SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  21  de junio  de 2005. Años: 195º y 146º.-

 

En el procedimiento de calificación de despido instaurado por los ciudadanos ANÍBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBÉN OSWALDO TERÁN, HORACIO MENDOZA SÁNCHEZ, JOSÉ SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO Y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, titulares de la cédulas de identidad números 11.359.920, 7.061.183, 7.072.586, 8.137.118 y 9.520.671, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Clarelis Yllana Moreno Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.081, contra la sociedad mercantil RESIN GLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de enero de 1976, bajo el N° 2, tomo 12-A, representada judicial por el abogado Pedro Rafael Torres González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.958; el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallo de fecha 14 de marzo de 2002, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocó la decisión apelada y ordenó remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de continuar su tramitación, todo ello mediante sentencia del 15 de octubre de 2004.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada propuso recurso de control de la legalidad.

 

En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además de ello, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República, de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la recurrente denuncia una serie de irregularidades relativas a la interposición del recurso de apelación por la parte demandante, que derivan en la violación de normas de orden público. Según aduce, el referido recurso fue interpuesto por una abogada que ya no ostentaba el poder de representar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que tal situación fue alegada ante el juez de alzada, quien omitió pronunciarse al respecto y, con ello, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Aunado a lo anterior, denuncia la recurrente que el juez superior no  valoró el cómputo de los días de despacho, solicitado a fin de demostrar la extemporaneidad de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los demandantes. Por último, alega que el tribunal de la causa oyó la apelación fuera del lapso legal, transcurrido más de un año, “y sin haber notificado a las partes ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior”.

 

Fundamenta el recurso en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12, 15, 165, ordinal 5°, 233, 251, 509 del Código de Procedimiento Civil; y  49, numeral 1 de la Constitución.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social debe reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez), según el cual el recurso de control de la legalidad es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, en pro de la celeridad procesal, pues la eventual violación producida por los fallos interlocutorios  se puede reparar en la sentencia definitiva, la cual es recurrible ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley. En virtud de lo anterior, a fin de determinar si el recurso de control de la legalidad es admisible, resulta indispensable examinar si la sentencia impugnada causa gravamen irreparable o si, por el contrario, el gravamen es subsanable en la definitiva.

 

Así pues, analizada la sentencia contra la cual se recurre, aprecia esta Sala que se trata de una decisión interlocutoria, cuyo gravamen puede ser reparado en el fallo definitivo y, en todo caso, la misma no vulnera normas de orden público ni la doctrina de esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, visto que la pretensión de la recurrente no se ajusta a los fines del recurso, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

 

Por las razones expuestas, es concluyente señalar que el recurso de control de la legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada no satisface los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Resin Glas C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada el 15 de octubre de 2004.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial respectiva. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. N° AA60-S-2005-000311

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,