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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Caracas, dos
(02) días de junio del año
2006. Años: 196º y 147º.
En el juicio de tutela instaurado
por la abogada Haydée Gómez González, Procuradora Segunda de Menores del
Ministerio Público de
El 24 de febrero de 2005,
El 18 de julio de 2005, el Juez
Unipersonal N° 2 de
El 9 de agosto de 2005, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el
conflicto negativo de competencia planteado, en los términos siguientes:
Con el propósito de
resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el extinto Juzgado Tercero de
Menores de
Este Tribunal por cuanto observa del estudio minucioso de
las actas procesales que la menor de actas, ROXIBELT DE LOS ÁNGELES LEAL
MANTILLA se encuentra domiciliada en el TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS junto con
Por su parte, el Juez Unipersonal N° 2 de
(…) advierte este Juez Unipersonal que la causa de Tutela de
la ciudadana DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINA, fue presentada cuando la niña
ROXIBEL (sic) LEAL, tenía seis (6) años de edad y ambas se encontraban
domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…).
(Omissis)
Ahora bien examinadas las actas procésales (sic) que
conforman el presente expediente, se evidencia que para la fecha de
interposición del escrito de Tutela, la solicitante ciudadana DIANA DOLORES
GONZÁLEZ DE ESPINA y la niña ROXIBELT DE
LOS ÁNGELES LEAL MONTILLA, tenían su residencia en
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso
versa sobre la solicitud de tutela de la niña –hoy adolescente– Roxibelt de los
Ángeles Leal Mantilla. Ahora bien, dicha institución constituye, de acuerdo con
la legislación vigente, una de las modalidades que puede asumir la familia
sustituta, de conformidad con el aparte único del artículo 394 de
El procedimiento de tutela debe tramitarse en primera
instancia ante
En cuanto a la competencia por razón del territorio, el
artículo 453 de
En el
caso bajo examen,
En
fecha 19-10-98 compareció por ante este Despacho la ciudadana Diana Dolores
González de Espina, (…) domiciliada en
En
efecto, de la partida de nacimiento inserta en autos se desprende que la niña
Roxibelt de los Ángeles Leal Mantilla, nació el 10 de febrero de 1994 y el año
siguiente fue presentada en el Registro Civil, específicamente ante el Jefe
Civil de
No
obstante, en escrito consignado el 8 de marzo de 1999, la apoderada judicial de
la ciudadana Diana Dolores González de Espina, abogada Hizallana Marín de
Hernández, adujo que “la ciudadana
CECILIA DE LEAL (abuela materna de la menor) vino desde las Minas del Amazonas,
donde le manifestó a la señora DIANA GONZÁLEZ (…) que le dejara llevar la niña
ROXIBELT para tenerla durante la semana y se la regresaría los fines de semana,
a la cual (sic) no cumplió ya que hasta la presente fecha no la ha regresado
(…)” (Subrayado añadido). Lo anterior fue ratificado por la prenombrada
ciudadana Diana Dolores González de Espina, en fecha 11 de julio de 2005,
cuando compareció ante el Juez Unipersonal N° 2 de
(…) la niña ROXIBELT DE LOS ÁNGELES, la tuve bajo
mi cuidado y protección desde que tenía cinco meses de nacida, en vista de que
su madre convivía con mi hijo (…), luego ellos se separaron y yo continué
manteniendo a la niña hasta la edad de seis años, momento en el cual la abuela
materna CECILIA DE LEAL, se la llevó supuestamente para las minas del Amazonas,
porque la madre de la niña murió (…), y actualmente desconozco el paradero de
la señora CECILIA DE LEAL. (…) Yo realmente no sé dónde vive con exactitud la
señora CECILIA DE LEAL, con su nieta (…).
De
los párrafos precedentes se evidencia que la niña involucrada en el presente
caso se encontraba residenciada en el estado Zulia, para la fecha en que fue
presentada la solicitud de tutela. Al respecto, es necesario señalar que, si
bien se afirma que su abuela materna “se
la llevó” para el estado Amazonas –en una fecha que no se especifica y sin
que conste en autos elemento alguno que así lo demuestre–, no por ello, podría afirmarse que
en el mes de octubre de 1998, la residencia de la niña había cambiado, no sólo
porque tal situación era temporal –a decir de la parte actora–, sino además
porque fue ello lo que motivó la solicitud de tutela en sede jurisdiccional.
En
este orden de ideas, no obstante que se desconozca la residencia actual de la
niña –hoy adolescente–, conteste con el criterio reiterado de esta Sala, en materia
de protección del niño y del adolescente, rige el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado
en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (véanse, entre otras, las
sentencias números 1997 del 16 de diciembre de 2005 y 40 del 1° de febrero de
2006, casos: Aris Jeannette Medina
Sarratud y Eleymar Alexandra Méndez
Rengifo, respectivamente), según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación
de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no
tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la ley disponga otra cosa”.
En
consecuencia, como la niña a cuyo favor se solicitó la tutela, residía en el estado
Zulia, para la fecha en que fue presentada la solicitud respectiva, esta Sala
considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado y
Ponente, Magistrada,
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LUIS
E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Reg.C.: AA60-S-2005-001355
Nota: Publicada en
su fecha a
El Secretario,