SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-132

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         Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

                  En el juicio que por cobro de salarios retenidos, diferencia en el pago de prestaciones sociales; y derecho y pago de pensión de jubilación, tiene incoado el ciudadano JOSÉ TEODORO HIDALGO PLAZA, representado judicialmente por los abogados Ramón Aguilera Volcán, Germán García Farrera, Félix Palacios Cruz, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Germán A. García Flores y Noris Aguilera Stopello, contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), y en forma solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., patrocinadas judicialmente por los abogados Wilmer Gutiérrez, Asdrúbal Salazar Hernández, Walter Germán La Madriz, Antonio Guerrero Araujo, Mariela Orellana Morales, Marlene Rondón Salazar, Elsa Wolfermann Vieira, Jesús Fariñas, Waleska Valentina Villarroel Perales y Omaira Corredor; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en fecha 27 de septiembre de 2005, declaró sin lugar el mismo y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

                  Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. En fecha 30 de enero de 2006, fue presentado escrito de contradicción de los alegatos del formalizante.

 

                  En fecha 01 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, fijándose la audiencia pública y contradictoria para el día viernes 02 de junio de 2006, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).   

 

                  Celebrada la misma y proferido el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes: 

I

 

       Se denuncia al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que la recurrida incurrió en error, contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de ellos.

 

       Para sustentar la denuncia, el formalizante reproduce parcialmente la recurrida, e indica que ésta:

 

(…) después de hacer una serie de consideraciones relativas a la interpretación sobre el derecho aplicable a las partes referido (sic) a la norma de jubilación, llega a la conclusión de que encontrándose el trabajador demandante “en el caso de jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, debe contar con el consentimiento expreso e indubitable del patrono, es decir, la de dar por extinguida la relación de trabajo, tan pronto termine la relación de trabajo (sic) o la prestación del servicio y se acuerde la jubilación. Por otro lado, esa voluntad bilateral no la observa este Juzgador que se haya materializado, ni hay prueba que demuestre en los autos que la empresa haya otorgado esta jubilación” y concluye expresando que “no existiendo ninguna otra prueba al respecto debe declararse que la pretensión del actor es improcedente”.

 

       De seguidas indica el formalizante:

 

Adicionalmente cabe señalar que la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por nuestro representado y confirmando la decisión apelada y a falta de explicación por parte de la recurrida, nos obliga a retrotraernos con esa confirmación a lo dispuesto por la Sentenciadora (sic) de primera instancia que ordenó pagar al actor la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de fideicomiso y fondo de ahorro, intereses moratorios e indexación monetaria.

 

Ahora bien, como puede verse, la recurrida al igual que la sentencia de primera instancia, sin percatarse de que la relación de trabajo existente entre actor y demandada no estaba extinguida, puesto que la solicitud de jubilación efectuada por el actor, según el Sentenciador, carecía de efecto jurídico alguno, pues según su entender no había recibido la aprobación de las autoridades de PDVSA, condena a esta empresa a pagarle al demandante los conceptos que con anterioridad se han señalado, y sabido es que el pago de estos referidos conceptos sólo se producen finalizada como sea la relación de trabajo, violando la recurrida con esta actitud las normas contenidas en los artículos 108 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por indebida aplicación, lo cual denunciamos por establecer expresamente dichas normas la procedencia del pago de la prestación de antigüedad (parágrafo primero del artículo 108 LOT) y vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT) y violentando adicionalmente los principios jurisprudenciales emanados de este alto Tribunal sobre el pago de intereses moratorios e indexación una vez producida la extinción de la relación de trabajo, circunstancia esta que igualmente denunciamos. Se evidencia así la contradicción que afecta a la recurrida al contener un dispositivo que no puede ejecutarse. Es evidente que no siendo procedente para el sentenciador el otorgamiento del beneficio de la jubilación solicitada por el demandante porque dicha solicitud no aparecía aprobada, la situación jurídica del actor con respecto a su empleador es de continuar en el ejercicio del cargo por él desempeñado en PDVSA y esperar que su solicitud sea considerada por las autoridades de PDVSA, quienes deben decidir si se aprueba o no la solicitud y será entonces cuando podrá establecerse la finalización o no de la relación laboral con motivo de la aprobación o no de la jubilación del trabajador, como lo establece la propia recurrida en su parte motiva, y por tanto al no tomar en cuenta esta situación y ordenar pagar a la demandada prestaciones que no corresponden, hace la sentencia contradictoria e ilógica, afectando el dispositivo del fallo.

