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SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ.
En
el juicio que por cobro de horas extraordinarias e intereses moratorios,
incoara el ciudadano RICARDO GARCÍA,
representado judicialmente por los profesionales del derecho Leonel Petit
Montiel, Carlil Montiel Prieto y Alejandro Andrade Caldera, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representado
judicialmente por los abogados William S. Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince
González, Marisol da Vargem, Daniel Buvat, Nina Molina y José Luis Espinoza; el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Contra dicho fallo, la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de
casación.
Recibido el expediente en
esta Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de septiembre
de 2007, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Cumplido el iter
procesal correspondiente, por auto de esta Sala fechado 10 de abril de 2008, se
acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 22
de mayo de
Concluido el debate y proferido el dictamen oral e inmediato
de la sentencia, siendo ésta la oportunidad determinada para reproducir y
publicar el texto íntegro del fallo,
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el Ordinal 3 del
Artículo 168 de
Esto se fundamenta en el siguiente
pasaje:
(…) lo cual se evidencia en que aún a pesar de que el
Tribunal de Alzada parte del hecho cierto de que ‘la parte demandada admitió
que el actor laboró 1.308 horas extras’ concluye que ‘sigue resultando un hecho
negativo absoluto para la demandada el hecho alegado por el ciudadano Ricardo
García de haber laborado el resto de las horas extras’ (folio 228 del
Expediente). Al ser las negaciones absolutas aquellas que tienen su fundamento
en la nada y que no implican ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita;
al consistir las negaciones formales o aparentes en aquellas que contienen una
afirmación hecha en forma negativa que revisten carácter definido y al haber
argumentado el demandado que el accionante, si bien no laboró el total de horas
extraordinarias alegadas por el demandante, sí trabajó durante el período
reclamado, es decir, ‘desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 30 de junio de
2002 (…) un total de 1.308 horas extras en horario diurno y nocturno’ (Folio 46
del Expediente), resulta contradictorio con el contenido de esta premisa
establecer que el argumento del demandado se configura como una negación absoluta,
cuando lo cierto es que el mismo es una negación formal o aparente. Con
fundamento en esta motivación contradictoria el Tribunal Ad Quo (sic) decidió
la distribución de la carga probatoria de las horas extraordinarias, por lo que
al destruirse entre sí los aludidos motivos en razón de su contradicción, la
referida decisión se ve afectada por una falta absoluta de motivos.
Para resolver esta denuncia, debe
indicar
De la lectura del
fallo recurrido, no se evidencia que los motivos expuestos se destruyan entre
sí, por lo cual no puede aducirse que haya incurrido el ad quem en contradicción en los motivos que le imputa la
formalización.
Por tales razones, debe
-II-
Con fundamento en el Ordinal 3 del
Artículo 168 de
(…) ‘en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a
viernes, más la media hora de formación (…) ello significa que su jornada era
de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir,
diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 7 horas y media y la
jornada semanal estaba compuesta por 45 horas, lo que significa que la
jornada estaba dentro de los límites legales diarios y semanales. Igual sucede
con los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. (…)’
(Folio 236 del Expediente) excluyó del cómputo de la referida jornada diaria el
tiempo destinado al descanso interdiario, pese a que el trabajador estaba a
disposición de su empleador durante el mismo, dando por demostrado el argumento
explanado por la parte demandada, pero no acreditado en el proceso, según el
cual: ‘el tiempo que estos trabajadores destinan al reposo y la alimentación (…)
no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuanto el Banco Central
de Venezuela mantiene a disposición de los integrantes de su Cuerpo de
Protección y Custodia comedores en los cuales pueden realizar sus desayunos y
almuerzos, e instalaciones especialmente habilitadas para efectuar el reposo y
alimentación durante el horario nocturno (…) (Folio 45 del Expediente).
Ciertamente en este litigio no se evacuó ninguna prueba que acredite que el
período reclamado haya existido en
Se
afirma que la recurrida incurre en petición de principio por cuanto no existe “ninguna prueba
que acredite que en el período reclamado haya existido en
Sobre
el vicio delatado, ha sostenido reiteradamente esta
Sala de Casación Social que la petición de principio, constituye una de las
modalidades del vicio de inmotivación, y consiste en dar por cierto algo, que
es precisamente lo que se trata de probar.
En
el marco de la actual delación, debe ratificar esta Sala el criterio
doctrinario establecido sobre el vicio de inmotivación, observando que la
denuncia carece de fundamento, toda vez que la recurrida expresa de manera
inteligible el argumento por el cual desecha “como tiempo efectivo de trabajo el descanso interdiario”.
