Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, representado judicialmente por los abogados Nixon García, Isaías Rojas y Margori Rojas, contra la sociedad mercantil CADBURY ADAMS, S.A., representada en juicio por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar Medina, Emma Neher, Ricardo Alonso, María Dyna de Freitas, Edhalis Naranjo, Valentina Mastropasqua, Diana Bellorín, Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger, Arghemar Pérez, Giancarlo Henríquez, Rafael Saggese, Jennifer Mievis, Mario de Santolo, Iván Darío Hermosilla, Analí Then Mejías y Arturo Vera Villavicencio; juicio en el cual actuaron, como terceras intervinientes, las sociedades mercantiles ROLCAVA, C.A. y KANDIES, C.A., representadas judicialmente por el abogado Carlos García Barreto; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia del 10 de enero de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, sin lugar el interpuesto por la empresa accionada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Cadbury Adams, S.A.; en consecuencia, revocó la decisión dictada el 14 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda interpuesta contra Cadbury Adams, S.A. y contra las terceras forzosas, Rolcava, C.A. y Kandies, C.A.

 

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación el 12 de enero de 2011, tal como lo hizo el demandante, el día siguiente. Una vez admitidos los referidos recursos, ambas partes consignaron sus escritos de formalización, de forma tempestiva. Hubo impugnación por parte del actor, únicamente.

 

El 3 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

 

Mediante auto del 26 de marzo de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 3 de mayo de ese mismo año, siendo diferida, el 24 de abril de 2012, para el 12 de junio del mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

 

Por razones de orden metodológico, esta Sala comenzará su análisis por el escrito de formalización de la parte demandada, en vez de hacerlo siguiendo el orden en que fueron presentados los escritos por cada parte; y al hacerlo, examinará en primer lugar, la segunda delación.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al haber omitido la jueza, parcialmente, el análisis de las siguientes pruebas, promovidas por la demandada, hoy recurrente:

 

En primer lugar, las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “H”, “L” y “M”, así como las resultas de las pruebas de informes requeridas a las Alcaldías de los Municipios San Diego y Valencia. Si bien la jueza tuvo por cierto el contenido de las mismas, omitió completamente su análisis, al examinar la naturaleza de la relación que unió al actor y la demandada.

 

En segundo lugar, respecto de las documentales marcadas “F”, “G”, “N”, “Ñ” y “O”, la sentenciadora negó su valor probatorio por estar “suscritas” por Rolcava, C.A., o por Kandies, C.A., quienes no comparecieron a juicio a ratificar su contenido, sin considerar que ambas empresas son parte en el proceso, con la condición de terceros forzosos; en consecuencia, al no haber sido impugnados ni desconocidos, dichos instrumentos merecen pleno valor probatorio.

 

En tercer lugar, la juzgadora negó el valor probatorio a la documental marcada “P”, así como las identificadas con los números I al CXVIII, y las resultas de las pruebas de informes requeridas al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), y al Banco de Venezuela, fundamentando tal negativa en que no aportan nada al proceso, “pues sólo son alegaciones efectuadas por la demandada”, porque “sólo describen precios de venta por unidad de los distintos productos elaborados por Cadbury Adams S.A.”, o bien por hacer referencia “a movimientos bancarios de la sociedad de comercio Kandies [C.A.], sin que con ello pueda determinarse la procedencia u objeto de los mismos”.

 

Con relación a lo señalado por la jueza, la recurrente sostiene que, tanto la demandada como Kandies, C.A. fueron partes y ejercieron su derecho a la defensa en el procedimiento arbitral seguido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje; que los precios de venta por unidad de los productos evidencian las compraventas realizadas por Rolcava, C.A. y Kandies, C.A. a la accionada; y, que el informe del Banco antes mencionado, demuestra los movimientos bancarios de Kandies, C.A., de donde se desprende que se trata de una empresa activa, y que la cuenta bancaria de esa empresa no era manejada exclusivamente por el actor.

 

Por último, afirma la recurrente que la conclusión de la juzgadora habría sido completamente opuesta, si hubiera analizado las pruebas antes referidas, todas ellas reconocidas por el demandante, porque de las mismas se evidencia que las empresas Rolcava, C.A. y Kandies, C.A., tienen sede propia e independiente de la demandada, tienen un objeto social distinto al de la accionada, el demandante no es su único accionista, la administración y disposición de ellas no está atribuida exclusivamente al actor, cumplen con su obligación mercantil de mantener y llevar los libros comerciales, cuentan con sus propios estados financieros e inventarios, cuentan con mobiliario y equipos propios, están registradas ante “el Ministerio de Hacienda con RIF y NIT”, siendo contribuyentes formales, cuentan con licencia otorgada por la Alcaldía, para el uso comercial de su establecimiento, contratan sus propias pólizas de seguro, cuentan con personal y equipos de seguridad, entre otros aspectos.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

Denuncia la recurrente el vicio de silencio parcial de pruebas, al haber omitido la jueza de la recurrida el análisis de diversas probanzas. No obstante, al fundamentar la delación planteada, la formalizante agrupa los distintos elementos probatorios parcialmente silenciados –en su criterio– en tres categorías, afirmando que la jueza de la recurrida tuvo por cierto el contenido de aquéllas del primer grupo, pero omitió su análisis; en el segundo caso, negó su valor probatorio porque la representación legal de las empresas Rolcava, C.A. y Kandies, C.A. no ratificó su contenido en juicio, sin considerar que ambas empresas son parte en el proceso; y en el tercer grupo, negó su valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la litis, con lo cual está en desacuerdo.

