SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,   12 de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

 

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos OMAR AUGUSTO SILVA COLMENARES y JOEL ADOLFO CARRIEDO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.257.232 y V-15.860.494, en su orden, representados judicialmente por los abogados Francisco Izarra Rosales, Daniel A. Izarra Mujica, Dalia Mujica de Izarra, Enihzer Rodríguez y Efraín Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.105, 73.462, 30.982, 95.742 y 94.711, respectivamente, contra las sociedades mercantiles C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA, (SERCCO) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el N° 18, tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados  Neyle E. Torres Seidel y Andrés Ernesto López inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182 y 74.152, respectivamente, C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Carlos Manuel Figueredo Mecq, Jesús Eduardo Mecq Medina y Frank Eduardo Trujillo Caló inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 78.461, 74.534 y 110.908, respectivamente, y la ADMINISTRADORA DE SERVICIO INTEGRAL DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 15, tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados Johima Viña y Marines Amare Laya  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.910 y 115.559, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 4 de abril de 2008, declaró sin lugar la falta de cualidad de Administradora de Servicios Integrales del Centro Consolidado, C.A., con lugar la falta de cualidad de Electricidad de Valencia, C.A., con lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada Electricidad de Valencia C.A., parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por las demandadas C.A. Servicios Comerciales Consolidados de Valencia (SERCCO) y Administradora de Servicios Integrales del Centro Consolidado, C.A., sin lugar la demanda contra la C.A. Electricidad de Valencia, parcialmente con lugar la demanda contra la C.A. Servicios Comerciales Consolidados de Valencia (SERCCO) y Administradora de Servicios Integrales del Centro Consolidado C.A., y modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 15 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra Administradora de Servicios Integrales del Centro Consolidado C.A y C.A. Electricidad de Valencia.

 

Contra la decisión de alzada, el 11 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, según lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 6 de mayo de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

Único

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o cuando contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias estas que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su ejercicio, un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, señalan los recurrentes que la sentencia impugnada violentó el parágrafo segundo literal b del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la administración de ambas empresas es ejercida por la misma junta directiva; que tal como se comprueba de los estatutos sociales de ambas empresas C.A. Servicios Comerciales Consolidados de Valencia (SERCCO) y C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL)-, los Directores tienen las mismas facultades de administración y disposición en cada una de ellas, es decir, tienen plenos poderes en ambas empresas.

 

Fundamenta su denuncia en el poder de administración, control y capacidad de disposición de los órganos de dirección de las empresas demandadas, ya que están conformados por los mismos sujetos que forman una administración o control común, en consecuencia, la recurrida no dio cabal interpretación y desaplicó el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

De igual manera, delata que la sentencia impugnada, no se ciñó a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social en materia de grupos de empresas y unidad económica, señalandotambién, que dicha sentencia, contrarió el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 

Finalmente, concluye:

Conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno de grupo de empresas, opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como en el colectivo.

 

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de los demandantes, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de los demandantes Omar Augusto Silva Colmenares y Joel Adolfo Carriedo González, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de abril de 2008.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2008-000843

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,