SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FERNANDO MENDOZA, representado judicialmente por los abogados Aura García Medranda y Juan José Aponte, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GARANÍ, C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio Rosich Saccani, Gonzalo Himiob Santome, Milena Liani Rigall, Juan Sebastián León, Luis Eduardo Colmenares Sánchez, Luis Eduardo Colmenares Moreno, Merly Montero Rebolledo y César Eduardo Colmenares Moreno, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 23 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación; con lugar la demanda y confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,  pasa  en  esta  oportunidad  la  Sala  a  reproducir   y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa esta Sala, que en el presente caso fue anunciado recurso de casación por la parte demandada y sin embargo el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, pues simplemente se limitó a ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento, como si se tratara de un recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confundiendo el tratamiento que la ley prevé para ambos recursos.

Establece el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Superior del Trabajo admitirá o rechazará el recurso de casación, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio –cinco (5) días hábiles-contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, ante la ausencia de una disposición expresa de la ley, en relación con la falta de pronunciamiento del Juez sobre la admisión o no del recurso, y la suerte de la consignación del escrito de formalización, la Sala haciendo uso del artículo 11 eiusdem, establece que ante la omisión de pronunciamiento del Juez de alzada sobre la admisibilidad del recurso, resulta aplicable por analogía el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a los lapsos establecidos para la formalización en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre la admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará directamente el escrito de formalización ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días consecutivos, más el término de la distancia si fuere el caso, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio, para lo cual la Sala requerirá el expediente, de no haberse remitido el mismo e impondrá una multa al Juez entre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y se pronunciará sobre la admisión o negativa del recurso.

En consecuencia, constatada la omisión de pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o negativa del recurso extraordinario anunciado por la parte demandada, y al haberse configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala admite el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2007.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala apercibe al Juez Superior a fin de que se abstenga a futuro de incurrir en la mencionada omisión de pronunciamiento.

Por otra parte la accionante en el escrito de contestación a la formalización solicitó, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, por extemporáneo. Señala que el escrito de formalización, consignado el 7 de enero de 2008, es extemporáneo porque de acuerdo con el auto emitido por la Alzada, el vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anunció ocurrió el 30 de noviembre de 2007; y, a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de veinte (20) días consecutivos para la formalización del recurso, el cual transcurrió desde el 1° de diciembre hasta el 20 de diciembre de 2007, ambos inclusive.

La Sala para decidir observa:

El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, admitido el recurso de casación, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal.

Además dispone el artículo 171 eiusdem, que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Ahora bien, en el presente caso, el lapso de veinte (20) días para formalizar el recurso de casación venció el día sábado 20 de diciembre de 2007, y habiendo consignado la parte actora escrito de formalización, ante la secretaría de la Sala de Casación Social, el 7 de enero de 2008 –primer día de despacho siguiente al término del lapso-, se declara improcedente el perecimiento del recurso solicitado por la actora. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 159 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no motivó el por qué de la procedencia de los conceptos condenados, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo.

Aduce el recurrente que la Juez de alzada, se limitó a señalar en la sentencia que proceden a favor del accionante ciertos conceptos reclamados pero sin motivar el por qué de la procedencia pues, a su entender, no explica por qué le corresponden 148 días por concepto de vacaciones; 11,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 84 días de bono vacacional; 7,50 días de bono vacacional fraccionado y 510 días por concepto de utilidades.

Indica que aun cuando la Juez reconoció, en su sentencia, que el demandante recibió diversas cantidades de dinero por los conceptos demandados, a lo largo de la relación laboral, no sabe por qué no se lee de la recurrida si esos días fueron deducidos o no para establecer los días que supuestamente se adeudan al actor, ni tampoco si los días de vacaciones colectivas fueron deducidos de los montos condenados a pagar, circunstancia que, a su decir, impide controlar la legalidad del fallo al no conocer si los conceptos y cantidades condenados están correctos o no, lo cual vicia de inmotivación al fallo. 

La Sala para decidir observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de alzada expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó para acordar los conceptos reclamados por el accionante. De acuerdo con lo señalado en la recurrida la sentenciadora, para resolver la controversia planteada, analizó el contenido de los alegatos formulados por las partes y examinó las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, manifestando las razones que tuvo para apreciarlas o desestimarlas.

De acuerdo con los hechos que quedaron establecidos en la parte motiva del fallo y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, la Alzada procedió a calcular el número de días que corresponden al trabajador por los conceptos laborales demandados, entre otros, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades, tomando como base el tiempo de servicio y el salario probado en autos, para cuya cuantificación acordó practicar una experticia complementaria del fallo y ordenó deducir del monto total que resulte a favor del actor la cantidad recibida durante la vigencia de la relación de trabajo, de acuerdo con los parámetros establecidos en la propia sentencia, razón por la cual considera la Sala que el fallo recurrido no se encuentra inmotivado.

En consecuencia, al haber expresado la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, se desestima la presente denuncia, y así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, así como los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no emitió una decisión expresa y positiva sobre el asunto debatido; incurriendo en indeterminación objetiva y haciendo incondicional la sentencia.

Manifiesta el formalizante que la Juez de alzada, al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad, ordenó una experticia complementaria del fallo pero no expresó la manera en la cual se va a realizar, pues  sólo indicó que los expertos deberán hacerla con fundamento a los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por el actor y que estén en poder de la parte demandada y en caso de que no suministre la información, se efectuará con base en el alegado por el actor en su libelo.