En atención a esta consideración,
es desechada la presente denuncia.
-III-
Con base en el Ordinal 3 del
Artículo 168 de
Para ello se indica:
En el fallo proferido por el Tribunal de Alzada fue
declarada improcedente la corrección monetaria de la cantidad a cuyo pago fue
condenada la parte demandada y, con ocasión de esta decisión, se citó
No evidencia
-IV-
Con fundamento en el criterio
desarrollado por
Observa
Por otra parte, debe indicarse
que el vicio de incongruencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de este
alto Tribunal, se configura cuando existe disconformidad formal entre el
problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo
decidido por el tribunal, del otro.
En este orden de ideas, en
relación con el fundamento expuesto por el recurrente, cabe destacar que éste
señala que: “pese a que demandó la indexación del monto adeudado por
horas extraordinarias, el Tribunal de Alzada negó la procedencia de este
pedimento, pasando por alto la naturaleza jurídica del concepto laboral
reclamado”. Como se observa, no se refiere
el formalizante a que la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión
deducida y las defensas opuestas, sino a una conclusión a la que supuestamente
ha debido arribar el juez, lo cual no se corresponde con el delatado vicio de
incongruencia.
-V-
De conformidad con el Ordinal 2 del
Artículo 168 de
Para sustentar esto se indica:
Pese a que el demandado, en el contexto de una
negación formal o aparente reconoció que durante el período reclamado del 1º de
Septiembre de 1.977 al 30 de Junio de 2.002 el demandante trabajó una parte del
total de las horas extraordinarias, cuyo pago pretende en este proceso, el
Tribunal Ad Quo (sic) en el fallo proferido decidió que correspondía a la parte
demandante la carga de la prueba de la fracción de horas extras no reconocidas
por el Banco Central de Venezuela por continuar siendo éstas un hecho negativo
absoluto para la parte demandada (Folio 228 del Expediente). Al decidir en
estos términos, el Tribunal de Alzada incurrió en su decisión en el vicio de
falta de aplicación del Artículo 177 Ejusdem (sic), al no acogerse en este caso
la doctrina de casación desarrollada en las Sentencias de
El artículo 177 de
Tal y como ha dejado establecido anteriormente esta Sala, entre ellas en
decisión Nº 710 de fecha 22 de mayo de 2008, atendiendo a la función
nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se
tutela
Por otra parte, se entiende por jurisprudencia las
reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de
justicia en sus resoluciones y constituye una de las Fuentes del Derecho,
según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos
jurisdiccionales del Estado. (Vid. http://es.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia).
Así que, tal y como se ha dejado establecido precedentemente, la delación
del artículo 177 de
Se observa que el recurrente, si bien es cierto, señala dos sentencias, una
decisión proferida anteriormente por esta Sala, donde se reitera el criterio de
la
distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual señala que dependiendo
de la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, será fijada la
carga de los hechos a probar, y que en el caso sub iudice, las afirmaciones con respecto a las horas
extraordinarias demandadas, no constituye una negación absoluta de
imposible comprobación por parte de la accionada, sino una negación formal o
aparente, pues al haber admitido la empresa demandada que el actor había
laborado 1.308 horas extraordinarias, y no 28.758, no se trata de una negación
absoluta, por lo que la carga de la prueba le correspondía a la empresa; y otra
referida a que si se han reclamado ciertos conceptos o acreencias distintas o en exceso a las legales no
hay otra fundamentación que dar para su rechazo, que la negación y
contradicción misma, y que si se admitió la cancelación de todo lo reclamado,
se traduce en que la diferencia que se pretende, deriva de conceptos legales o
convencionales. Sin embargo, el formalizante no hace indicación de las normas
jurídicas presuntamente infringidas, ni expresa el alcance o dimensión de la
violación imputada y su influencia en la decisión atacada, desacatando de esta
manera el deber de hacer la debida conjunción de estas circunstancias con los
precedentes judiciales, a que hace referencia la doctrina de esta Sala.
En
razón de la fundamentación anteriormente expresada, se declara la improcedencia
de la presente delación y así se establece.
-VI-
De conformidad con el Ordinal 2 del
Artículo 168 de
Para ello se señala:
El Tribunal de Alzada decidió que correspondía a la
parte demandante la carga de la prueba de la fracción de horas extras no
reconocidas por el Banco Central de Venezuela por continuar siendo éstas un
hecho negativo absoluto para la parte demandada (Folio 228 del Expediente).
