SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo y daño moral sigue el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, representado judicialmente por los abogados Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, María Gabriela Rendón, Judith Ortiz, Karín Aguilar, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco, William González, Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango y Ronald Arocha contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (TECCO,C.A.), representada judicialmente por los abogados Raimundo Paz Villalobos, Dennis Cardozo Fernández, Alexander Quintero Villalobos, Nirva Hernández Cepeda, Carlos Delgado Ocando y Varinia Hernández; y, como tercero interviniente la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A., (TAINCA), representada judicialmente por los abogados Ediccio Romero Carmona, Jorman Ediccio Romero y Manuel Salvador Rincón Pirela; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 18 de marzo de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

 

El 22 de junio de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y en infracción de los artículos 10, 116, 117 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que declaró sin lugar la pretensión del demandante y consideró que el accidente que había ocurrido en las instalaciones de Cemento Catatumbo, C.A., no podía ser considerado como un accidente de trabajo, sin tomar en cuenta el contenido del certificado médico expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), del que se desprende que el ciudadano Raniero Silva, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, calificó que el origen ocupacional del accidente sufrido por el ciudadano Freddy Giraldo, es un accidente de trabajo, y que dicho accidente, le había producido traumatismo craneoencefálico moderado: contusión cerebral, que originó discapacidad parcial y permanente.

 

Señala que la recurrida debió aplicar en la decisión, el principio in dubio pro operario y admicularlo con las pruebas en autos, para concluir que en virtud  de que el actor demostró que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente  para el trabajo, se declara procedente la pretensión del trabajador.

 

La Sala para decidir observa:

 

El demandante denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por tal razón cabe referir lo que esta Sala ha aclarado sobre el mencionado defecto a la luz de la nueva ley adjetiva laboral:

 

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

 

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

 

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a  valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia Nº 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social). (Resaltado de la Sala).

 

 

                   Así pues, debe entenderse que el vicio que denuncia el demandante es la falta de motivación en la sentencia a que se contrae el numeral tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se desprende de la sentencia recurrida que el ad quem señaló que de conformidad con la declaración del ciudadano Gadid Imitola, y de la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva del expediente médico del actor, se observa en el folio 434 que el demandante sufrió un trauma craneal producto de un accidente automovilístico en el año 1999, que si bien el demandante sufrió un accidente en las instalaciones de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo C.A., en fecha 22 de junio de 2007, cuando se encontraba laborando para las empresas Grupo de Tecnología y Construcción C.A., y Taller Industrial La Villa C.A., y que a consecuencia de dicho accidente, los médicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le diagnosticaron al demandante un trauma craneal que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, dicho accidente no podía considerarse como un accidente de trabajo, ya que no pudo un rollo de mecate de 140 metros de media pulgada de grosor, causarle un trauma craneoencefálico moderado y que sí al demandante le hubiese impactado un rollo de mecate desde 6,20 metros de altura desde el cual se desprendió, le hubiese causado la muerte al trabajador, o le hubiese causado lesiones graves que no le hubieran permitido valerse por sí mismo, por lo que declaró sin lugar la demanda.

 

Al folio 180 se encuentra informe médico de fecha 7 de diciembre de 2007,  emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del que se desprende evaluación médica realizada al ciudadano Freddy Giraldo Moreno por “haber sufrido accidente de trabajo” en fecha 22 de junio de 2007, se le diagnosticó que el paciente padeció traumatismo craneoencefálico moderado: contusión cerebral, que para el momento de la evaluación, presentaba pérdida transitoria del conocimiento y desorientación, asimismo, se determinó que las secuelas que presentó son las de imposibilidad para mantener el equilibrio y estrés post traumático.

 

A los folios 280 al 289 de la única pieza del expediente, cursan copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Freddy Giraldo Moreno, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual contiene evaluaciones médicas, informes técnicos y certificación médica, específicamente en la cláusula décimo quinto, señala: “DESCRIPCIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.- El trabajador se encontraba de pie frente a la entrada del enfriador de clinker cuando cayó sobre su casco un rollo de mecate de 140 m (1/2) desde una altura de 6,20 mts. El rollo de mecate provenía del depósito de tobera, en el cual para el momento del evento tenía una abertura de 220 cm * 40cm entre el piso y el ducto del enfriador”. Dicha acta de inspección se encuentra suscrita por una representante de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., por la ciudadana Elisa León Supervisora de Trabajo, por el ciudadano Esteban Finol representante de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), y por el demandante.

 

 

 

 

A los folios 355 y 356 de la pieza única del expediente se desprende Informe Médico de fecha 28 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Ronny González Coordinador de Salud Laboral de DIRESAT-ZULIA, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales  (INPSASEL), de fecha 7 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Raniero Silva, Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales –folio315-, en que calificó el origen ocupacional del accidente sufrido por el ciudadano Freddy Giraldo, como accidente de trabajo, que le había producido al trabajador traumatismo craneoencefálico moderado: contusión cerebral, que origina discapacidad parcial permanente.  

