SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
En el juicio que por
ejecución de laudo arbitral, de fecha 26 de julio de 1994, proferido por la Comisión
Tripartita de Arbitraje (CANTV-FETRATEL), incoado por el
ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS CÓRDOVA,
representado judicialmente por los abogados César Musso
Gómez, Fredi Antonio Rojas Sivila,
Jorge Monasterio Orozco, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
representada judicialmente por los abogados Emilio Pittier
Sucre, Luis Alfredo Araque,
Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús S., Pedro Sosa
Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier
Octavio, Maritza Siino
Palacios, Ingrid García Pacheco, Giuseppe Mauriello, Álvaro Leal Trejo, Juan Pablo Livialli, Vicente Amado, Juan Carlos Blanco, Claudia Sifuentes Gruber, María
Auxiliadora Olivieri, Blas Rivero, Jorge Kiriakidis, Roshermari Vargas
Trejo, Carlos Julio Pino Ávila, Oscar Paludi Baz, Doris Pérez de Marín, Omar
Pérez Rodríguez, María Angélica Briceño, María José Camblor
Díaz, Yasmine Trinidad Sánchez Ramírez, Elsy Mariana Madriz Quiroz,
Asdrúbal Silva Ortiz y Gabriel Ernesto Calleja Ángulo, quien a su vez,
reconviene en el presente juicio y solicita la nulidad del citado fallo
arbitral; el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15
de marzo de 2004, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con
lugar la solicitud de nulidad del laudo ut supra
descrito; se declara incompetente para conocer el presente asunto, y ordenó la
remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
correspondiéndole el conocimiento del mismo al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
CAPITAL, el cual, mediante decisión de fecha 25 de
octubre de 2004, declara igualmente su incompetencia, solicitando ex officio la regulación de
competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código
de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena remitir el expediente a esta
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de
Casación Social, dándose cuenta del mismo en fecha 15
de marzo de 2005. En esa oportunidad, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael
Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente
asunto.
Declaradas con lugar las
inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se
procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de
constituir la Sala Accidental.
Manifestada la aceptación de
los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental,
la misma quedó constituida en fecha 18 de octubre del año 2005, de la siguiente
manera: Magistrados LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y ALFONSO VALBUENA
CORDERO, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el Quinto Magistrado Suplente MEDARDO ANTONIO
PÁEZ y la Segunda
Conjuez INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ; designándose Secretario
al Dr. José E. Rodríguez. El Presidente electo conservó la ponencia del
presente asunto.
Siendo la oportunidad legal
para ello, pasa esta Sala de Casación Social (Accidental) a pronunciarse con
relación al conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:
ÚNICO
El extinto Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 02 de febrero de
1999, declaró:
(…) CON LUGAR la solicitud de NULIDAD de la decisión de
fecha 26 de junio de 1994, emanada de la Comisión
Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, que resolvió lo
relativo al procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el
ciudadano JESUS ENRIQUE RIVA CORDOVA,
contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA
NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la
cual ordenó su reenganche en el cargo que desempeñaba, desde la fecha de su
despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, por estar afectada de
la nulidad prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo (sic) 626 del Código
de Procedimiento Civil. De igual forma se ordena notificar a los miembros que
representen la Comisión
Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, para que decida las
cuestiones previas, ciñéndose al procedimiento establecido en el anexo “J”, de la Contratación
Colectiva CANTV-FETRATEL, 1993-1994. Así se decide.
En fecha 15 de marzo
de 2004, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo el recurso de apelación incoado por la parte actora
contra la sentencia ut supra
descrita; publicó sentencia mediante la
cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en el
siguiente argumento:
Este despacho, consecuente con la
doctrina sentada por la Sala Constitucional
del Máximo Tribunal de la
República (sentencia N° 1318, de
fecha 02-08-2001, expediente N° 01-0213), de
conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 334 de la Constitución
de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 60
y 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene forzosamente que este
juzgador no tenga competencia por la materia, debiendo el presente Recurso
Contencioso Administrativo de Nulidad ser conocido por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. (sic) En
consecuencia, este Juzgado Segundo Superior (…) considera procedente y ajustado
a derecho Declinar la competencia para el conocimiento de este proceso en un
Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta
Circunscripción Judicial (…).
En consecuencia, ordenó la remisión del
expediente al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso
Administrativo, por considerar, es el competente para conocer y decidir el
presente asunto.
De igual forma, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
se declaró incompetente, y solicitó ex officio la regulación de la competencia; conteste con
la siguiente postura:
(…) la más reciente jurisprudencia de
la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en un caso similar
al de autos, que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento del
recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral decidido por la Comisión
Tripartita de Avenimiento de una Convención Colectiva de
Trabajo, y consecuencialmente de los recursos ordinarios, como el de apelación,
ejercibles contra las decisiones del Tribunal de
Primera Instancia que decide sobre la validez de la decisión arbitral. Así lo
dijo (sic) la mencionada Sala en su decisión N°
661/2004, del 10 de junio con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la
demanda de nulidad interpuesta por C.V.G.
Electrificación del Caroní, C.A.
(EDELCA) contra el laudo dictado el 1° de septiembre de 2003 por la Comisión
Tripartita de Avenimiento de la referida sociedad mercantil (…).
En el caso sub iudice, se
observa que se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre un
Juzgado con competencia laboral y otro con competencia Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala Plena de este
máximo Tribunal, en sentencia N° 24 de fecha 26 de
octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció:
(…) debe esta Sala
asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para
conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de
competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior
común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las
Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a
los magistrados de todos los ámbitos competenciales,
lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los
puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la
que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por
la materia. Así se declara.
Así pues, y por cuanto
de las actas del expediente y los hechos narrados anteriormente, se evidencia
que el conflicto negativo de competencia planteado surge entre un Juzgado del
fuero laboral y un Juzgado con competencia en materia Civil y Contencioso
Administrativo, específicamente el Juzgado Segundo Superior para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el mismo.
Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del
conflicto negativo suscitado en el presente juicio; en consecuencia, DECLINA la competencia en la SALA
PLENA de
este alto Tribunal.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente a la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese
de la presente decisión al Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El
Vicepresidente;
Magistrada,
_______________________________ _________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Ma-
gistrado Suplente, Segunda Conjuez,
__________________________ _______________________________
MEDARDO
ANTONIO PÁEZ INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ
El
Secretario,
______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Reg. C. N°
AA60-S-2005-000253
Nota: Publicada en su
fecha a
El Secretario;