurrida dicta el Auto de
Entrada y Fijación de Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el
día 09 de Septiembre del 2004 a las 11:30 de la mañana. El Artículo 163 de la
Ley Adjetiva Laboral no establece que para este acto se requiera la
notificación previa de las partes. Ahora bien es el caso que no consta en autos
que la Audiencia oral y pública se hubiese celebrado el día 09 de Septiembre
del 2004, sino que por el contrario el Juez de la recurrida por Auto de fecha
13 de Septiembre del 2004 dice, que difiere el acto de la audiencia oral y
pública que no se realizó el día 09 de septiembre del 2004 para el 30 de
Septiembre del 2004, y culmina: ‘Quedan las partes debidamente notificadas.
Conste’. Pero es el caso de que mi representado, ni sus apoderados judiciales
fueron notificados del diferimiento. Más aún, el día 30 de Septiembre del 2004
nuevamente el tribunal difiere a posteriori la audiencia oral y pública para el
día 14 de octubre del 2004, y culmina el auto: ‘Quedan las partes debidamente
notificadas. Conste’. Pero mi representada ni sus apoderados judiciales fueron
notificados de tal diferimiento. Ahora bien, tampoco el día 14 de Octubre del
2004 se celebró la audiencia oral y pública, sino que por auto de fecha 18 de
octubre del 2004 nuevamente se difiere a posteriori la audiencia oral y pública
para el mismo día 18 de octubre del 2004 a las 12.30 p.m., finalizando asimismo
el auto: ‘Quedan las partes debidamente notificadas. Consta’. Para mayor
desatino y sin haber sido notificado mi mandante ni sus apoderados judiciales,
con la sola asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, que no
consta en autos si fue notificado previamente de alguna manera para asistir, el
Tribunal celebró la Audiencia Oral y Pública y dictó sentencia definitiva,
infringiendo la normativa constitucional y legal anteriormente citada y
violando el derecho de defensa de mi representada. (Omissis) En el caso de
autos, el Tribunal violó el derecho de defensa de la parte actora, al diferir
en tres (3) oportunidades la audiencia oral y pública del día 09 de septiembre
del 2004, sin acordar la notificación previa de las partes, para que en definitiva
se efectuase el día 18 de octubre del 2004, fecha en la que dicta el auto para
ello, sin la previa notificación de la parte actora, la ausencia de su
notificación previa fue la única causa de su inasistencia a la audiencia oral y
pública, y no haber podido presentar los alegatos de su apelación, con la
consecuente sanción procesal de desistimiento de su apelación. En conclusión,
la falta de notificación previa para la audiencia oral y pública constituye un
quebrantamiento de forma imputable únicamente al Juez de la sentencia
recurrida. Por haber acordado la notificación previa de la parte actora para
audiencia oral y pública, el Juez infringió por falta (sic) aplicación el
numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual dispone: (Omissis);
asimismo vulneró por falta de aplicación los Artículos 7, 11 y 164 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por cuanto al no celebrarse la audiencia oral y pública
dentro del lapso legal no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir
del auto de entrada y fijación de audiencia de fecha 27 de Agosto Del 2004, la
causa se paraliza, en consecuencia, el Juez de la recurrida debió notificar
previamente a las partes, lo que no hizo, que el día 18 de Octubre del 2004, a
las 12:30 p.m. se efectuaría ‘posiblemente’ la audiencia oral y pública;
igualmente el Juez de la sentencia recurrida violó por falta de aplicación los
Artículos 7, 14, 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actos
procesales deben efectuarse conforme a lo ordenado por las leyes especiales, en
el caso de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si una causa está
paralizada, el Juez está obligado a notificar previamente a las partes para su
continuación, la falta de notificación previa fue la causa de la indefensión de
la parte actora en la irrita audiencia oral y pública de fecha 18 de Octubre
del 2004, y finalmente, el Juez de la recurrida violó igualmente por falta de
aplicación el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el
término legal para la audiencia oral y pública excedió al lapso de quince (15)
días, previsto en el Artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral.”
Para
decidir se observa:
Alega
el formalizante que el juzgado superior menoscabó el derecho a la defensa de su
representado al haber realizado la audiencia oral y pública y haber dictado la sentencia respectiva,
estando paralizada la causa y sin notificación previa, infringiendo, en
consecuencia, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, al violar el
debido proceso; asimismo los artículos 7, 11 y 164 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, por cuanto no se celebró el referido acto dentro del lapso legal
no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del auto de entrada y
fijación de audiencia de fecha 27 de agosto del año 2004, quedando paralizada
la causa, lo que hacía necesaria la notificación de las partes para la fijación
de la oportunidad de realización de tal acto y; por último se alega la
infracción de los artículos 7, 14, 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil,
ya que de conformidad con dichos preceptos legales, los actos procesales deben
efectuarse conforme a lo ordenado por las leyes especiales, en el caso de
autos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En
este sentido, los artículos señalados como infringidos, establecen lo
siguiente:
De la Constitución
“Artículo 49 de la Constitución: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia
preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva
notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente
señalados en esta Ley.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la
forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del
Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con
el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del
proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente,
disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en
cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del
trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales
establecidos en la presente Ley.
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el
Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá
la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el
supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará
desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
Del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 7:Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Respecto
a las normas del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcritas,
considera la Sala necesario aclarar que las mismas no fueron infringidas por el
sentenciador de alzada por falta de aplicación, puesto que las situaciones en
ellas reguladas, están reglamentadas en la Ley adjetiva especial laboral, que
es la aplicable al caso, por lo que no resulta procedente recurrir a aquellas
por analogía.
