SALA DE CASACIÓN SOCIAL
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales, sigue la ciudadana JUSTA
MARÍA ANUEL DE RINCONES, representada judicialmente por la profesional del
derecho Liseth Rincones Villaroel,
contra la sociedad mercantil CLÍNICA
GUTIÉRREZ, C.A., sin representación judicial
acreditada en autos; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 09 de agosto de
2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante,
confirmando el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción
Judicial, en fecha 04 de mayo de 2005, el cual declaró parcialmente con lugar
la demanda.
Contra la decisión de
alzada, en fecha 19 de septiembre de 2005, la representación judicial de la
parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido
el expediente a esta Sala de Casación Social.
En fecha 11 de octubre
de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Así, habiéndose
presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del
presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
ÚNICO
El
artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el
control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en contra de aquellas decisiones emanadas de los
Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que
violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o a la reiterada
doctrina jurisprudencial de esta Sala a fin de restablecer el orden jurídico
infringido, estando limitada la oportunidad para interponer el referido
recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el
cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal
inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden,
verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa
esta Sala de Casación Social, a
analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:
En
el presente caso, la recurrente procede a denunciar lo que considera: “violación de expresas disposiciones legales,
no obstante haber sido denunciadas en el recurso referido y no obstante la
contumacia de la demandada al no concurrir a la Audiencia Preliminar”.
Alega
que:
Es de derecho, es de aplicación de
Ley, dar por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS y, en consecuencia, se
declarará CON LUGAR EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO, la petición del
demandante. Es decir, que la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo NO EXCLUYE HECHO ALGUNO, de la aceptación presunta que se
deriva de la contumacia de la parte demandada SINO que condiciona a su
conformidad con el derecho, la declaración positiva de la PRETENSIÓN de la
parte actora. En consecuencia, la definitiva violó lo dispuesto en el artículo
131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y también fué
(sic) violada, esta disposición, por el
Tribunal de Alzada, al confirmar la decisión apelada.
Aduce
el impugnante:
Cierto es que la contumacia de la
demandada, per se no acarrea inexorablemente su
responsabilidad, pero es cierto, también, que la función jurisdiccional,
conforme lo establece la Ley Adjetiva
del Trabajo, debe ir mas allá de lo ordinario en materias ajenas a la materia
laboral, de conformidad con lo previsto en su artículo 1, en cuanto a la
protección de los intereses de los trabajadores y también como consecuencia de
lo dispuesto en su artículo 5 en cuanto a la naturaleza tutelar de las leyes
sociales como, además, la interpretación concatenada de las normas
anteriormente indicadas con la norma contenida en el artículo 6, ejusdem (sic), obligaban, al Tribunal de la Causa y también al Superior,
a averiguar, por todos los medios a su alcance y de oficio (como, por ejemplo,
mediante una experticia en la contabilidad de la parte demandada) el alcance
económico de los conceptos alegados y probados parcialmente en autos, donde se
produjeron varios recibos que comprobaron la veracidad del pago de estipendios
derivados de la prestación de servicios adicionales como ingresos
hospitalarios, ayudantías, suturas y atención de pacientes provenientes de
empresas con servicios médicos contratados y cuya información nunca fué (sic) accesible a mi representada, como se arguyó en el
libelo de la demanda Y QUE DEBIO SER TENIDO COMO ADMITIDO por la demandada por
la vía de la aceptación de los hechos. De esta manera, la sentencia que decide
el recurso de apelación viola el orden público (…) que le atribuye el artículo
10 de la Ley
Orgánica del Trabajo a sus normas, dentro de las cuales se
encuentran las referidas a las indemnizaciones laborales reclamadas en este
procedimiento y que constituyen la causa
petendi del mismo. Es decir, que el Tribunal
desaplicó lo ordenado en el artículo 5 anteriormente referido, de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por cuanto ésta le ordena tener presente la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y, en el
parágrafo único, lo faculta para ordenar el pago de sumas mayores a las
solicitadas cuando de autos conste que los derechos del trabajador son
superiores a los reclamados; tal es el caso de autos por cuanto se indica y se
comprueba que el salario de la reclamante es mayor que el expresado y se indica
que ello ocurrió porque nunca se le hizo saber cuál tarifa se le aplicaba a los
hechos médicos extraordinarios y, para comprobarlo, se acompañaron algunos
recibos probatorios de esos pagos (…).
Finalmente
aduce el solicitante: “Lo expresado,
conlleva a la omisión por parte de la Juzgadora de Alzada de la aplicación del
principio in dubio pro operario”.
Ahora
bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de
la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se
colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin
denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la
reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la
solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe
necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se
resuelve.
DECISIÓN
En
mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el
recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra
la sentencia proferida por el Juzgado
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
de fecha 09 de agosto de 2005.
No hay expresa
condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado
y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N°
AA60-S-2005-001612
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,