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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 16
de junio de 2006. Años: 196º y 147º.
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano MOISÉS RAMÓN
DÍAZ VILLARROEL, representado
judicialmente por la profesional del derecho María Dos Santos de Freites, contra la sociedad mercantil KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., patrocinada judicialmente por
los abogados Maximiliano Hernández, Sibeles del
Nogal, Joaquín Montoya, Alexis Pinto D´Ascoli,
Guillermo Trujillo, María Eugenia Chesneau, José Luis Ramírez, Raiza Godoy y José
Ballesteros; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Contra la referida decisión
del ad-quem,
en fecha 07 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte
demandada ejerció el recurso extraordinario de control de la legalidad, siendo
remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
En fecha 16 de noviembre de
2005, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Así, estando dentro de la
oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso,
lo hace esta Sala en los términos siguientes:
El artículo 178 de
En ese orden, verificado el
cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación
Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:
La parte recurrente denuncia
en primer lugar, la violación de los artículos 509 del Código de Procedimiento
Civil, 10 de
En efecto, es un hecho fehacientemente probado en este proceso que el
demandante, considerando haber sido despedido injustificadamente por la
demandada, dejó de prestar servicios a ésta el 12 de noviembre de 1999 y no
volvió a prestárselos más. O sea que en esta fecha terminó el contrato de
trabajo que existió entre el demandante y la demandada, a falta de una (sic) de
sus elementos constitutivos: la prestación de un servicio personal.
Por consiguiente, al decidir que la terminación de la relación de trabajo
no se verificó el 12 de noviembre de 1999, fecha en la cual el demandante dejó
efectivamente de trabajar en la empresa demandada, sino el 31 de octubre de
2001, fecha indicada por el demandante en la demanda, y en consecuencia que “no
operó la prescripción alegada por la parte demandada”, el Juez de la sentencia
apelada violentó las normas de orden público contenidas en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, el cual le imponía la obligación de analizar y
juzgar la confesión del demandante de que él había prestado servicios a la
demandada hasta el 12 de noviembre de 1999; en el artículo 10 de
En segundo
lugar, delata también el recurrente la violación del artículo 108 de
2. (…) el Juez de la sentencia
recurrida consideró equivocadamente que la “fecha de egreso” del
demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto, su “tiempo de
servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio 198). Por
ello, con fundamento en el artículo 108 de
3. Actuando de este modo, el Juez violentó la norma de orden público contenida en el artículo 108 de
4. Es de destacar que la prestación efectiva de servicios puede cesar en
una fecha anterior a la fecha de cesación de la relación laboral (…).
Denuncia en
tercer lugar, la violación del artículo 225 de
2. (…) el Juez de la sentencia
recurrida consideró equivocadamente que la “fecha de egreso” del
demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto, su “tiempo de
servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio 198). Por
ello, con fundamento en el artículo 225 de
3. Actuando de este modo, el Juez violentó la norma de orden público
contenida en 225 (sic) de
En cuarto lugar, delata la violación de los artículos
133, parágrafo segundo y 145 de
1. El Juez de la sentencia recurrida estableció que el “salario integral
diario” del demandante en el año 2000-2001 fue de Bs. 47.777,77 y que estaba
formado así: (…) Y utilizó este salario integral diario para calcular las
“vacaciones fraccionadas” y el “bono vacacional fraccionado” a cuyo pago
condenó la demandada (folio 200 y 206).
2. Actuando de este modo, el Juez de la sentencia recurrida violentó la
norma de orden público contenida en el artículo 133, parágrafo segundo de
En quinto
lugar, denuncia la violación del artículo 219 de
2. (…) el Juez de la sentencia
recurrida consideró equivocadamente que la “fecha de egreso” del
demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto, su “tiempo de
servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio 198). Por
ello, con fundamento en el artículo 219 de
3. Actuando de este modo, el Juez violentó la norma de orden público contenida en el artículo 219 de
En sexto lugar,
acusa la violación del artículo 223 de
2. (…) el Juez de la sentencia recurrida consideró equivocadamente que la
“fecha de egreso” del demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto,
su “tiempo de servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio
198). Por ello, con fundamento en el “artículo
3. Actuando de este modo, el Juez violentó la norma de orden público contenida en el artículo 223 de
Encuadra su
séptima denuncia, en la violación de los artículos 225 y 174 de
2. (…) el Juez de la sentencia recurrida consideró equivocadamente que la
“fecha de egreso” del demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto,
su “tiempo de servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio
198). Por ello, con fundamento en el “artículo
3. (…) y violentó también la norma de orden público contenida en el artículo
174 de
Como octava
denuncia delata la violación de los artículos 133, parágrafo segundo y 174 de
1. El Juez de la sentencia recurrida estableció que el “salario integral
diario” del demandante en el año 2000-2001 fue de Bs. 47.777,77 y que estaba
formado así: (…) Y utilizó este salario integral diario para calcular las
“utilidades fraccionadas” y el “bono vacacional fraccionado” a cuyo pago
condenó a la demandada (folio 201 y 205).
2. Actuando de este modo, el Juez de la sentencia recurrida violentó la
norma de orden público contenida en el artículo 133, parágrafo segundo de
En noveno
lugar, delata la violación del artículo 108 de
1. El Juez de la sentencia recurrida consideró que el bono vacacional
formaba parte del salario “integral” (folios 199 y 200) y ordenó calcular con
base en este salario la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108
de
2. En efecto, por una parte, con arreglo al artículo 108, parágrafo quinto
de
3. El Juez de la sentencia recurrida violó también el artículo 108,
parágrafo quinto de
Finalmente,
delata que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en
lo que respecta a la manera de calcular la corrección monetaria, ello, porque no indica los lapsos que deben
excluirse del período a indexar, tales como cuando la causa haya estado
paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos (sic) o de fuerza mayor, huelga de
funcionarios tribunalicios, por la transición en la
implementación de
Ahora bien,
En mérito a las precedentes
conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia, en nombre de
No hay expresa condenatoria
en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a
El
Presidente de
___________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ ______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente,
Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. AA60-S-2005-001837
Nota:
Publicada en su fecha a
El
Secretario,