 

Al folio 434 del expediente se encuentra opia fotostática de “HOJA DE EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO” del que se desprende que el ciudadano Freddy Giraldo, “En 1999 sufrió trauma craneal  (H. Villa) por accidente automovilístico no refiere convulsiones. En el mes de junio (22) 2007 le calló (sic) un rollo de mecate en la cabeza, dice que en su casa presentó una convulsión, cefaleas y vértigos, dice que siente vértigos. Se envía para O.R.L., para prueba de vértig, R.M.W. dorso lumbar. Reposo 27-11- al 11-12-07.

 

Se observa de las actas procesales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la intervención del ciudadano Raniero Silva, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, y el médico ocupacional Ronny González Coordinador de Salud Laboral de DIRESAT-ZULIA, calificaron que el origen ocupacional del accidente sufrido por el ciudadano Freddy Giraldo, es un accidente de trabajo, y que dicho accidente, le había producido traumatismo craneoencefálico moderado: contusión cerebral, que originó discapacidad parcial y permanente. No obstante, la recurrida tomó en consideración para declarar sin lugar la pretensión del demandante y para determinar que el accidente que había sufrido no podía ser catalogado como un accidente laboral, sólo la declaración del ciudadano Gadid Imitola, y un informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no determinaba de forma especifica, el origen ocupacional del accidente que sufrió el demandante.

 

Así pues, esta Sala observa del informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de las pruebas adminiculadas  a los autos, que el demandante sufrió un accidente que le produjo traumatismo craneoencefálico moderado: contusión cerebral, y que el mismo ocurrió mientras prestaba servicios para la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO).

 

En consecuencia, el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que declaró sin lugar la demanda sin tomar en consideración las pruebas determinantes que evidenciaban el accidente sufrido por el demandante, razón por la cual, esta Sala anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

 

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Aduce el demandante que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., empresa contratista de “Cementos Catatumbo” en fecha 14 de junio de 2007, de manera permanente y subordinada, que devengaba por la prestación de servicios un salario semanal de un mil doscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 1.274,00).

 

Señala que el día viernes 22 de junio de 2007, a las 9: 30 p.m., cuando se encontraba en su “sitio de trabajo” esperando que un grupo de trabajadores recogieran los equipos y las herramientas de trabajo, fue impactado sorpresivamente de manera contundente en la cabeza por un rollo de mecate de media pulgada (1/2) de diámetro y de ciento cuarenta (140) metros aproximados de longitud, que el impacto lo despidió  tres (3) metros de distancia, cayendo sentado sobre la mano y la pelvis izquierda de su cuerpo, sintiendo dolor en la cabeza y en la columna vertebral, y mareo.

 

Aduce que al momento del accidente su compañero de labores de nombre Gadid Imitola, trató de pararlo del piso después de la fuerte caída, no obstante, el trabajador impidió la ayuda por las condiciones en las que se encontraba.

 

Alega que si bien el personal de seguridad tomó nota del accidente, no le brindaron asistencia médica de inmediato, y que una vez que verificó de dónde provino el objeto que le golpeó la cabeza, “se retiró a tomar el trasporte”; al día siguiente siguió sintiéndose en malas condiciones tanto física y mental para ir al trabajo, por lo que se presentó en el servicio médico de Cementos Catatumbo en el que fue atendido por un enfermero, quien al revisarlo y al darse cuenta que tenía una lesión en la parte frontal de la cabeza, le aplicó medicamentos de tipo ungüento antiflamatorio y le suministró una pastilla para contrarrestar los mareos, posteriormente se dirigió a su sitio de trabajo a pesar de las limitaciones, no pudiendo cumplir con sus actividades como siempre lo hacía, se dirigió a su supervisor inmediato y le manifestó que requería de asistencia médica ya que había sufrido un accidente laboral.

 

Aduce que fue atendido por la doctora Melani Gamboa en el Centro Clínico Santa María S.A.,  quien le diagnosticó traumatismo contuso leve cráneo cervical y le indicó reposo absoluto por cinco (5) días y un tratamiento constante de oxigenantes y pastillas para el dolor.

 

Posteriormente, se dirigió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para denunciar el accidente laboral que había sufrido, y que al evaluar su estado le ordenaron realizar una investigación que arrojó como resultado “responsabilidad de la empresa” y un diagnostico de discapacidad parcial y permanente.

 

Arguye que la empresa demandada no le ha pagado las indemnizaciones por el accidente de trabajo que sufrió, ni los salarios dejados de percibir por el tiempo de reposo, ni la indemnización por daño moral.

 

Aduce que por el accidente laboral que sufrió, se le adeuda el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un monto de cuatrocientos sesenta y siete mil ciento nueve bolívares (Bs. 467.109,06), correspondientes a un mil ochocientos veintiséis (1826) salarios dejados de percibir en cinco (5) años, y que multiplicados por el último salario integral percibido en el mes anterior al “despido” arroja la cantidad de doscientos cincuenta y cinco  bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F 255,81).

 

Reclama, que en virtud de que el patrono nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante la existencia de la relación de trabajo, y que en virtud de haber sido calificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, una discapacidad parcial y permanente, se le adeuda el pago por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva por un monto de sesenta y un mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 61.152,00), equivalente al salario devengado en el período de un (1) año.