 

Asimismo señala la recurrente que, si la juzgadora hubiera analizado las pruebas supuestamente silenciadas, habría arribado a una conclusión completamente opuesta, al determinar la naturaleza de la vinculación jurídica que unió al actor con la empresa accionada, toda vez que ésta se relacionó mercantilmente con las empresas Rolcava, C.A. y Kandies, C.A., personas jurídicas independientes.

 

Ahora bien, de las tres categorías antes indicadas, sólo la primera configuraría –de ser ciertos los alegatos de la impugnante– el vicio de silencio parcial de pruebas; no así en los otros dos supuestos señalados, en los cuales, según reconoce la propia recurrente, la jueza de alzada negó el valor probatorio de las probanzas, razón por la cual no habría incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

En virtud de lo anterior, sólo se procederá a examinar los alegatos expuestos respecto de la primera categoría en que fueron agrupadas las pruebas supuestamente silenciadas de forma parcial, porque si bien la jueza tuvo por cierto su contenido, omitió analizarlas.

 

La formalizante señala las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “H”, “L” y “M” (todas ellas, contenidas en el cuaderno de pruebas N° 3), las cuales están constituidas por: copias certificadas del acta constitutiva y acta de asamblea de las empresas Kandies, C.A. y Rolcava, C.A. (“A” y “B”); actas de asamblea y modificación del documento constitutivo de la demandada (“C1” y “C2”, señaladas por la formalizante como “C” y “C1”); comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la empresa Kandies, C.A. (“D”); Licencia de Industria y Comercio otorgada por la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, a la empresa Kandies, C.A. (“E”); comunicación enviada por el actor, actuando en representación de la empresa Kandies, C.A., a la demandada, mediante la cual le presenta una propuesta de servicios (“H”); comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la empresa Rolcava, C.A. (“L”); y Licencia de Industria y Comercio otorgada por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, del estado Carabobo, a la empresa Rolcava, C.A. (“M”).

 

Además de las pruebas anteriormente indicadas, la recurrente refirió las resultas de las pruebas de informes requeridas a las Alcaldías de los Municipios San Diego y Valencia (las cuales cursan en los ff. 344 y 474, 1ª pieza del expediente), acerca de la actividad económica de las empresas Kandies, C.A. y Rolcava, C.A., de acuerdo con sus respectivos registros fiscales.

 

Vistas las pruebas señaladas por la formalizante como silenciadas parcialmente, y visto asimismo que, según adujo, de haberlas analizado, la juzgadora habría arribado a una conclusión opuesta en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que unió al actor con la empresa accionada, cabe destacar que dichas probanzas están dirigidas a evidenciar la existencia de Rolcava, C.A. y Kandies, C.A.

 

Considerando los términos en que quedó planteada la controversia, se tiene que es un hecho admitido la relación laboral que unió al actor y la accionada entre el 16 de abril de 1990 y el 31 de julio de 1998, encontrándose controvertida la existencia de una relación laboral entre ellos, a partir de entonces. Por lo tanto, se precisa determinar si, después del 31 de julio de 1998, hubo una relación personal entre el demandante y la demandada, o bien entre ésta y otras sociedades mercantiles –Rolcava, C.A. y Kandies, C.A.–, y, si la respuesta es afirmativa, establecer si dicha vinculación tuvo una naturaleza laboral o no.

 

En la sentencia recurrida, la jueza de alzada no desconoció la existencia de las empresas Rolcava, C.A. y Kandies, C.A., como se desprende de lo afirmado al concluir que el actor había prestado servicios en forma personal y dependiente para la demandada, “aun cuando constituyó sociedades mercantiles”; sin embargo, del análisis de las pruebas realizado por la sentenciadora se evidencia que, en efecto, omitió considerar todas aquéllas dirigidas a demostrar la existencia de dos personas jurídicas –obviamente, con personalidad jurídica propia–, con una determinada actividad económica y la permisología correspondiente, pruebas estas que desvirtuaban la existencia de una relación personal con el demandante.

 

En consecuencia, visto que las pruebas en cuestión fueron mencionadas en la apreciación del material probatorio traído a los autos, pero no fueron analizadas por la juzgadora ad quem, y teniendo en cuenta además que las mismas inciden de forma determinante en el dispositivo del fallo, por ser demostrativas de la existencia de una relación entre la accionada y otras empresas –no así con el actor–, lo cual desdice de los alegatos que fundamentan la demanda, se concluye que la jueza de la recurrida incurrió, efectivamente, en el delatado vicio de silencio parcial de pruebas.

