SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  dos (02) de junio  del año 2006. Años: 196° y 147°.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-2.519.795, representado judicialmente por los abogados Efrén de Jesús García y Grendyz García Díquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.027 y 76.211 en su orden, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 1955, bajo el 90, tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados Reinaldo Ramírez Serfaty y Asdrúbal Ochoa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.242 y 18.199 respectivamente; el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 19 de mayo de 2005, declaró sin lugar la demanda incoada.

 

                  El Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión publicada el 3 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y confirmó el fallo recurrido.

 

                  Contra la sentencia de alzada, en fecha 7 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En este orden de ideas, deben entenderse los parámetros que sirven de base para determinar la cuantía para acceder a la sede casacional, conforme al criterio acogido por esta Sala en sentencias números 495, 462 y 580, las dos primeras publicadas el 10 de marzo de 2006 y la última el 4 de abril del mismo año –entre otras-, establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), con vigencia a partir del 12 de agosto del mismo año -fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial 38.249-, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes, y con base en el principio de la perpetuatio fori, según el cual, la cuantía para acceder a casación, será la que regía para el momento de interposición de la demanda, siempre que el recurso ejercido haya sido propuesto con posterioridad a la fecha de publicación del mencionado criterio, y en caso de que deba calcularse con base en la unidad tributaria, la misma deberá ser la vigente para la fecha de introducción de la demanda.

 

Ahora bien, en aplicación del criterio citado ut supra al caso controvertido, la Sala constata que el recurso de control de la legalidad fue incoado el 7 de marzo de 2006 y que en el escrito libelar presentado el 23 de octubre de 2001, la demanda fue estimada en la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.444.525,70), y en razón de que para esa fecha, la cuantía exigida era mayor a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, publicado en Gaceta oficial 36.884 de la misma fecha –vigente para ese momento-, es concluyente que el caso sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía, por lo que es recurrible en sede casacional, y la admisibilidad de dicho recurso supone la imposibilidad de recurrir mediante el control de la legalidad.

 

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Fernando Álvarez Pérez, contra la sentencia del 3 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial respectiva. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2006-000565

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,