 

Aduce que desde el 22 de junio de 2007, fecha en que le ocurrió el accidente laboral, su vida cambió de una manera inexplicable, ya que a sus cincuenta y cinco (55) años de edad, se le ha imposibilitado encontrar un trabajo, ya que ningún patrono quiere contratar a una persona discapacitada por temor a que el rendimiento en el trabajo no sea el esperado, y en virtud de la situación precaria en la que se halla, ha sufrido trastornos físicos y mentales por los constantes estados depresivos, ya que la lesión causada le produce dolores que resultan insoportables, trayendo como consecuencia cambios en el humor, depresión e ira, aunado al hecho de que la demandada nunca le participó los riesgos que sufría en el lugar en que ocurrió el accidente, ni le entregaron implementos para el cumplimiento de las actividades inherentes a sus labores, tales como: cascos, zapatos de seguridad y guantes de carnaza, es decir, que no cumplían con ninguna de las normativas que garantizan los derechos laborales y de seguridad social a sus trabajadores, en consecuencia, el patrono está obligado a reparar el daño por haber sido negligente, y según lo dispuesto en los artículos 119 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Reclama una indemnización por daño moral por un monto de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00).

 

Finalmente, reclama la cantidad de trescientos veintisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 327.600,00), por concepto de indemnización por daño material, correspondiente a mil ochocientos (1800) días de salario normal diario, lo cual arroja la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares fuertes (Bs. F 182,00).

 

Estima la demanda en ochocientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F 895.861, 06), más el pago de indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Contestación de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción C.A.

 

La sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción C.A., niega rechaza y contradice la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos narrados por el actor, específicamente los hechos narrados como sucedidos el día 22 de junio de 2007, es decir, que niega que el demandante haya sufrido un accidente en su sitio de trabajo.

 

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a la indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por daño moral, ni a la indemnización por daño material, además, rechaza que la demandada le adeude la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F 895.861,06).  

 

Ratifica el llamado forzoso a la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), y opone la falta de cualidad pasiva y activa para intentar la presente acción, ya que se le ha vinculado ilegalmente al demandante, en virtud de que nunca ha tenido una vinculación de carácter laboral.

 

Aduce que no debe declararse la existencia de inherencia y conexidad entre la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., (TECCO), y la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., en virtud de que no ha sido alegada ni probada por el actor.

 

Alega que en el acta de inspección en la que rindieron declaraciones los ciudadanos Freddy Giraldo y Gadid Imitola, dejaron constancia que al actor se le proporcionó, y que usó “para el momento del presunto golpe”, un casco de seguridad, es decir, que la empresa demandada sí le advirtió al demandante de los riesgos a los que estaba sometido por las actividades desplegadas como soldador y se le capacitó para  “que lo desempeñara de manera segura”.

 

Señala  que el ciudadano Gadid Imitola incurre en contradicción con lo narrado por el demandante en el escrito libelar, ya que asegura que “el rollo de mecate cuando cayó sólo lo rozó y no lo golpeó de manera contundente”, tampoco describe la caída que sufrió el demandante como “aparatosa”, ni que sufrió un estado de inconciencia, por lo que dichas declaraciones deben analizarse con las pruebas aportadas en los autos, y declarar sin lugar la pretensión del demandante.

 

Contestación de la demanda de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A. (TAINCA).

 

Admite que el ciudadano Freddy Giraldo laboró para la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A. (TAINCA), por siete (7) días.

 

Niega y rechaza que el demandante devengara un salario por hora de trece (13) bolívares, que haya laborado catorce (14) horas diarias, ni que devengara un salario semanal de un mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F 1.274,00), semanales.

 

Niega que el actor haya sufrido un “traumatismo contuso leve cráneo cervical”  producto de un presunto golpe recibido en la cabeza en fecha 22 de junio de 2007, a las 9:30 de la noche.

 

Rechaza que el ciudadano Freddy Giraldo Moreno haya sufrido una discapacidad parcial y permanente por el presunto accidente, ni que le adeude la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil ciento nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 467.109,06).

 

Niega que la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), le tenga que cancelar al ciudadano Freddy Giraldo Moreno, cinco (5) años de indemnización, ni que su último salario integral haya sido de doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 255,81), ni que la terminación de la relación laboral se debió a un despido.

 

Afirma que el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se demuestra de la constancia de inscripción, no obstante, el actor se niega a asistir al centro asistencia del Seguro Social para ser atendido y “para que pueda recibir las prestaciones dinerarias” que le correspondería pagarle por su presunta discapacidad parcial y permanente, ya que lo que pretende es recibir las indemnizaciones que reclama de forma exagerada, por parte de la empresa.

 

Señala que el ciudadano Freddy Giraldo afirmó que sufrió un accidente a las 9:30 p.m., siendo que en los “escasos” siete (7) días que laboró para la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa C.A., (TAINCA), permaneció hasta las 6:00 p.m., hora en que terminaba la jornada diaria, en consecuencia, la empresa no tiene responsabilidad patronal por el presunto accidente que a decir del demandante sufrió, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el presunto accidente ocurrió fuera de las horas destinadas para el trabajo.