Ahora
bien, en el presente caso, de la revisión de las actas del expediente se
evidencia lo siguiente:
1.-
En fecha 18 de febrero del año 2004, el Juzgado de Transición de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar,
dictó sentencia definitiva en el presente caso, mediante la cual declaró
parcialmente con lugar la demanda incoada.
2.-
Contra la referida decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte
actora como la demandada.
3.-
Mediante auto de fecha 12 de abril del año 2004, el Tribunal Transitorio de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar oyó libremente la apelación interpuesta por la parte
demandada.
4.-
Recibido el expediente en el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, fue fijada la
celebración de la audiencia de apelación el 27 de mayo del año 2004, fecha en
la cual se realizó y fue dictada sentencia, mediante la cual se decretó la
reposición de la causa al estado de admisión por el Tribunal de Juicio
respectivo, de las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante como
por la accionada.
5.-
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de
Ciudad Bolívar, en fecha 30 de junio del año 2004, mediante auto, fueron
admitidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por lo que
se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada
6.-
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Laboral del Estado Bolívar, le
dio entrada y mediante auto dictado en fecha 27 de agosto de 2004 se fijó la
oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de
apelación para el día 09 de septiembre del mismo año.
7.-
En fecha 13 de septiembre de 2004 el tribunal de alzada dictó un auto mediante
el cual difirió la realización de la audiencia oral para el día 30 de
septiembre de 2004.
8.-
El Tribunal Superior, ya identificado, dictó auto el 30 de septiembre del año
2004 difiriendo, nuevamente, la audiencia oral para el día 14 de octubre del
año 2004.
9.-
El día 18 de octubre de 2004, el tribunal de alzada, mediante auto fijó la
celebración de la audiencia oral para ese mismo día.
10.-
Cursa al folio 296 del expediente acta en la que consta la celebración de la
audiencia preliminar en ausencia de la parte demandante y contiene, a su vez,
la decisión definitiva dictada por el juzgado superior, en el presente caso,
que declaró sin lugar la demanda.
11.-
Contra el referido fallo anunció recurso de casación la parte actora.
De
la relación de los actos procesales realizada precedentemente, puede
evidenciarse lo alegado por el formalizante, pues, en primer lugar, una vez
recibido el expediente, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día
09 de septiembre del año 2004, oportunidad en la cual no se realizó;
posteriormente, el 13 de ese mismo mes y año se fijó la celebración de la misma
para el día 30, oportunidad en la cual tampoco se realizó el referido acto sino
que fue diferida nuevamente su celebración, esta vez para el 14 de octubre del
año 2004, día éste en el que tampoco se efectuó tal acto y no fue sino hasta el
18 del mismo mes y año que se fijó ese mismo día como nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia, siendo efectivamente en esa oportunidad en la cual
se realizó tal acto, sólo con la presencia de la parte demandada, puesto que la
parte actora, también apelante, no compareció.
De
lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, fue diferida la
celebración de la audiencia de apelación en muchas oportunidades, siendo que en
varias ocasiones se publicó el auto de diferimiento en día distinto y posterior
a aquél para el cual tal acto había sido fijado previamente, generándose como
consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión
razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma.
Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los
diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas
las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no
resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, no es menos
cierto que, dada la cantidad de veces en que esto sucedió, así como la forma en
la que se realizaron tales diferimientos, debe considerarse que se quebrantó el
debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante.
Asimismo,
se observa de la revisión de las actas del expediente que la audiencia de
apelación se celebró finalmente el 18 de octubre del año 2004, fecha ésta para
la cual fue diferida mediante auto dictado en esa misma oportunidad,
circunstancia ésta que, aunada a los diferimientos reiterados de la realización
de tal acto, evidencia una subversión del debido proceso, así como el menoscabo
del derecho de defensa de la parte actora-apelante.
Con
tal proceder el Juzgado Superior le menoscabó el derecho a la defensa a la
parte demandante, puesto que en virtud de los múltiples diferimientos,
realizados indebidamente al no haber sido acordados en la oportunidad de la
audiencia previamente fijada, le impidió la posibilidad de impugnar la
sentencia dictada por el tribunal de la causa ante el Juzgado Superior mediante
el recurso legalmente previsto para ello, la apelación, por lo que esta Sala
considera, además infringido el debido proceso.
Por
las razones expuestas, se declara la procedencia de la denuncia analizada. Por
consiguiente y dado lo ocurrido en el presente caso, esta Sala, en el
dispositivo de la presente decisión, ordenará la reposición de la causa al
estado de que el Juzgado Superior fije nueva oportunidad para la celebración de
la audiencia de apelación, sin necesidad de que sean notificadas las partes por
cuanto ya se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Sin
embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia,
seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de
diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para
hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración
de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo
más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no
comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar
constancia de ello.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: CON
LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante contra
la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2004, dictada por el Juzgado
Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, se casa el referido
fallo y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado
Superior que resulte competente disponga nueva oportunidad para la celebración
de la audiencia oral y pública de apelación .
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar a los fines legales consiguientes.
La presente decisión no la firman los Magistrados
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y JUAN RAFAEL PERDOMO, por no haber estado
presentes en la audiencia pública correspondiente.
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2.005. Años 195° de la Independencia
y 146° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado,
_______________________________ ________________________
LUIS
E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado
Ponente, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Nota: Publicada
en su fecha a las
El Secretario