Interpreta el Tribunal de Alzada que, independientemente de que al contestar la
parte demandada reconoció el trabajo de un número de horas extraordinarias,
este hecho continúa siendo un hecho negativo absoluto y su carga probatoria
recae sobre el demandante. Una correcta interpretación de las precitadas normas
conlleva a establecer que la distribución de la carga probatoria está
determinada por la forma en la que se da contestación a la demanda. En este
proceso el demandado contestó alegando que el accionante sí trabajó horas
extras durante todo el período reclamado, pero en una cantidad inferior a las
señaladas por mi mandante. En este contexto, la primera conclusión pertinente
conlleva a establecer que la parte demandada contestó formulando una negación
formal o aparente y no una negación absoluta de imposible comprobación. Con
base en esta premisa, y en atención a una correcta interpretación de los
Artículos 68 de
El sustrato de esta denuncia está en estrecha
relación con la que antecede, razón por la cual
-VII-
De conformidad con el Ordinal 2 del
Artículo 168 de
Para ello se señala:
En el escrito de contestación presentado por la parte
demandada, sus apoderados judiciales señalaron expresamente que: (…) De estos
argumentos desarrollados por la parte demandada se infiere que el personal de
protección, custodia y seguridad y, muy particularmente, mi poderdante (por su
condición como miembro del mismo), estuvo sujeto a un régimen especial de
trabajo, producto de la decisión de su empleador y que con el transcurso del
tiempo se configuró en una costumbre laboral, la cual es fuente del Derecho del
Trabajo por aplicación del Artículo 60 de
Con
respecto a la aducida falta de aplicación del artículo 59 de
-VIII-
Con fundamento en el Ordinal 3 del
Artículo 168 de
(…) la jornada que aplicó el Banco Central de
Venezuela al actor no fue la jornada de excepción de once (11) horas diarias
que legalmente le hubiese correspondido, en orden a lo previsto en el artículo 198
eiusdem… La jornada de este trabajador … era de siete (7) horas diarias, y la
misma deviene de las condiciones establecidas al demandante y por él aceptadas…
(Folio 43 del Expediente).
El
formalizante aduce, que el fallo recurrido incurre en el vicio de error en la
motivación, por cuanto los motivos expresados no guardan ninguna relación con
las excepciones y defensas opuestas.
Contrariamente
a lo aducido por el recurrente, los motivos expresados en la sentencia
recurrida guardan perfecta relación con las defensas opuestas, por
consiguiente, los motivos aducidos en el fallo recurrido son totalmente
congruentes con los términos en que quedó circunscrita la litis, lo que obliga
a
-IX-
Con base en el Ordinal 2 del
Artículo 168 de
Para ello indica el recurrente lo
siguiente:
El demandado en su contestación argumentó la
existencia de una hora para el descanso y la alimentación en los turnos diurnos
y mixtos y dos horas para el descanso y la alimentación en el turno nocturno
(Folio 42 del Expediente), señalando, además, que ‘la prestación continua del
servicio de vigilancia constituye una necesidad permanente para el Instituto (…)’
(Folio 45 del Expediente). Así las cosas, al no poder ausentarse mi poderdante
de su lugar de trabajo durante las horas de reposo y comida, por la necesidad
permanente que tiene su empleador del servicio que él le presta, la duración de
esos reposos y comidas debe imputarse a la jornada de trabajo como tiempo
efectivo de trabajo, por aplicación del Artículo 190 de
Esta denuncia está estrechamente vinculada con
la -II- de las delaciones, a la que se hizo referencia precedentemente, a cuya
conclusión se remite
-X-
Con base en el Ordinal 2 del
Artículo 168 de
Lo cual se fundamenta en que:
El Tribunal Ad Quo (sic), luego de citar
Esta delación está estrictamente vinculada
con la denuncia -III-, a la que se hizo referencia ut supra.
Ahora bien,
al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la tercera de las
denuncias antes analizadas, en consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de
fecha 07 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de
DECISIÓN
SOBRE EL FONDO DE
Del análisis
exhaustivo de la sentencia indicada ut
supra, se constata que a excepción de la violación verificada por esta Sala
precedentemente, la misma está ajustada a Derecho, al resolver la controversia
con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para
las partes.
Por lo tanto, a fin de pronunciarse sobre el fondo
de la presente controversia, considera suficiente esta Sala reproducir en todas
sus partes la referida decisión, acogiendo por tanto la motivación acreditada
en dicha sentencia, y se ordena la indexación de las cantidades condenadas a
pagar desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia
quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el
proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado
paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza
mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de la
sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de
DECISIÓN
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de
No firma la
presente decisión el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al no haber presenciado
la audiencia por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
Magistrado y
Ponente
_______________________________ ________________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Ma-
gistrada,
_________________________________
CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-001827
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,