 

Rechaza que el patrono tenga que cancelarle al actor la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, ni que tenga que pagarle al demandante la cantidad de trescientos veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 327.600,00), por concepto de indemnización por daño material, ni que haya sufrido el demandante una discapacidad parcial y permanente, en virtud que el ciudadano Freddy Giraldo Moreno lleva una vida totalmente normal, lo cual se puede verificar con la asistencia a las distintas audiencias en el presente proceso.   

 

Y finalmente niega que tenga que pagarle al ciudadano Freddy Giraldo Moreno la suma de ochocientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 895.861,06), por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

 

Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

 

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

 

Respecto a la ocurrencia del accidente laboral, corresponde la carga de la prueba al demandante.

 

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

 

Pruebas del demandante.

 

A los folios 119 y 120 del expediente se encuentra original de constancia emanada de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., al ciudadano Freddy Giraldo, de la que se desprende los riesgos que pudiera sufrir como soldador en el cumplimiento de su actividad y los posibles daños que acarrea el incumplimiento de las normas de prevención y protección. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Del folio 124 al folio 172 del expediente se encuentra copia certificada del expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo sobre la investigación del accidente laboral alegado por el demandante, de dicha documental se desprende el vínculo laboral que existió entre el demandante y la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa C.A., (TAINCA); que el demandante está asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se le otorgó al personal de la empresa demandada, programación de los posibles riesgos que pudiera sufrir cualquier trabajador que no observe las normas de higiene y seguridad de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A. Asimismo, se desprende de la inspección que practicó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en dicha sociedad mercantil, que el lugar donde sucedieron los hechos, es un enfriador de la planta, y que entre el sitio donde se encontraba el actor y desde donde se desprendió el objeto contundente, es de seis coma veinte (6,20) metros de altura, que dicho objeto, cayó en virtud que se observó una abertura desde el piso del enfriador y el ducto del mismo. Asimismo se observa del expediente administrativo, Contrato de fecha 6 de junio de 2007, suscrito entre las sociedades mercantiles Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), y la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO), del que se desprende que la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., le proporciona  a la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., la cantidad de treinta y cuatro (34) trabajadores de profesión soldadores y veinticuatro (24) trabajadores de profesión mecánicos de mantenimiento; que la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., le cancelará a la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por cada hora de trabajo ejercido por los trabajadores en la planta de Cementos Catatumbo, C.A.; que el pago a los trabajadores es responsabilidad de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa C.A., así como la inclusión en el Instituto Venezolano  de los Seguros Sociales y la contratación de una póliza de seguros para cada uno de los trabajadores, y la responsabilidad absoluta en caso de que ocurra un accidente laboral.

 

 Por otra parte, se desprende documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Taller Industrial La Villa, C.A.; registro asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del que se desprende que la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), inscribió al ciudadano Freddy Giraldo en el referido instituto desde la fecha 15 de junio de 2007, y que percibía para entonces, un salario semanal de ciento cuarenta y cinco mil (Bs. 145.000,00) bolívares.

 

 Se evidencia constancia médica expedida por la médico Melany Gamboa adscrita al Centro Clínico Santa María S.A., de fecha 23 de junio de 2007, de la que se desprende que le indica reposo absoluto por cinco (5) días al ciudadano Freddy Giraldo Moreno por haber presentado traumatismo contuso leve cráneo cervical; constancia médica expedida de la Misión Barrio Adentro, de fecha 5 de julio de 2007, de la que se desprende que al ciudadano Freddy Giraldo Moreno le indican reposo relativo por quince (15) días.

 

Informe de inspección realizada por la unidad de supervisión de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo a la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción C.A., (TECCO), de la que se desprende que se observó de dicha inspección, que la empresa demandada incumple con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no rindió declaración en relación con el accidente, que a decir del demandante, sufrió en las instalaciones de Cemento Catatumbo.

 

A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

 Al folio 179 y 180 se encuentran en el expediente certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la que se desprende que el ciudadano Freddy Giraldo Moreno “se encontraba de pie frente a la entrada del enfriador Clinker cuando cayó sobre su casco un rollo de mecate de 140 mts (1/2) aproximadamente, desde una altura de 6,20 mts, el rollo de mecate provenía del depósito de tobera, en el cual para el momento del evento tenía una abertura de 220 cm * 40 cm entre el piso y el ducto del enfriador”, y que una vez evaluado por el departamento médico de dicho instituto, se determinó que el trabajador presentó traumatismo craneoencefálico moderado: contusión cerebral que le origina una discapacidad parcial permanente. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

A los folios 189, 190 y 191 del expediente, se encuentran informes de consultas emanadas del Departamento de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los que se desprende que el ciudadano Freddy Giraldo sufrió un trauma craneal, que a consecuencia de ello, sufre de cefaleas ocasionales y vértigos frecuentes. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Solicitó exhibición de los recibos de pago desde la fecha de inicio de la relación laboral -14 de junio de 2007- hasta el 22 de junio de 2007; de las resultas de los exámenes médicos realizados al demandante antes de iniciar la relación existente entre las partes, y después del accidente de trabajo; asimismo, solicitó exhibición de la  constancia escrita de la notificación de riesgos a los que se exponía el actor en las labores que desempeñaba en la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., (TECCO).