Señala el recurrente que la sentencia no es expresa y precisa, porque no resolvió el punto relativo al monto de los salarios que devengó el trabajador, que es uno de los hechos principalmente controvertidos en el proceso. Que el establecimiento del salario corresponde hacerlo al Juez y no a un auxiliar de justicia, con posterioridad a la terminación del proceso pues, en su criterio, existen en autos suficientes pruebas, de las cuales se puede evidenciar los salarios devengados por el demandante, entre otros, recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades, con los cuales ha podido la Juez fijar los salarios o por lo menos señalarle a los expertos en cuáles de esas pruebas se podía apoyar para realizar la labor que le fue encomendada.

Agrega el formalizante que no se evidencia del fallo la manera cómo debe ser calculada la prestación de antigüedad, si es mes a mes, si existen días adicionales por año; ni la forma cómo debe hacerse; omisiones éstas que, en su criterio, vician al fallo de indeterminación objetiva y hace condicional la sentencia.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los términos en que se presenta la denuncia, advierte la Sala que el recurrente bajo un mismo motivo de casación delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en indeterminación objetiva, lo cual evidencia una falta de técnica en la formalización del recurso.

No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia, analizando cada vicio por separado.

En relación con el vicio de incongruencia, ha señalado la Sala que el mismo se produce cuando el Juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que el Juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el caso que se examina de acuerdo con lo señalado en la parte narrativa y motiva del fallo, concretamente en los alegatos de las partes, se desprende que el tema del salario constituyó un hecho controvertido en el proceso, cuya carga probatoria correspondió a la demandada, toda vez que la actora señaló que su último salario fue Bs. 2.899.999,93; y, la demandada Bs. 1.699.999,93.

Así pues, al no haber cumplido la demandada la carga de demostrar el salario alegado en la contestación, la recurrida dejó establecido que el último salario devengado por el actor fue, el alegado en el libelo de demanda, de Bs. 2.899.999,93.

Por otra parte, en cuanto al vicio de indeterminación objetiva, tenemos que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 159 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuya identificación es de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, porque ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada que de esta emana. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva, pero en virtud de los principios de unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la decisión, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

En el caso concreto, contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Sala advierte que la recurrida señaló en forma clara, precisa y determinada el objeto sobre el que recae la decisión. En efecto, una vez establecidos los hechos controvertidos en juicio, entre otros, la forma de terminación del vínculo laboral y el último salario devengado por el actor, la recurrida procedió a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, el número de días a pagar y el salario base de cálculo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, que ordenó practicar conforme a los parámetros y límites que se encuentran especificados en el texto de la decisión.

En relación con la prestación de antigüedad, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la Sala encuentra que la Juez de alzada precisó el número de días a pagar por dicho concepto, a razón de sesenta días por año de servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto al salario base de cálculo al no quedar demostrado, con los medios probatorios que cursan en autos, todos los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo para su estimación, para la cual los expertos se deben apoyar en los libros, facturas, recibos y cualquier otro documento del cual se deriven los salarios devengados. En caso contrario, su cálculo se hará con los salarios indicados en el libelo de demanda.

Por las consideraciones expuestas, y por cuanto la sentencia no adolece de los vicios denunciados de incongruencia negativa e indeterminación objetiva, se desestima la presente denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTOS DE FONDO

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, por falta de aplicación.

Expresa quien recurre que la parte demandante consignó estados bancarios de sus cuentas de nómina, reconocidos por la demandada, que evidencian los pagos de nómina realizados al actor, de manera mensual y periódica, y que coinciden con el salario indicado en la contestación. Sin embargo señala que, aun cuando el actor indicó un salario superior no trajo pruebas a los autos para demostrar la pretendida diferencia salarial y que trata de imputarle a la demandada otros depósitos, que constan en el estado de cuenta, que no fueron realizados por su representada, como parte del salario.

Agrega que aun cuando el salario alegado por la actora quedó demostrado, con dichas documentales, la recurrida de manera ilegal invierte en cabeza de la demandada la carga de la prueba, en relación con las supuestas cantidades adicionales que alegó la actora haber recibido; y, que según ella deben considerarse dentro de su salario base de cálculo, dejando de aplicar, a su decir, la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, porque, en su criterio, la diferencia salarial debe probarla el actor.

La Sala para decidir observa:

Es criterio de la Sala que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

En el caso bajo análisis, la Sala advierte que sí fue aplicada por la recurrida la norma denunciada como infringida, pues, como quedó plasmado en la denuncia anterior, la Alzada con base en los hechos alegados, en el libelo y en la contestación, estableció la carga probatoria; y, determinó que la misma correspondía a la demandada porque alegó un salario nuevo. En consecuencia, al no quedar demostrado el salario alegado, estableció que el último salario devengado, por el trabajador, fue el señalado en el libelo de demanda, al considerar que los estados de cuentas bancarios, no son el medio idóneo para demostrar el salario, porque con ellos no se determinan las causas jurídicas de los pagos efectuados, por conceptos de bono o pago de nómina.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Traba, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la falsa aplicación del artículo 59 eiusdem.

Aduce el formalizante que el actor pretendió el pago por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad, entre otros; y la demandada no fue condenada al pago de la totalidad de los conceptos demandados, al haber realizado pagos parciales cuyas cantidades se ordenaron deducir del monto total que resulte a su favor, como quedó demostrado en autos, motivo por el cual, al no haber vencimiento total, no procede la condenatoria en costas.

La Sala para decidir observa:

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso se le condenara al pago de las costas.

En el presente caso la recurrida declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor todos los conceptos reclamados, en los términos señalados en la parte motiva del fallo. En este sentido al haber resultado totalmente vencida la empresa demandada, resulta aplicable la condenatoria en costas.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la Juez de alzada en falsa aplicación de la norma denunciada, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  cuatro (04) días del mes de junio  de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

                       

                       

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

Vicepresidente Ponente,                                                       Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                      ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                           Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. N° AA60-S-2008-000201

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,