 

Conteste con lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de casación ejercido por la empresa accionada, con lo cual resulta innecesario examinar el recurso ejercido por el demandante; en consecuencia, anula el fallo impugnado y pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, conteste con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el caso bajo análisis, el demandante alegó haber prestado servicios personales para la accionada, a partir del 16 de abril de 1990, en el “Departamento de Ventas”, manteniéndose en ese cargo hasta el 31 de julio de 1998, cuando “fue invitado a renunciar” y le ofrecieron ser distribuidor, en la región central, de productos fabricados o importados por la demandada. Agrega el actor que en ese momento la empresa le pagó las prestaciones sociales causadas hasta entonces, exigiéndole constituir una sociedad mercantil; por tanto, posteriormente pasó a ser distribuidor, como accionista y representante de Rolcava, C.A., y luego, de Kandies, C.A.

 

Por su parte, la empresa demandada admitió que el actor trabajó para ella, desde el 16 de abril de 1990 hasta el 31 de julio de 1998, cuando renunció voluntariamente y le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. No obstante, negó que el demandante comenzara una nueva relación laboral con la demandada, después de su renuncia, el 31 de julio de 1998; en este sentido, afirmó que mantuvo una relación mercantil con las sociedades mercantiles Rolcava, C.A. y Kandies, C.A., representadas por el actor.

 

Adicionalmente las terceras intervinientes, Rolcava, C.A. y Kandies, C.A., alegaron que entre el actor, representante legal de ambas empresas, y la accionada, existió una relación laboral; y que el demandante se vio obligado a ceder ante la exigencia de su patrono de constituir estas sociedades de comercio con las cuales la empresa celebraría contratos de servicios. Por lo tanto, rechazaron los señalamientos de la demandada en cuanto a la existencia de una relación de naturaleza mercantil entre ella y las empresas Rolcava, C.A. y Kandies, C.A.

 

Ahora bien, en cuanto a la resolución de la presente causa, esta Sala considera que es plausible ratificar la sentencia de primera instancia, por estar ajustada a Derecho, al haber determinado lo siguiente:

 

En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

 

1. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como re-vendedor y almacenador de los productos importados y comercializados por la empresa accionada, en razón de lo cual distribuía la mercancía en los destinos dentro del territorio establecido en el contrato suscrito.

 

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que el actor cumpliera un horario impuesto por la demandada, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa CADBURY ADAMS S.A.

 

3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos que la demandada efectuara pagos al demandante en forma personal por la prestación de sus servicios.

 

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la empresa demandada; quedando evidenciado, que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con las sociedades de comercio ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A., denotándose la independencia de las actividades mercantiles de éstas últimas.

 

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que el actor desempeñara su actividad en forma subordinada, ya que el accionante en ejecución del servicio de venta y almacenamiento dispensado a la accionada, utilizaba sus propios medios, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter comercial.

 

Este juzgado al aplicar el test de laboralidad, concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que el actor estuviera sometido a supervisión y exclusividad de la empresa accionada, así como tampoco que estuviese sometido a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre la referida entidad mercantil CADBURY ADAMS S.A. y las sociedades de comercio ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A., existían relaciones de tipo mercantil, la cual dimana (sic) de la venta y almacenamiento de productos –mercancía- importada y comercializada por la empresa accionada, no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

Además de los aspectos analizados por el juzgador a quo, los cuales se dan por reproducidos, es necesario agregar, en cuanto a la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, que no quedó demostrado en autos que la demandada suministrara al accionante herramientas de trabajo, ya que el hecho de aportar las mercancías producidas o importadas por la accionada, se corresponde con el objeto de los contratos de venta y almacenamiento de productos, suscritos por ésta y las sociedades mercantiles Rolcava, C.A. y Kandies, C.A., cuyo representante legal era el demandante. Asimismo, acerca de la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, no constan recibos de pago a favor del accionante por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo; además, llaman la atención de esta Sala los salarios básicos mensuales alegados por el actor; por ejemplo, para el año 2008, el mismo oscila entre 93.896,21 bolívares y 142.704,98 bolívares (vid. ff. 95-99, 1ª pieza del expediente), cantidades que parecen exorbitantes para corresponder al salario de un distribuidor, aunque sea en toda la región central del país.

 

Conteste con lo anterior, visto que no hubo relación laboral alguna entre el actor y la demandada, después del 31 de julio de 1998, sino relaciones de naturaleza mercantil entre la demandada y las empresas Rolcava, C.A. y Kandies, C.A.; y visto además que de acuerdo con lo afirmado por el demandante, una vez finalizada la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada entre el 16 de abril de 1990 y el 31 de julio de 1998 –la cual fue admitida–, la empleadora le pagó sus prestaciones sociales, esta Sala declara sin lugar la demanda. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, 2°) NULA la sentencia antes identificada; y 3°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Díaz, contra la sociedad mercantil Cadbury Adams, S.A.

 

Se condena al demandante al pago de las costas del proceso, conteste con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días el mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Vicepresidente y Ponente,                                                  Magistrado,

 

 

________________________________                       _________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                                          Magistrada,

 

________________________________    __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2011-000140

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

           El Secretario,