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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
05-132 0
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por cobro de salarios retenidos,
diferencia en el pago de prestaciones sociales; y derecho y pago de pensión de
jubilación, tiene incoado el ciudadano JOSÉ
TEODORO HIDALGO PLAZA, representado judicialmente por los abogados Ramón
Aguilera Volcán, Germán García Farrera, Félix Palacios Cruz, Enrique Aguilera
Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Germán A. García Flores y Noris Aguilera
Stopello, contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), y en forma solidaria PDVSA
PETRÓLEO S.A., patrocinadas
judicialmente por los abogados Wilmer
Gutiérrez, Asdrúbal Salazar Hernández, Walter Germán
Contra esta decisión de alzada, la representación
judicial de la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de
casación. En fecha 30 de enero de 2006, fue presentado escrito de contradicción
de los alegatos del formalizante.
En fecha 01 de febrero de 2006, se dio cuenta en
Sala del expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ, fijándose la audiencia pública y contradictoria para el
día viernes 02 de junio de
Celebrada la misma y proferido el dispositivo del
fallo en forma oral e inmediata, pasa en esta oportunidad
I
Se denuncia al amparo del ordinal 3° del
artículo 168 de
Para sustentar la denuncia, el
formalizante reproduce parcialmente la recurrida, e indica que ésta:
(…) después de hacer una serie de
consideraciones relativas a la interpretación sobre el derecho aplicable a las
partes referido (sic) a la norma de jubilación, llega a la conclusión de que
encontrándose el trabajador demandante “en
el caso de jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, debe contar
con el consentimiento expreso e indubitable del patrono, es decir, la de dar
por extinguida la relación de trabajo, tan pronto termine la relación de
trabajo (sic) o la prestación del servicio y se acuerde la jubilación. Por otro
lado, esa voluntad bilateral no la observa este Juzgador que se haya
materializado, ni hay prueba que demuestre en los autos que la empresa haya
otorgado esta jubilación” y concluye expresando que “no existiendo ninguna otra prueba al respecto debe declararse que la
pretensión del actor es improcedente”.
De seguidas indica el formalizante:
Adicionalmente cabe señalar que la
recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por nuestro
representado y confirmando la decisión apelada y a falta de explicación por
parte de la recurrida, nos obliga a retrotraernos con esa confirmación a lo
dispuesto por
Ahora bien, como puede verse, la
recurrida al igual que la sentencia de primera instancia, sin percatarse de que
la relación de trabajo existente entre actor y demandada no estaba extinguida,
puesto que la solicitud de jubilación efectuada por el actor, según el
Sentenciador, carecía de efecto jurídico alguno, pues según su entender no
había recibido la aprobación de las autoridades de PDVSA, condena a esta empresa
a pagarle al demandante los conceptos que con anterioridad se han señalado, y
sabido es que el pago de estos referidos conceptos sólo se producen finalizada
como sea la relación de trabajo, violando la recurrida con esta actitud las
normas contenidas en los artículos 108 y 225 de
Para decidir, es necesario hacer las
siguientes precisiones:
Advierte
No obstante, con relación al indicado
vicio de error en la motiva, debe indicarse que éste se configura cuando los
motivos expresados en el fallo, no guardan relación con la pretensión deducida,
ni con las excepciones y defensas opuestas.
Asimismo,
Ahora, para sustentar los vicios
denunciados, el formalizante refiere al hecho que la recurrida declaró la
improcedencia de la jubilación y a su vez, ordenó el pago de conceptos
derivados de la finalización de la relación de trabajo, cuando éstos no le correspondían
al actor, debiendo en todo caso, declarar la continuidad en el ejercicio del
cargo por él desempeñado en la empresa demandada.
Empero observa
Por otra parte, tal y como se expresó
precedentemente, el vicio de contradicción en la sentencia, se verifica cuando
las razones del fallo se destruyen entre sí, y en el caso sub analisis pretende el recurrente que en el marco de una supuesta
contradicción el actor continúe en el último cargo por él desempeñado. No
obstante, el argumento esgrimido por el recurrente no logra demostrar en qué
consiste la contradicción señalada ni la trascendencia que la misma tendría en
el dispositivo del fallo.
