SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 Caracas,    16  de   junio  de 2006. Años: 196º y 147º.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana JUSTA MARÍA ANUEL DE RINCONES, representada judicialmente por la profesional del derecho Liseth Rincones Villaroel, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUTIÉRREZ, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2005, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

            Contra la decisión de alzada, en fecha 19 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

            En fecha 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

            El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala a fin de restablecer el orden jurídico infringido, estando limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

           

            En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

            En el presente caso, la recurrente procede a denunciar lo que considera: “violación de expresas disposiciones legales, no obstante haber sido denunciadas en el recurso referido y no obstante la contumacia de la demandada al no concurrir a la Audiencia Preliminar”.

 

            Alega que:

 

Es de derecho, es de aplicación de Ley, dar por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS y, en consecuencia, se declarará CON LUGAR EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO, la petición del demandante. Es decir, que la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO EXCLUYE HECHO ALGUNO, de la aceptación presunta que se deriva de la contumacia de la parte demandada SINO que condiciona a su conformidad con el derecho, la declaración positiva de la PRETENSIÓN de la parte actora. En consecuencia, la definitiva violó lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también fué (sic) violada, esta disposición,  por el Tribunal de Alzada, al confirmar la decisión apelada.

 

            Aduce el impugnante:

 

Cierto es que la contumacia de la demandada, per se no acarrea inexorablemente su responsabilidad, pero es cierto, también, que la función jurisdiccional, conforme lo establece la Ley Adjetiva del Trabajo, debe ir mas allá de lo ordinario en materias ajenas a la materia laboral, de conformidad con lo previsto en su artículo 1, en cuanto a la protección de los intereses de los trabajadores y también como consecuencia de lo dispuesto en su artículo 5 en cuanto a la naturaleza tutelar de las leyes sociales como, además, la interpretación concatenada de las normas anteriormente indicadas con la norma contenida en el artículo 6, ejusdem (sic), obligaban, al Tribunal de la Causa y también al Superior, a averiguar, por todos los medios a su alcance y de oficio (como, por ejemplo, mediante una experticia en la contabilidad de la parte demandada) el alcance económico de los conceptos alegados y probados parcialmente en autos, donde se produjeron varios recibos que comprobaron la veracidad del pago de estipendios derivados de la prestación de servicios adicionales como ingresos hospitalarios, ayudantías, suturas y atención de pacientes provenientes de empresas con servicios médicos contratados y cuya información nunca fué (sic) accesible a mi representada, como se arguyó en el libelo de la demanda Y QUE DEBIO SER TENIDO COMO ADMITIDO por la demandada por la vía de la aceptación de los hechos. De esta manera, la sentencia que decide el recurso de apelación viola el orden público (…) que le atribuye el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo a sus normas, dentro de las cuales se encuentran las referidas a las indemnizaciones laborales reclamadas en este procedimiento y que constituyen la causa petendi del mismo. Es decir, que el Tribunal desaplicó lo ordenado en el artículo 5 anteriormente referido, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ésta le ordena tener presente la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y, en el parágrafo único, lo faculta para ordenar el pago de sumas mayores a las solicitadas cuando de autos conste que los derechos del trabajador son superiores a los reclamados; tal es el caso de autos por cuanto se indica y se comprueba que el salario de la reclamante es mayor que el expresado y se indica que ello ocurrió porque nunca se le hizo saber cuál tarifa se le aplicaba a los hechos médicos extraordinarios y, para comprobarlo, se acompañaron algunos recibos probatorios de esos pagos (…).

 

            Finalmente aduce el solicitante: “Lo expresado, conlleva a la omisión por parte de la Juzgadora de Alzada de la aplicación del principio in dubio pro operario”.

 

            Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

            En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de agosto de 2005.

 

            No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

   El Vicepresidente,                                                   Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

     

 

Ma-

gistrado y Ponente,                                                      Magistrada,

 

 

_______________________________       _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. AA60-S-2005-001612

Nota: Publicada en su fecha a 

                                                                       El Secretario,