SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Caracas,   dos   (02) días  de junio del  año  2006. Años: 196º y 147º.

 

En el juicio de tutela instaurado por la abogada Haydée Gómez González, Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la ciudadana DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINA, a favor de la niña ROXIBELT DE LOS ÁNGELES LEAL MANTILLA; el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 24 de marzo de 1999, declinó la competencia al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del entonces Territorio Federal Amazonas.

 

El 24 de febrero de 2005, la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor del “Territorio Federal (sic) Amazonas”.

 

El 18 de julio de 2005, el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social.

 

El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el conflicto negativo de competencia planteado, en los términos siguientes:

ÚNICO

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer de la solicitud presentada, con fundamento en las razones que siguen:

 

Este Tribunal por cuanto observa del estudio minucioso de las actas procesales que la menor de actas, ROXIBELT DE LOS ÁNGELES LEAL MANTILLA se encuentra domiciliada en el TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS junto con la Abuela materna de la menor, ciudadana CECILIA DE LEAL, es por lo cual éste (sic) Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley Tutelar de Menores, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del Territorio para seguir conociendo del presente caso de TUTELA (…).

 

Por su parte, el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, rechazó la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

 

(…) advierte este Juez Unipersonal que la causa de Tutela de la ciudadana DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINA, fue presentada cuando la niña ROXIBEL (sic) LEAL, tenía seis (6) años de edad y ambas se encontraban domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…).

(Omissis)

Ahora bien examinadas las actas procésales (sic) que conforman el presente expediente, se evidencia que para la fecha de interposición del escrito de Tutela, la solicitante ciudadana DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINA y la niña  ROXIBELT DE LOS ÁNGELES LEAL MONTILLA, tenían su residencia en la Urbanización San Francisco; calle 158, Sector 3, Nª (sic) 84 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…). Así, observa quien suscribe que la presente causa versa sobre una demanda donde la beneficiaria es una niña (…) la misma se encontraba residenciada desde los cinco (05) meses de nacida con la ciudadana antes (sic) DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINA, en el hogar de la ciudadana antes prenombrada, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde cursaba estudios (…), sumado ha (sic) ello de acuerdo a la declaración realizada por la parte actora la abuela de la niña, ciudadana CECILIA DE LEAL, fue quien se la trajo para esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, manifestando que sería por una semana y no la regresó, motivo por el cual, en criterio de quien suscribe, la presente solicitud debe ser tramitada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…).

 

Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la solicitud de tutela de la niña –hoy adolescente– Roxibelt de los Ángeles Leal Mantilla. Ahora bien, dicha institución constituye, de acuerdo con la legislación vigente, una de las modalidades que puede asumir la familia sustituta, de conformidad con el aparte único del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y según el cual ésta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, tutela y adopción.

 

El procedimiento de tutela debe tramitarse en primera instancia ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la referida Ley, en su literal a).

 

En cuanto a la competencia por razón del territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de esa misma Ley, es el de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio.

 

En el caso bajo examen, la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afirmó en la solicitud que dio inicio al proceso, que:

 

En fecha 19-10-98 compareció por ante este Despacho la ciudadana Diana Dolores González de Espina, (…) domiciliada en la Urbanización San Francisco, calle 158, Sector 3, N° 84 de esta ciudad [Maracaibo], a los fines de exponer que tiene bajo su poder, cuidado y protección a la menor antes identificada, desde que ésta contaba 5 meses de nacida. Pero es el caso que el 15-02-98, murió la progenitora de esta menorcita (…) y su abuela materna, ciudadana Cecilia de Leal, vino desde Las Minas del Amazonas, donde habita y le manifestó que le dejara llevar a la niña para tenerla durante la semana y se la regresaba los fines de semana o viceversa. Sin embargo la compareciente indica, que la ciudadana Cecilia de Leal se quiere llevar a la menor Rosibel (sic) Leal, a la selva del Amazonas (…).

 

En efecto, de la partida de nacimiento inserta en autos se desprende que la niña Roxibelt de los Ángeles Leal Mantilla, nació el 10 de febrero de 1994 y el año siguiente fue presentada en el Registro Civil, específicamente ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su madre, quien manifestó estar domiciliada en ese mismo Municipio. Asimismo, consta que en el año escolar 1997-1998, cursó el Nivel de Educación Preescolar en el Jardín de Infancia “Villa Bolivariana”, ubicado en el Municipio San Francisco de la mencionada entidad federal.

 

No obstante, en escrito consignado el 8 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la ciudadana Diana Dolores González de Espina, abogada Hizallana Marín de Hernández, adujo que “la ciudadana CECILIA DE LEAL (abuela materna de la menor) vino desde las Minas del Amazonas, donde le manifestó a la señora DIANA GONZÁLEZ (…) que le dejara llevar la niña ROXIBELT para tenerla durante la semana y se la regresaría los fines de semana, a la cual (sic) no cumplió ya que hasta la presente fecha no la ha regresado (…)” (Subrayado añadido). Lo anterior fue ratificado por la prenombrada ciudadana Diana Dolores González de Espina, en fecha 11 de julio de 2005, cuando compareció ante el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, y manifestó que:

 

(…) la niña ROXIBELT DE LOS ÁNGELES, la tuve bajo mi cuidado y protección desde que tenía cinco meses de nacida, en vista de que su madre convivía con mi hijo (…), luego ellos se separaron y yo continué manteniendo a la niña hasta la edad de seis años, momento en el cual la abuela materna CECILIA DE LEAL, se la llevó supuestamente para las minas del Amazonas, porque la madre de la niña murió (…), y actualmente desconozco el paradero de la señora CECILIA DE LEAL. (…) Yo realmente no sé dónde vive con exactitud la señora CECILIA DE LEAL, con su nieta (…).

 

De los párrafos precedentes se evidencia que la niña involucrada en el presente caso se encontraba residenciada en el estado Zulia, para la fecha en que fue presentada la solicitud de tutela. Al respecto, es necesario señalar que, si bien se afirma que su abuela materna “se la llevó” para el estado Amazonas –en una fecha que no se especifica y sin que conste en autos elemento alguno que así lo  demuestre–, no por ello, podría afirmarse que en el mes de octubre de 1998, la residencia de la niña había cambiado, no sólo porque tal situación era temporal –a decir de la parte actora–, sino además porque fue ello lo que motivó la solicitud de tutela en sede jurisdiccional.

 

En este orden de ideas, no obstante que se desconozca la residencia actual de la niña –hoy adolescente–, conteste con el criterio reiterado de esta Sala, en materia de protección del niño y del adolescente, rige el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (véanse, entre otras, las sentencias números 1997 del 16 de diciembre de 2005 y 40 del 1° de febrero de 2006, casos: Aris Jeannette Medina Sarratud y Eleymar Alexandra Méndez Rengifo, respectivamente), según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

 

En consecuencia, como la niña a cuyo favor se solicitó la tutela, residía en el estado Zulia, para la fecha en que fue presentada la solicitud respectiva, esta Sala considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien fue asignado el expediente antes tramitado por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, que declinó la competencia y omitió la remisión de las actas procesales al tribunal requerido. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 3.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2.

 El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

   

 

El Vicepresidente,                                                              Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

     

 

      Magistrado y Ponente,                                                    Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

Reg.C.: AA60-S-2005-001355

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,