Caracas, veintisiete (27) de junio 2012. Años: 202° y 153°.

                   En el juicio de permanencia agraria incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS,  asistido por el abogado Hildemar Torres García, actuando como Defensor Público Segundo Agrario, contra el ciudadano JESÚS SALVADOR LUGO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, actuando como Defensor Público Primero Agrario, y el tercero ciudadano JOSÉ MIGUEL PARRA, asistido por el abogado Hildemar Torres García; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2011 en la cual declaró desistida la apelación y firme el fallo del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por la Alzada, la demandada anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible y luego interpuso recurso de hecho.

En fecha 2 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Sala a decidir el recurso bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

 

El Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 13 de diciembre  de 2011, emitió fallo por medio del cual declaró con lugar el recurso de hecho, manifestando que lo hace conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien,  el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo  establece:

Artículo 316

“Omisis”

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservara el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

                   Como se desprende de la trascripción parcial del artículo anterior,           el interesado puede ocurrir de hecho para ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo propuesto el recurso ante el Tribunal que negó la admisión del mismo, el cual debe remitirlo en la primera oportunidad para que sea decidido por este Máximo Tribunal.  

                   Ahora bien,  en este caso especifico, es esta Sala quien debe resolver el recurso de hecho propuesto y no el Juzgado Superior Tercero Agrario, como erróneamente lo hizo,  lo cual genera incertidumbre y confusión a las partes litigantes.  

               Por lo tanto, se le exhorta al Juez del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se abstenga de resolver los recursos de hecho que le sean propuestos, debiendo así acatar lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, y lo pautado en la presente decisión en cuanto a la resolución del recurso de hecho. Así se decide.

DEL RECURSO DE HECHO

 

                Del contenido del auto dictado por el Juzgado Superior por medio del cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte querellada, el Juez del referido tribunal manifestó lo que de seguida se transcribe:

“…Omisis...”

Para el caso de autos, la fecha en que se admitió la presente demanda el día 19 de julio de 2010 y admitida el 20 de julio de 2010, momento en que la cuantía necesaria para acceder a casación en esa oportunidad, era la establecida en el 2° aparte del artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera para esa fecha, la cantidad de setenta y seis (sic) bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 65,00) es decir, un equivalente a ciento sesenta y cinco mil (sic) bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 195.000,00).

Por lo que, atendiendo al criterio anteriormente expuesto y revisadas las prerrogativas se evidencia que no se cumple con el requisito de cuantía suficiente para acceder al recurso de  casación anunciado, siendo imperioso declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.

                 Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, el criterio imperante de esta Sala de Casación Social Agraria referente a la cuantía, era el establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal -el cual está vigente- de fecha 12 de julio de 2005, referido a que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. De acuerdo con esto, la fecha en que se interpuso la presente querella fue el día 19 de julio de 2010, y la cuantía necesaria para acceder a casación en esa fecha era la establecida en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo el valor de la Unidad Tributaria fijado por el SENIAT para la fecha, la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes  (Bs. F. 65,oo) es decir, la suma de 195.000,oo Bolívares Fuertes.

En el caso sub iudice, la cuantía fue establecida en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 10.000,oo), y de acuerdo con el criterio anterior, se impide el acceso a casación del asunto bajo examen, por no tener la suficiente cuantía para ello. Así se establece.

En consecuencia, vista la falta de uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso de casación, esta Sala determina que el  recurso de hecho es improcedente.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión dictada el día 2 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                           Magistrado, y ponente

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                    Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.H. N° AA60-S-2012-000027.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 El Secretario