 

Respecto a la exhibición de los recibos de pagos, la demandada no presentó dichas documentales, no obstante, se desprende de las actas procesales que el demandante no acompañó copia de los recibos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Por otra parte, el demandante solicitó exhibición de las resultas de los exámenes médicos, que a su decir, se le practicaron antes del ingreso y del egreso a la empresa demandada, al respecto, la demandada no presentó dichos informes alegando que el demandante no prestó servicios de naturaleza laboral para dicha empresa, por lo que no pudo practicarle dichos exámenes, no obstante, del expediente administrativo promovido por el demandante, específicamente en el folio 147, se desprende evaluación médica autorizada por la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., en fecha 7 de junio de 2007, del que se evidencia que el demandante se encontraba en estado de salud, aparentemente normal.

 

Respecto de la exhibición referida a la constancia de notificación de los riesgos a los cuales se exponía el trabajador en el cumplimiento de sus servicios, la demandada alegó que no tiene en su poder la referida documental, no obstante,  esta Sala observa del expediente administrativo promovido por el demandante, específicamente en los folios 112, 150, 151 y 152, que la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., en fecha 8 de junio de 2007, notificó al demandante de los riesgos a los que se encontraba sometido por el ejercicio de su cargo, y dicha notificación fue suscrita por el demandante.

 

Informes.

 

El demandante solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que rinda información sobre historia médica signada con el Nº 8761 perteneciente al ciudadano Freddy Giraldo; al Centro Clínico Santa María, S.A., sobre historia médica del ciudadano Freddy Giraldo, si fue tratado por la médico cirujano Melany Gamboa y si esta profesional de la medicina se encuentra adscrita a dicho centro médico; el diagnostico arrojado por la médico cirujano Melany Gamboa, y si el ciudadano Freddy Giraldo padece de una discapacidad física e intelectual; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que suministre copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nº ZUL-47-IA-07-0349, contentivo de investigación de accidente de trabajo del demandante y la certificación del mismo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de verificar si ante dicha institución cursa historia médica del ciudadano Freddy Giraldo en el Departamento de Neurología y Psiquiatría, y, si el ciudadano lleva un control de citas en el Centro Ambulatorio Sabaneta adscrito al Departamento de Neurología y Psiquiatría, y si ante dicha institución existe “hoja de consulta” del ciudadano Freddy Giraldo en el departamento de Neurología.

 

Al respecto, esta Sala observa al folio 355 del expediente, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente del Departamento Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, se informa que el ciudadano Freddy Giraldo tiene historia médica signada con el Nº 8761 de fecha 22 de agosto de 2007, levantada por el médico especialista en medicina ocupacional ciudadano Raniero Silva adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (Diresat-Zulia).

 

Al folio 408 del expediente se encuentra informe médico expedido por el médico Leonardo Montero Martínez, de fecha 9 de febrero de 2010, adscrito al Centro Clínico Santa María, S.A., del que se desprende que en el ciudadano Freddy Giraldo se encuentran todos los sistemas en límites normales, excepto contusión traumática en región cráneo cervical leve y los mareos referidos por el paciente. Diagnóstico: “Traumatismo contuso leve cráneo servical (sic)”.

 

Al folio 407 del expediente se encuentra informe médico de fecha 23 de junio de 2007, expedido por la médico Melany Gamboa, del que se desprende que el ciudadano Freddy Giraldo presenta mareos y cefalea “luego de caerle un rollo de mecate en la zona media de la cabeza, portando su casco de seguridad, mientras realizaba labores el día de ayer. Al examen físico: todos los sistemas se encuentran en límites normales excepto contusión traumática en la región cráneo cervical leve y los mareos referidos por el paciente”.

 

De los folios 424 al folio 459 del expediente se desprenden informes expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los que se desprende que el ciudadano Freddy Giraldo fue evaluado en fecha 10 de junio 1987, 3 de septiembre de 1987 y el 24 de agosto de 1987, y que posteriormente, fue evaluado en el año 2007 por el Servicio de Neurología adscrito al referido instituto, donde certificaron que el demandante tuvo un trauma craneoencefálico y  cervical.

 

Testimoniales.

 

De conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promovió la testimonial del ciudadano Gadid Imitola, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Freddy Giraldo, por haber trabajado en la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción C.A., (TECCO), desde el año 1999 hasta el año 2000, y manifestó que al demandante le cayó un rollo de mecate en la cabeza y que le rozó el casco de seguridad que tenía puesto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

 

 

 

Pruebas de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción C.A., (TECCO,C.A.).

 

Al folio 112 del expediente se encuentra original de constancia de asistencia de charla dictada por el señor Ángel Atencio en el “Taller Tecco La Villa”, de fecha 8 de junio de 2007, relacionada con las prácticas seguras de trabajo y control de riesgos ocupacionales, y entre los asistentes, se encuentra el demandante. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Informes.

 

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficiar a la sociedad mercantil P.G., Construcciones, C.A., a los fines de que informe si la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), realizó trabajos para dicha empresa como contratista.