 

       Para decidir, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

       Advierte la Sala en primer término, una mezcla indebida de denuncias, pues por una parte se acusa vicios en la motivación de la sentencia, para luego concatenarlos con la delación de indebida aplicación de una norma jurídica y con la violación de principios jurisprudenciales relacionadas con el pago de intereses moratorios e indexación, de lo que deriva –según criterio del formalizante- la contradicción que afecta a la recurrida al contener un dispositivo que no puede ejecutarse.

 

       No obstante, con relación al indicado vicio de error en la motiva, debe indicarse que éste se configura cuando los motivos expresados en el fallo, no guardan relación con la pretensión deducida, ni con las excepciones y defensas opuestas. 

 

       Asimismo, la Sala en anteriores decisiones ha establecido el criterio según el cual, los vicios de contradicción e ilogicidad en los motivos previstos en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen respectivamente: 1) cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos, y 2) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

        Ahora, para sustentar los vicios denunciados, el formalizante refiere al hecho que la recurrida declaró la improcedencia de la jubilación y a su vez, ordenó el pago de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, cuando éstos no le correspondían al actor, debiendo en todo caso, declarar la continuidad en el ejercicio del cargo por él desempeñado en la empresa demandada.

 

        Empero observa la Sala, que lo esgrimido por el ad-quem guarda plena relación con los límites de la controversia y el texto de la sentencia recurrida, indica el criterio jurídico que informó su decisión con relación a la improcedencia del derecho a jubilación.

 

        Por otra parte, tal y como se expresó precedentemente, el vicio de contradicción en la sentencia, se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, y en el caso sub analisis pretende el recurrente que en el marco de una supuesta contradicción el actor continúe en el último cargo por él desempeñado. No obstante, el argumento esgrimido por el recurrente no logra demostrar en qué consiste la contradicción señalada ni la trascendencia que la misma tendría en el dispositivo del fallo.

 

        Por tales razones, debe la Sala forzosamente desestimar la actual denuncia.

II

 

       Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación en que incurrió la recurrida acerca del contenido y alcance de la norma prevista en el número 4.1.4 del Plan de Jubilación vigente en la empresa PDVSA, referido a la “elegibilidad” para la pensión de jubilación.

 

       Para sustentar la denuncia, indica el recurrente:

 

Expresa la recurrida en su parte motiva (página 7 de la sentencia) lo siguiente: “Este Tribunal entiende que para resolver el litigio planteado en esta audiencia el problema queda circunscrito a un asunto de interpretación sobre el derecho aplicable a las partes, referido a las normas de jubilación (…) La norma objeto de la interpretación, es el Plan o Manual de Jubilación, que se encuentra en las normas que califican a los trabajadores proclives a ser jubilados, requisitos, procedimiento, etc (…)”. La recurrida por su parte, tratando de hacer una interpretación como ella se lo propuso, esto es, determinando el sentido total de los enunciados jurídicos, pero atendiendo las circunstancias que la rodean, se desvió totalmente de la norma de oro que rige en materia de interpretación y que está contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuya violación denunciamos por falta de aplicación (…) conduciéndola a efectuar una interpretación errada e incluso atribuyéndole a la norma establecida en el Plan de Jubilación objeto de la interpretación, menciones que no contiene como lo es la exigencia de que este tipo de jubilación tiene que ser aprobado por las autoridades de PDVSA (…) De allí que exigir que la jubilación prematura a voluntad del trabajador requiera la aprobación de la empresa no obedece a otra cosa que no sea la de crear un falso supuesto en detrimento de los derechos del trabajador, violando con ello, no sólo el referido artículo 4 del Código Civil, lo cual denunciamos, sino el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que (…), norma esta cuya violación denunciamos por no haber sido aplicada y como consecuencia de ello, resultó infringido también por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que considera que las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación obligatoria por el carácter irrenunciable de la misma. Es indudable que todas estas violaciones o infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, pues permitieron la declaratoria de improcedencia de la reclamación del demandante y no haberse producido la sentencia con arreglo a lo alegado y probado en autos y haber sacado la recurrida elementos de convicción fuera de ellos por lo que infringió además el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).

