SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,   12 de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

En la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana  CAROLINA VAN DEN BUSSCHE, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.062, representada judicialmente por los abogados Tina Di Francescantonio de Di Battista y Juan Héctor Zavala Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.153 y 19.697, respectivamente, en relación a la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade de la Florida, en  los Estados Unidos de América, en fecha 20 de julio de 2005,  la cual declaró la disolución por mutuo consentimiento del vínculo matrimonial de los ciudadanos CAROLINA VAN DEN BUSSCHE, ya identificada, y JUAN ALBERTO NELSON LAVIE, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.528, representado judicialmente por los abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, en su orden; la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13 de agosto de 2007, declaró parcialmente con lugar la solicitud de exequátur y en consecuencia, fuerza ejecutoria a la mencionada sentencia extranjera sólo en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos antes identificados; y por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el mismo Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó su ejecución.

 

Contra dicho auto de fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte solicitante ejerció recurso de apelación, y en fecha 24 de octubre de 2007, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró inadmisible el referido recurso, por cuanto el auto objeto de apelación, no modifica lo decidido en la sentencia dictada por dicho Tribunal, sólo ordena la ejecución del fallo, “por lo que no se causó gravamen alguno a las partes”.

 

Así las cosas, ante la negativa de admisión del recurso de apelación, la representación judicial de la parte solicitante interpuso recurso de hecho en fecha 24 de octubre de 2007.

 

El 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto, esta Sala lo hace en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

La Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de octubre de 2007 -en el cual declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 y ordenó su ejecución- considerando para ello, lo siguiente:

 

 (...) esta Alzada observa que el auto de fecha 15 de octubre de 2007, no modifica lo decidido en la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda, y sólo ordena la ejecución de lo allí dispuesto, por lo que no se causó gravamen alguno a las partes; en consecuencia esta Superioridad niega el recurso planteado, y así se decide.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La representación judicial de la parte solicitante del exequátur, ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de octubre de 2007, en el cual el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 y ordenó la ejecución de la misma (folio 173 de la 1º pieza). Al respecto, observa la Sala que el auto objeto de apelación es de mera sustanciación o de mero trámite, considerados como aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia, no son apelables según la previsión del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, la Sala de Casación  Civil, en sentencia Nº 03 de fecha 8 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

 

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

 

(omissis)

 

Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto (...) de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

 

 

 Establece por su parte el artículo 310 eiusdem que Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (...)”.

 

En el caso que nos ocupa observa la Sala que el referido auto fue dictado luego de la sentencia definitiva, en el cual el juez de la causa, previa solicitud de parte, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó su ejecución, por lo que se trata tan solo de una providencia dictada por el juez para ordenar e impulsar el proceso, no decidiendo aspectos de la controversia ni modificando la sentencia dictada, sólo ordenó la ejecución de lo allí dispuesto; en consecuencia, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, contra el expresado auto, es inadmisible. Así se decide.

 

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007 que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de octubre de 2007, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, ciudadana Carolina Van Des Bussche, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre de 2007.

 

Se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                           (           ) días del mes de                                      de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

_______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.H. N° AA60-S-2007-002361

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,