 

Al folio 421 del expediente se encuentra informe rendido por la sociedad mercantil P.G., Construcciones, C.A., de la que se desprende que la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., realizó trabajos y servicios para la sociedad mercantil P.G. Construcciones, C.A., en calidad de contratista en el año 2007.

 

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de verificar si la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., inscribió en dicho instituto al ciudadano Freddy Giraldo.

 

Al folio 424 del expediente se encuentra informe rendido por el Jefe de la Oficina Administrativa Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de febrero de 2010, del que se desprende que el ciudadano Freddy Giraldo aparece como afiliado en la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., bajo el numero patronal Z63500030 desde el 15 de junio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

 

Testimoniales.

 

La demandada promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Antonio Ávila, Cipriano Brito, Freddy Moreno y a Omaira Molina, los cuales no comparecieron a rendir testimonio.

 

En relación con la declaración del experto en salud ocupacional, ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez, señaló que en referencia con los informes emanados del Centro Clínico Santa María, C.A., y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “que no ve las bases para haber llegado a esa conclusión clínica, cuando no se evidencia una imagen o informe detallado del paciente, por cuanto para asegurar la existencia de una CONTUSIÓN CRÁNEO CEREBRAL, por cuanto alega que atendiendo al hecho que manifiesta el demandante haberle ocurrido debe según su experiencia debe tener éste una cortadura, un hematoma, bueno manifiesta eso sucede si le cae el rollo de mecate con todo y carreto en el medio de la cabeza, aunque tenga el casco”.  A dicha deposición se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Respecto a la deposición del ciudadano Víctor Contreras, se desprende que es empleado de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., (TECCO), y que esta empresa le presta servicios a Cementos Catatumbo, que el Gerente General de Cementos Catatumbo es accionista de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., (TECCO). Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Por otra parte, se evidenció de la deposición del secretario general del sindicato de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., (TECCO), ciudadano Felix González, quién manifestó conocer al demandante cuando la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., le prestaba servicios a la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., (TECCO), y que efectivamente el demandante había tenido un “percance” y que “el hecho había ocurrido en Cementos Catatumbo”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Pruebas de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA).

 

A los folios 100 al 103 del expediente se encuentra copia fotostática del documento constitutivo del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A.,  del que se desprende en la cláusula segunda, que “El objeto de la sociedad es la herrería y soldadura en general, con servicios a domicilio y demás actividades de lícito comercio sin limitación alguna”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Al folio 104 del expediente se encuentra copia fotostática del “Registro Asegurado” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, del que se desprende que la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), inscribió al ciudadano Freddy Giraldo en el referido instituto desde la fecha 15 de junio de 2007, y que percibía para entonces, un salario semanal de ciento cuarenta y cinco mil (Bs. 145.000,00) bolívares. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Al folio 105 del expediente se desprende copia fotostática de comunicación dirigida al ciudadano Freddy Giraldo por la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), suscrita por el ciudadano Esteban Finol, de fecha 11 de julio de 2007,  de la que se desprende que el demandante debía presentarse al día siguiente -12 de julio de 2007- en el Seguro Social Obligatorio en la ciudad de Maracaibo, a fin de ser evaluado por el médico adscrito a dicho instituto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Informe.

 

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Estado Zulia), a los fines de que suministre información sobre a quien pertenece el número patronal NZ63500030, y si el ciudadano Freddy Giraldo Moreno estuvo o no inscrito en dicho instituto desde el 15 de junio de 2007, y que en caso de ser cierto, bajo qué número de afiliación.

 

Al respecto esta Sala observó al folio 424 del expediente, que se encuentra informe rendido por el Jefe de la Oficina Administrativa Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de febrero de 2010, del que se desprende que el ciudadano Freddy Giraldo aparece como afiliado en la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., bajo el numero patronal Z63500030 desde el 15 de junio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007. A dicho documento se le reproduce el valor probatorio otorgado. Así se decide.

 

Testimoniales.

 

Promueve la testimonial de los ciudadanos Gregorio Reverón, Iván Omaña, Franklin Moneda, Elizabeth Feger y Ángel Betancourt. Dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones.

 

El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si procede la defensa de falta de cualidad de la sociedad mercantil demandada y, de resultar procedente, la posible responsabilidad de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), o de ambas, en el pago de las posibles indemnizaciones demandadas en el escrito libelar, para posteriormente, verificar el infortunio alegado por el demandante, y si debe calificarse como un accidente de trabajo, por cuanto la ocurrencia del accidente es un hecho controvertido en la presente causa.

 

Respecto a la responsabilidad solidaria en relación con la indemnizaciones por infortunios laborales, esta Sala de Casación en sentencia Nº 0446 de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: José Gregorio Sánchez contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra), señaló, lo siguiente:

 

Por último, se establece que no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones  por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae, y visto que no consta probanzas en las actas procesales, de que la empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad profesional, ésta debe eximirse de tal responsabilidad. No obstante, ha de señalarse que la solidaridad subsiste en cuanto a la condenatoria por diferencias de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales condenados precedentemente. Así se decide.

 

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que esta Sala declaró la inexistencia de la responsabilidad solidaria cuando se declaren procedentes las indemnizaciones  por concepto de la enfermedad profesional, en virtud de que dichas indemnizaciones son resarcimientos intuito personae.