Por tales razones, debe
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo
168 de
Para sustentar la denuncia, indica el
recurrente:
Expresa la recurrida en su parte
motiva (página 7 de la sentencia) lo siguiente: “Este Tribunal entiende que para resolver el litigio planteado en esta
audiencia el problema queda circunscrito a un asunto de interpretación sobre el
derecho aplicable a las partes, referido a las normas de jubilación (…) La
norma objeto de la interpretación, es el Plan o Manual de Jubilación, que se
encuentra en las normas que califican a los trabajadores proclives a ser
jubilados, requisitos, procedimiento, etc (…)”. La recurrida por su parte,
tratando de hacer una interpretación como ella se lo propuso, esto es,
determinando el sentido total de los enunciados jurídicos, pero atendiendo las
circunstancias que la rodean, se desvió totalmente de la norma de oro que rige
en materia de interpretación y que está contenida en el artículo 4 del Código
Civil, cuya violación denunciamos por falta de aplicación (…) conduciéndola a
efectuar una interpretación errada e incluso atribuyéndole a la norma
establecida en el Plan de Jubilación objeto de la interpretación, menciones que
no contiene como lo es la exigencia de que este tipo de jubilación tiene que
ser aprobado por las autoridades de PDVSA (…) De allí que exigir que la
jubilación prematura a voluntad del trabajador requiera la aprobación de la
empresa no obedece a otra cosa que no sea la de crear un falso supuesto en detrimento de los derechos del trabajador, violando
con ello, no sólo el referido artículo 4 del Código Civil, lo cual denunciamos,
sino el artículo 59 de
Para decidir,
El formalizante, denuncia el error de
interpretación acerca del contenido y alcance de la norma prevista en el N°
4.1.4. del Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, conjuntamente con la falta
de aplicación del artículo 4 del Código Civil, los artículos 59 y 10 de
Es oportuno puntualizar que la doctrina
casacional ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta
de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de
la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y
cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el
artículo en cuestión, además de las apreciaciones que se consideren necesarias
realizar.
En la denuncia sub iudice se observa, que a pesar que el formalizante indica las
normas que en su criterio no aplicó el ad
quem, incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala pueda
analizar la presente delación.
En cuanto a la denuncia de error de
interpretación de la norma prevista en el Nº 4.1.4 del Plan de Jubilación de
PDVSA, por ser tal cuerpo normativo de rango sub legal, quedaba supeditada su
delación a la infracción de las normas legales supra indicadas. En este sentido,
La delación de una norma de
naturaleza sub-legal (…), debe sustentarse de manera previa, en la infracción
de una disposición de rango legal, y en específico, en aquella norma a la cual
ésta desarrolla, cuestión que no se observa de la fundamentación de la denuncia
que nos ocupa.
Por
consiguiente, esta Sala se ve impedida, de descender al conocimiento de la
denuncia y en consecuencia la desecha. Así se decide.
Por todos estos razonamientos, se desecha la
presente denuncia.
III
Con fundamento en el ordinal 3° del
artículo 168 de
Para fundamentar la denuncia indica:
En
efecto, desconocer el valor probatorio del documento promovido como prueba (sic)
con el N° “
Para resolver
La presente denuncia la pretende
sustentar el formalizante señalando, por una parte, el error, falsedad y
manifiesta ilogicidad de la motivación de la recurrida, ello, conjuntamente con
la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por error de interpretación,
la falta de aplicación de los artículos 50 y 51 de
De manera que, al mezclar el formalizante
tales motivos de casación, a saber, el de inmotivación y el error de
juzgamiento, es forzoso para esta Sala el desechar la actual denuncia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de
Se condena en costas del recurso a la parte
demandante recurrente.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________
______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente,
Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C N° AA60-S-2006-000053
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,