 

       Para decidir, la Sala observa:

 

       El formalizante, denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma prevista en el N° 4.1.4. del Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, los artículos 59 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, soportando la misma en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo procedente enmarcarla en el ordinal 2° del artículo 168 eiusdem.

 

       Es oportuno puntualizar que la doctrina casacional ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las apreciaciones que se consideren necesarias realizar.

 

       En la denuncia sub iudice se observa, que a pesar que el formalizante indica las normas que en su criterio no aplicó el ad quem, incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala pueda analizar la presente delación.

       En cuanto a la denuncia de error de interpretación de la norma prevista en el Nº 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, por ser tal cuerpo normativo de rango sub legal, quedaba supeditada su delación a la infracción de las normas legales supra indicadas. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1501 de fecha 11 de noviembre de 2005, dejó establecido:

 

La delación de una norma de naturaleza sub-legal (…), debe sustentarse de manera previa, en la infracción de una disposición de rango legal, y en específico, en aquella norma a la cual ésta desarrolla, cuestión que no se observa de la fundamentación de la denuncia que nos ocupa.

 

Por consiguiente, esta Sala se ve impedida, de descender al conocimiento de la denuncia y en consecuencia la desecha. Así se decide.

 

                  Por todos estos razonamientos, se desecha la presente denuncia.

 

III

 

      Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega que la recurrida incurrió en error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, y denuncia como infringidos los artículos 1.363 del Código Civil, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

 

      Para fundamentar la denuncia indica:

 

En efecto, desconocer el valor probatorio del documento promovido como prueba (sic) con el N° “7” mediante el cual el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo FAVIO GONZALEZ participó al demandante que en atención a la solicitud de jubilación que se había hecho en fecha 8 de enero de 2003, la misma había sido aprobada con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003, evidencia un manifiesto error de interpretación efectuado por la recurrida, pues no concedió a dicho documento el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y desconoció igualmente la facultad que tenía implícita el señor FAVIO GONZALEZ como Gerente del RYDE en virtud de las disposiciones  contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones estas infringidas por falta de aplicación. De igual manera, incurrió en un error la recurrida al interpretar el contenido del memorando fechado 7 de febrero de 2003 cursante a los autos marcado con el número “9” mediante el cual el Presidente de PDVSA participó a todo el personal de la Industria Petrolera que a partir del 3 de febrero de 2003 el titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) es el señor FAVIO GONZALEZ CIAVALDINI (…) observándose que estas infracciones que configuran además la actitud de la recurrida al no haberse producido con arreglo a lo alegado y probado en autos sacando elementos de convicción fuera de estos infringiendo en forma flagrante el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tuvieron un valor determinante en el dispositivo de la recurrida para declarar como lo hizo la improcedencia de la solicitud de la jubilación realizada (…).

 

       Para resolver la Sala observa:

 

       La presente denuncia la pretende sustentar el formalizante señalando, por una parte, el error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación de la recurrida, ello, conjuntamente con la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por error de interpretación, la falta de aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el error de interpretación de documental de fecha 07 de febrero de 2003, es decir, informando las delaciones de los artículos in commento en el marco del recurso por infracción de Ley.

 

       De manera que, al mezclar el formalizante tales motivos de casación, a saber, el de inmotivación y el error de juzgamiento, es forzoso para esta Sala el desechar la actual denuncia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la sentencia publicada el 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                  Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial arriba señalada, ello, a los fines legales subsiguientes. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

     El Vicepresidente,                                                         Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

      Magistrado y Ponente,                                                   Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C N° AA60-S-2006-000053

Nota: Publicada en su fecha a

                                               El Secretario,