SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dos (02) de
junio del año 2006. Años: 196° y 147°.
En el procedimiento de cobro de
diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por
el ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.795, representado judicialmente por los abogados
Efrén de Jesús García y Grendyz García Díquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 16.027 y 76.211 en su orden, contra la sociedad
mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A.,
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 1955, bajo
el N° 90, tomo 9-A, representada judicialmente por
los abogados Reinaldo Ramírez Serfaty y Asdrúbal
Ochoa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 5.242 y 18.199 respectivamente; el Tribunal Primero Transitorio de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui,
mediante sentencia publicada el 19 de mayo de 2005, declaró sin lugar la
demanda incoada.
El Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante
decisión publicada el 3 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte accionante y
confirmó el fallo recurrido.
Contra la sentencia de alzada, en fecha 7 de marzo de
2006, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de
control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a
esta Sala de Casación Social.
En fecha 27 de abril de 2006, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la
decisión.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
El artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un
medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun
cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar
normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que
configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la
admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido
interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3)
folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida
norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de
despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso
de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su
admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado
artículo 178 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas
situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o
de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En tal sentido, debe entenderse que tales
quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales
del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas
que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último
supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de
todos los jueces de la
República de asegurar la integridad del orden constitucional,
mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas
en la ley.
En este orden de ideas, deben
entenderse los parámetros que sirven de
base para determinar la cuantía para acceder a la sede casacional,
conforme al criterio acogido por esta Sala en sentencias números 495, 462 y
580, las dos primeras publicadas el 10 de marzo de 2006 y la última el 4 de
abril del mismo año –entre otras-, establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005
(caso: Carbonell Thielsen,
C.A.), con vigencia a partir del 12 de agosto del
mismo año -fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial N°
38.249-, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, la
defensa, la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en
preservación del principio de la irretroactividad de las leyes, y con base en
el principio de la perpetuatio fori, según
el cual, la cuantía para acceder a casación, será la que regía para el momento
de interposición de la demanda, siempre que el recurso ejercido haya sido
propuesto con posterioridad a la fecha de publicación del mencionado criterio,
y en caso de que deba calcularse con base en la unidad tributaria, la misma
deberá ser la vigente para la fecha de introducción de la demanda.
Ahora bien, en aplicación del
criterio citado ut supra al caso
controvertido, la Sala
constata que el recurso de control de la legalidad fue incoado el 7 de marzo de
2006 y que en el escrito libelar presentado el 23 de octubre de 2001, la
demanda fue estimada en la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y
cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs.
12.444.525,70), y en razón de que para esa
fecha, la cuantía exigida era mayor a tres millones
de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial
1.029 de fecha 22 de enero de 1996, publicado en Gaceta oficial N° 36.884 de la misma fecha –vigente para ese momento-,
es concluyente que el caso sub iudice, cumple con el precitado requisito de la
cuantía, por lo que es recurrible en sede casacional,
y la admisibilidad de dicho recurso supone la imposibilidad de recurrir
mediante el control de la legalidad.
En tal sentido, el presente medio excepcional de
impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en
consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el
recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial
del ciudadano Fernando Álvarez Pérez, contra la sentencia del 3 de marzo de
2006, dictada por el Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
No hay
condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la
Circunscripción Judicial respectiva. Particípese de esta
remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presidente de la Sala,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
|
Vicepresidente,
_________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
|
Magistrado,
________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
|
Magistrado,
______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
|
El
Magistrada Ponente,
______________________________
CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
|
Secretario,
______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
|
C.L. N° AA60-S-2006-000565
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,