SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 Caracas,    16  de   junio  de 2006. Años: 196º y 147º.

 

En el juicio que por ejecución de laudo arbitral, de fecha 26 de julio de 1994, proferido por la Comisión Tripartita de Arbitraje (CANTV-FETRATEL), incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS CÓRDOVA, representado judicialmente por los abogados César Musso Gómez, Fredi Antonio Rojas Sivila, Jorge Monasterio Orozco, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Emilio Pittier Sucre, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús S., Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Maritza Siino Palacios, Ingrid García Pacheco, Giuseppe Mauriello, Álvaro Leal Trejo, Juan Pablo Livialli, Vicente Amado, Juan Carlos Blanco, Claudia Sifuentes Gruber, María Auxiliadora Olivieri, Blas Rivero, Jorge Kiriakidis, Roshermari Vargas Trejo, Carlos Julio Pino Ávila, Oscar Paludi Baz, Doris Pérez de Marín, Omar Pérez Rodríguez, María Angélica Briceño, María José Camblor Díaz, Yasmine Trinidad Sánchez Ramírez, Elsy Mariana Madriz Quiroz, Asdrúbal Silva Ortiz y Gabriel Ernesto Calleja Ángulo, quien a su vez, reconviene en el presente juicio y solicita la nulidad del citado fallo arbitral; el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de marzo de 2004, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 1999,  por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de nulidad del laudo ut supra descrito; se declara incompetente para conocer el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento del mismo al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2004, declara igualmente su incompetencia, solicitando ex officio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena remitir el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

              Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del mismo en fecha 15 de marzo de 2005. En esa oportunidad, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

                  Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

 

                  Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de octubre del año 2005, de la siguiente manera: Magistrados LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el Quinto Magistrado Suplente MEDARDO ANTONIO PÁEZ y la Segunda Conjuez INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ; designándose Secretario al Dr. José E. Rodríguez. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

      Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (Accidental) a pronunciarse con relación al conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:

ÚNICO

 

      El extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 02 de febrero de 1999, declaró:

 

(…) CON LUGAR  la solicitud de NULIDAD de la decisión de fecha 26 de junio de 1994, emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, que resolvió lo relativo al procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVA CORDOVA, contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual ordenó su reenganche en el cargo que desempeñaba, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, por estar afectada de la nulidad prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo (sic) 626 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ordena notificar a los miembros que representen la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, para que decida las cuestiones previas, ciñéndose al procedimiento establecido en el anexo “J”, de la Contratación Colectiva CANTV-FETRATEL, 1993-1994. Así se decide.

 

 

En fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia ut supra descrita;  publicó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en el siguiente argumento:

 

Este despacho, consecuente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (sentencia 1318, de fecha 02-08-2001, expediente 01-0213), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene forzosamente que este juzgador no tenga competencia por la materia, debiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (sic) En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior (…) considera procedente y ajustado a derecho Declinar la competencia para el conocimiento de este proceso en un Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (…).

 

      En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, por considerar, es el competente para conocer y decidir el presente asunto.

De igual forma, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente, y solicitó ex officio la regulación de la competencia; conteste con la siguiente postura:

 

(…) la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en un caso similar al de autos, que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral decidido por la Comisión Tripartita de Avenimiento de una Convención Colectiva de Trabajo, y consecuencialmente de los recursos ordinarios, como el de apelación, ejercibles contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia que decide sobre la validez de la decisión arbitral. Así lo dijo (sic) la mencionada Sala en su decisión 661/2004, del 10 de junio con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la demanda de nulidad interpuesta por C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) contra el laudo dictado el 1° de septiembre de 2003 por la Comisión Tripartita de Avenimiento de la referida sociedad mercantil (…).

 

 En el caso sub iudice, se observa que se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado con competencia laboral y otro con competencia  Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció:

 

(…) debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

 

Así pues, y por cuanto de las actas del expediente y los hechos narrados anteriormente, se evidencia que el conflicto negativo de competencia planteado surge entre un Juzgado del fuero laboral y un Juzgado con competencia en materia Civil y Contencioso Administrativo, específicamente el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el mismo. Así se decide.

 

 D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo suscitado en el presente juicio; en consecuencia, DECLINA la competencia en la SALA PLENA de este alto Tribunal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

     El Vicepresidente;                                                         Magistrada,         

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

        Ma-

 

gistrado Suplente,                                                                Segunda Conjuez,

 

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MEDARDO ANTONIO PÁEZ                        INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ

           

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

Reg. C. AA60-S-2005-000253

Nota: Publicada en su fecha a  

 

El Secretario;