 

Ahora bien, la accionada niega que deba responder por el pago de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en el escrito libelar, por lo que alegó como defensa previa la falta de cualidad, ya que a su decir, el demandante no prestó servicios de naturaleza laboral para la misma, sino para la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), en virtud de que esta empresa sólo le proporcionó un grupo de obreros para que le prestaran servicios como soldadores, y para ello, suscribieron un contrato de provisión en el que se establecían las condiciones bajo las cuales se ejecutaría el mismo, entre las que se desprende que la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción C.A.,(TECCO), le paga cierta cantidad de dinero por haber puesto a su disposición a un grupo de obreros de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), y que es ésta la responsable del pago del salario a los mismos, y además es responsable del pago de las indemnizaciones que pudieran originarse por la ocurrencia de algún accidente o enfermedad ocupacional que pudieran sufrir.

 

Así pues como primer punto, se evidencia que la empresa Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA) suscribió contrato de provisión de trabajadores, específicamente “contrato de trabajo” -folio 134- con la empresa Grupo de Tecnología y Construcción C.A., (TECCO), del que se desprende que la primera, le proveyó a la segunda la cantidad de treinta y cuatro (34) trabajadores de profesión soldadores y veinticuatro (24) trabajadores de profesión mecánicos de mantenimiento, y que la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., (TECCO), le “cancelará” a la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de cada hora trabajada por cada uno de los trabajadores (soldadores y mecánicos) por concepto de mantenimiento mayor, en el período comprendido de los meses de junio y julio de 2007, a ser efectuado en la Planta de Cementos Catatumbo, C.A., y que el pago a los trabajadores era responsabilidad de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A.

 

En ese sentido, las empresas que suscriben contratos de provisión de trabajadores son definidas como empresas temporales, en virtud de que el vínculo existente entre ella y los trabajadores contratados, se rompe cuando el contrato temporal cesa con la empresa beneficiaria, por lo que dichas empresas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, no consideraba a las mismas como intermediarias.

 

Sin embargo, el Título IX del Capítulo II de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, establece en la disposición Tercera, la derogatoria de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, y declaró la condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal.

 

Así, el artículo 57  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

 

Artículo 57.- Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratos por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores o trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los representantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.

 

En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.

 

(Omissis)

 

Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, los artículos 49 y 54, de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54.- A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

 

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiera la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

 

Así pues, la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), debe ser considerada como intermediaria en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa demandada Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO), beneficiaria de los servicios del trabajador contratado Freddy Giraldo, y contratado por aquella en su condición de intermediaria, son solidariamente responsable de las obligaciones laborales que a favor del trabajador se deriven, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que por su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal, y que tanto el empleador y el contratante del servicio son solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia, se declaran  solidariamente responsables de las posibles indemnizaciones que sean declaradas procedentes, a las empresas Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO) y Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), razón por la cual, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.

 

 

Ahora bien, resuelta la defensa de falta de cualidad, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en el escrito libelar.

 

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

 

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

 

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

 

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

 

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

 

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

 

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

 

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

 

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

 

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

 

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

 

En el caso sub examine, se constató del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual contiene evaluaciones médicas, informes técnicos y certificación médica, que en la cláusula décimo quinta, señala: “DESCRIPCIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.- El trabajador se encontraba de pie frente a la entrada del enfriador de clinker cuando cayó sobre su casco un rollo de mecate de 140 m (1/2) desde una altura de 6,20 mts. El rollo de mecate provenía del depósito de tobera, en el cual para el momento del evento tenía una abertura de 220 cm * 40cm entre el piso y el ducto del enfriador”, es decir, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó la ocurrencia de un infortunio laboral, mediante acta de inspección, y la misma se encuentra suscrita por una representante de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., por la ciudadana Elisa León, Supervisora de Trabajo, por el ciudadano Esteban Finol representante de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), y por el demandante.

 

Asimismo, se evidenció del Informe Médico de fecha 28 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Ronny González Coordinador de Salud Laboral de DIRESAT-ZULIA, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales  (INPSASEL), de fecha 7 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Raniero Silva, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales –folio 315-, que se calificó el origen ocupacional del accidente sufrido por el ciudadano Freddy Giraldo, que le produjo al trabajador traumatismo craneoencefálico moderado: contusión cerebral, que origina discapacidad parcial permanente.  

 

De la misma manera, la médico Melany Gamboa adscrita al Centro Clínico Santa María, S.A., determinó mediante informe médico de fecha 23 de junio de  2007 –folio 407-, que al ciudadano Freddy Giraldo se le encuentra todo el sistema en límites normales, excepto contusión traumática leve en la región cráneo cervical, por lo que le diagnosticó traumatismo contuso leve cráneo cervical; y a los folios 957, 958 y 959, del expediente se evidencian “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente el certificado de incapacidad signado con el número 98856, en el que determina “traumatismo craneal”, de fecha 8 de octubre de 2007; y finalmente a los folios 440 y 441 se desprenden Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 11 de diciembre de 2007, del que se desprende que el ciudadano Freddy Giraldo se le diagnosticó “CAMBIOS DEGENERATIVOS EN CUERPOS VERTEBRALES Y DISCOS L3-L4/L4-L5/L5-S1; ABOMBAMIENTO L4-L5; PROTUSIÓN L5-S1”.

