TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, veintisiete (27) de junio del año 2012.  Años: 202° y 153°.

 

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano ALEJANDRO QUINTERO, representado judicialmente por los abogados Juan Eduardo Porras Molina, Robert Nery López y Yelimar Nery López, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WYKY C.A., representada judicialmente por los abogados Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, Katiuska Arnaudo, Rhona Ramos, Mónica Mancusi, Angie Farreras, Loanny Chávez, Yelinix Rondón, Carlos Romero y Armando Cañizalez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solidaridad y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 09 de febrero de 2012, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 1° de marzo de 2012 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto la recurrente denuncia que dicha sentencia es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social por haber violentado, con ocasión de su contradicción, expresas normas de rango legal y constitucional.

 

Señala la recurrente:

 

(Omissis).

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, es decir, yerros iuris in iudicando. En Venezuela la doctrina y la jurisprudencia ha (sic) establecido que no es aplicable la teoría del Conglobamiento (lo mejor de ambos mundos), tal afirmación la contempla el numeral 3° del articulo (sic) 89 de la constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el artículo 9° de la ley(sic) organica (sic) procesal (sic) del trabajo (sic), el artículo 59 de la Ley Organica (sic) del Trabajo y el artículo 9° del Reglamento de la Ley Organica (sic) del Trabajo, estos artículos nos indican que siempre se aplicara (sic) la norma que mas favorezca al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad.

 

(Omissis).

 

Afirma la recurrente que:

(Omissis) Juez Superior aplica una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, hay una incorrecta eleccion (sic) de la norma juridica (sic) aplicable (aplicación de cláusula 42 de convención colectiva), por lo tanto existe una preterición y omisión de la norma jurídica que debio (sic) ser aplicada. el (sic) juez superior al dar respuesta a la teoría del Conglobamiento (sic) señala lo establecido: (sic) en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Por otra parte y con fundamento en el ordinal tercero el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la recurrente, manifiesta ilogicidad de la motivación. Para ello alega que en su sentencia el Juez Superior señaló como tercer punto expuesto en la audiencia de apelación lo referente a la caducidad de la acción y cita:

 

(Omissis) Esta superioridad observa que la parte demanda al aducir la caducidad de la acción, referente a los treinta (30) dias (sic), el mismo es un alegato nuevo en el proceso, debido a que no existe, tal como se puede evidenciar en el expediente contestacion (sic) de la demanda, no es esta la oportunidad de la demandada de alegar hechos nuevos; por lo cual esta superioridad deseha (sic) dicha renuncia (debe ser denuncia) por cuanto no fue un hecho alegado durante la fase del proseso (sic). En tal sentido declara improcedente la denuncia delatada en virtud de ser una defensa de fondo y no un vicio de la sentencia. (Omissis).

 

 

Considera la recurrente que:

(Omissis).

En atención a esta parte de la decisión del Juez Superior, debo señalar que no es un alegato nuevo en el proceso pues si se verifica en el cd de la audiencia celebrada ante el tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, con fecha de 22 de abril de 2010, en el se puede apreciar que se alegó la caducidad, que en ese momento señale (sic) el aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de pruebas lo cual se puede apreciar con meridiana claridad en el libelo de la demanda presentada y donde efectivamente se establece que a partir del 18 de junio de 2007, hubo un ajuste de salario el cual el patrono no cumplio (sic) y no es hasta el 1 (sic) de octubre del 2007, cuando se formula el reclamo de despido indirecto ante la (sic) Inspectora (sic) Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Por (sic) lo tanto en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, opero (sic) la caducidad, la cual no fue considerada por el juez A-quo (sic) y por el juez A-quem (sic) y en consecuencia lo denuncio ante esa Sala para su corrección.

 

(Omissis).

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha  03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,                                     Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº AA60-S-2012-000269

Nota: Publicada en su fecha

 

 

 

El Secretario,