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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 21 de
junio de 2005. Años: 195º y 146º.-
En el procedimiento de calificación
de despido instaurado por los ciudadanos ANÍBAL
ANTONIO MORENO OBISPO, RUBÉN OSWALDO TERÁN, HORACIO MENDOZA SÁNCHEZ, JOSÉ
SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO Y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, titulares
de la cédulas de identidad números 11.359.920, 7.061.183, 7.072.586, 8.137.118
y 9.520.671, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Clarelis
Yllana Moreno Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 62.081, contra la sociedad mercantil RESIN GLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, declaró con
lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocó la
decisión apelada y ordenó remitir la causa al Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 197,
numeral 3, de
Contra la decisión de alzada, la
representación judicial de la sociedad mercantil demandada propuso recurso de
control de la legalidad.
En fecha 15 de marzo de 2005, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Efectuada la lectura del expediente, pasa
Ú N I C O
El artículo 178 de
Además de ello, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso
de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su
admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo
178 de
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas
afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del
trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos
al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el
mandato expreso contemplado en el artículo 334 de
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la recurrente denuncia una serie de irregularidades relativas a la interposición del recurso de apelación por la parte demandante, que derivan en la violación de normas de orden público. Según aduce, el referido recurso fue interpuesto por una abogada que ya no ostentaba el poder de representar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que tal situación fue alegada ante el juez de alzada, quien omitió pronunciarse al respecto y, con ello, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa.
Aunado a lo anterior, denuncia la recurrente que el juez superior no valoró el cómputo de los días de despacho,
solicitado a fin de demostrar la extemporaneidad de las apelaciones
interpuestas por la representación judicial de los demandantes. Por último, alega
que el tribunal de la causa oyó la apelación fuera del lapso legal,
transcurrido más de un año, “y sin haber
notificado a las partes ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior”.
Fundamenta el recurso en los artículos 159 de
Ahora bien, esta Sala de Casación Social debe reiterar el criterio
sostenido en sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez), según el
cual el recurso de control de la legalidad es inadmisible cuando se solicite
contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores
Laborales, en pro de la celeridad procesal, pues la eventual violación
producida por los fallos interlocutorios
se puede reparar en la sentencia definitiva, la cual es recurrible ante
esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos
por
Así pues, analizada la sentencia contra la cual se recurre, aprecia esta Sala que se trata de una decisión interlocutoria, cuyo gravamen puede ser reparado en el fallo definitivo y, en todo caso, la misma no vulnera normas de orden público ni la doctrina de esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, visto que la pretensión de la recurrente no se ajusta a
los fines del recurso, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional
para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal
declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de
Por las razones expuestas, es concluyente señalar que el recurso de control de la legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada no satisface los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en
costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a
Presidente de _____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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Vicepresidente, ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, __________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, ______________________________ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, ______________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
C.L. N° AA60-S-2005-000311
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,