 

Por otra parte, se desprende al folio 304, declaración del ciudadano Gadid Elias Imitola, quien fue testigo presencial del accidente sufrido por el trabajador en fecha 22 de junio de 2007, del que se desprende que “estubimos (sic) en el sitio a las 9:30 p.m. cuando de pronto cayo (sic) un rollo de mecate de ½ del cual le había incado 10 metros y luego le cayo (sic) al señor y lo roso (sic) por el visor del casco y le callo (sic) cerca de la mano izquierda y el personal de seguridad levanto (sic) el informe y la empresa le pidio (sic) los respectivos exámenes sin mas nada que decir”.

 

Asimismo, la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), negó el accidente laboral, que a decir del trabajador, ocurrió en las instalaciones de la empresa Cementos Catatumbo, aduciendo que el trabajador había sufrido un accidente automovilístico en el año 1999, sin embargo, de las actas procesales no se desprende que dicho accidente -hecho no controvertido-, haya sido la causa del diagnóstico presentado por el trabajador después del infortunio laboral, ya que al folio 430 del expediente, se encuentra copia fotostática de informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Luis Chacón, médico integral, en el que determina que el ciudadano Freddy Giraldo Moreno, “presentó dolor en 8va costilla derecha post accidente automovilístico”; es decir, que dicho diagnóstico realizado al actor en el año 2002, no tiene semejanza con el diagnóstico que presentó en el año 2007, ya que el primer diagnóstico refirió que el actor presentó una contusión en “la costilla derecha”  y en el diagnóstico posterior se certificó “traumatismo craneoencefálico moderado”.

 

Esta Sala determina que quedó demostrado el origen ocupacional del infortunio sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano Freddy Giraldo se trata de un accidente laboral; lo que por vía de consecuencia lleva a establecer que las sociedades mercantiles Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO), y Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), deben responder solidariamente por el pago de las indemnizaciones que a continuación se declaren procedente. Así se decide.

 

A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

 

a)      Responsabilidad objetiva:

 

 

En el caso sub examine, quedó establecido que el ciudadano Freddy Giraldo se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, tal y como se desprende del folio 146 del expediente, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

 

b)  Responsabilidad subjetiva:

 

Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de las empresas demandadas en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, se evidenció al folio 112 de la pieza única del expediente, que la empresa demandada dictó “CHARLA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL Prácticas segura de trabajo, Control de Riesgos Ocupacionales”, en la localidad del Taller Tecco La Villa, y dicha inducción fue suscrita por los asistentes, entre los cuales se encontraba el demandante.

 

A los folios 119 y 120 de la pieza única del expediente, que el demandante dejó constancia de la advertencia por parte de la sociedad mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., (TECCO),  de todos los riesgos previsibles inherentes a las actividades como soldador y de los daños que pudiera causar a su salud, y declaró de haber sido instruido y capacitado respecto a la prevención de general de accidentes y enfermedades profesionales y al uso de dispositivos de seguridad y protección, es decir, que la empresa demandada observó y cumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo, y notificó por escrito a la empresa temporal y al trabajador temporal los riesgos de trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesaria, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, quedó demostrado que el demandante portaba para el momento de la ocurrencia del accidente, casco de seguridad, lo que demuestra que la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), le proporcionó los implementos de seguridad, razón por la cual, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.

 

c) Daño Moral.

 

Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00).

 

La Sala establece que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:

 

1) La entidad del daño sufrido: de las actas del expediente quedó establecida la discapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano Freddy Giraldo, lo que representa una alteración de su calidad de vida.

 

2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: en cuanto al daño físico, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que el accionante presenta imposibilidad para mantener el equilibrio, y en cuanto al daño psicológico, estrés post traumático, lo que trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

 

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como soldador, que cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad, y que no se encontraba trabajando para alguna empresa, no obstante, no se evidencia el nivel de educación, ni se evidenció si tiene grupo familiar.

 

4) Grado de participación de la víctima: no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.

 

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que no quedó demostrada la negligencia por parte empresa Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO), por el contrario se evidenció que dicha empresa observó y cumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo.

 

6) Capacidad económica del patrono: la actividad de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), se desarrolla en el marco de la herrería y la soldadura, con un capital social de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Asimismo, se evidenció de las actas procesales, que dicha empresa suscribe contratos con varias empresas, es decir, que presta servicios de soldadura y herrería a varias empresas.

 

Respecto a la capacidad económica de la empresa Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO), no obstante, del “contrato de trabajo” suscrito con la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa C.A., (TAINCA), señaló que pagaría a la empresa intermediaria la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por cada hora laborada por los trabajadores.

 

Ahora bien, esta Sala considera procedente, como retribución satisfactoria para el accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), suma que se estima justa y equitativa. Así se establece.

 

Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

 

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez y Dr. Alfonso Valbuena Cordero por no haber estado presentes en la audiencia oral por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El

 

Vicepresidente,

 

________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

Magistrado,

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

__________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2010-000881

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario.