SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 Caracas,    16  de   junio  de 2006. Años: 196º y 147º.

 

                   En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano MOISÉS RAMÓN DÍAZ VILLARROEL, representado judicialmente por la profesional del derecho María Dos Santos de Freites, contra la sociedad mercantil KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., patrocinada judicialmente por los abogados Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal, Joaquín Montoya, Alexis Pinto D´Ascoli, Guillermo Trujillo, María Eugenia Chesneau, José Luis Ramírez, Raiza Godoy y José Ballesteros; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2005, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la prenombrada Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; confirmando el fallo recurrido.

 

                   Contra la referida decisión del ad-quem, en fecha 07 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso extraordinario de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 16 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

                  

                   Así, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

 

ÚNICO

 

                   El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Así mismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

                   En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

                   La parte recurrente denuncia en primer lugar, la violación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 61 y 67 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que:

 

En efecto, es un hecho fehacientemente probado en este proceso que el demandante, considerando haber sido despedido injustificadamente por la demandada, dejó de prestar servicios a ésta el 12 de noviembre de 1999 y no volvió a prestárselos más. O sea que en esta fecha terminó el contrato de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, a falta de una (sic) de sus elementos constitutivos: la prestación de un servicio personal.

 

Por consiguiente, al decidir que la terminación de la relación de trabajo no se verificó el 12 de noviembre de 1999, fecha en la cual el demandante dejó efectivamente de trabajar en la empresa demandada, sino el 31 de octubre de 2001, fecha indicada por el demandante en la demanda, y en consecuencia que “no operó la prescripción alegada por la parte demandada”, el Juez de la sentencia apelada violentó las normas de orden público contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual le imponía la obligación de analizar y juzgar la confesión del demandante de que él había prestado servicios a la demandada hasta el 12 de noviembre de 1999; en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le imponía la obligación de apreciar esta confesión según las reglas de la sana crítica; en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

 

       En segundo lugar, delata también el recurrente la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

 

2. (…) el Juez de la sentencia  recurrida consideró equivocadamente que la “fecha de egreso” del demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto, su “tiempo de servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio 198). Por ello, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez de la sentencia apelada condenó a la demandada a pagar al demandante una cantidad equivalente a (…) por concepto de “prestación de antigüedad acumulada desde el 13-08-1.999 al 13-08-2.000” (…).

 

3. Actuando de este modo, el Juez violentó la norma de orden público contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, en virtud de este artículo, el demandante no tiene derecho a percibir dichas prestaciones de antigüedad ya que él prestó servicios ininterrumpidos a la demandada solamente hasta el 12 de noviembre de 1999 (…).

 

4. Es de destacar que la prestación efectiva de servicios puede cesar en una fecha anterior a la fecha de cesación de la relación laboral (…).

 

       Denuncia en tercer lugar, la violación del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundado en que:

 

2. (…) el Juez de la sentencia  recurrida consideró equivocadamente que la “fecha de egreso” del demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto, su “tiempo de servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio 198). Por ello, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez  condenó a la demandada a pagar al demandante una cantidad equivalente a (…) por concepto de “vacaciones fraccionadas”(…).

 

3. Actuando de este modo, el Juez violentó la norma de orden público contenida en 225 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, en virtud de este artículo, el demandante no tiene derecho a percibir dichas remuneraciones ya que él prestó servicios ininterrumpidos a la demandada solamente hasta el 12 de noviembre de 1999 (…).

 

       En cuarto lugar, delata la violación de los artículos 133, parágrafo segundo y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en que:

 

1. El Juez de la sentencia recurrida estableció que el “salario integral diario” del demandante en el año 2000-2001 fue de Bs. 47.777,77 y que estaba formado así: (…) Y utilizó este salario integral diario para calcular las “vacaciones fraccionadas” y el “bono vacacional fraccionado” a cuyo pago condenó la demandada (folio 200 y 206).

 

2. Actuando de este modo, el Juez de la sentencia recurrida violentó la norma de orden público contenida en el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, porque hizo que la bonificación especial de vacaciones produjera efectos sobre el salario que le sirvió de base tanto para el cálculo de esta bonificación como para el cálculo de la remuneración de vacaciones; y violentó la norma de orden público contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque calculó ambos conceptos teniendo en cuenta el “salario integral diario” del trabajador y no, como esta norma lo dispone, el “salario normal (sic).  La sentencia recurrida contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (véase, por ejemplo: (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, s. 1165, 9/8/2005).

 

       En quinto lugar, denuncia la violación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundado en que:

 

2. (…) el Juez de la sentencia  recurrida consideró equivocadamente que la “fecha de egreso” del demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto, su “tiempo de servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio 198). Por ello, con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez condenó a la demandada a pagar al demandante una cantidad equivalente a (…) por concepto de “vacaciones vencidas, año 1999-2000(…) y una cantidad equivalente a (…) por concepto de “vacaciones vencidas, año 2000-2001” (…).

 

3. Actuando de este modo, el Juez violentó la norma de orden público contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, en virtud de este artículo, el demandante no tiene derecho a percibir dichas remuneraciones ya que él prestó servicios ininterrumpidos a la demandada solamente hasta el 12 de noviembre de 1999.

       En sexto lugar, acusa la violación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en que:

 

2. (…) el Juez de la sentencia recurrida consideró equivocadamente que la “fecha de egreso” del demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto, su “tiempo de servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio 198). Por ello, con fundamento en el “artículo 225” (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez condenó a la demandada a pagar al demandante una cantidad equivalente a (…) por concepto de “bono vacacional, año 1999-2000” (…) y una cantidad equivalente a (…) por concepto de “bono vacacional, año 2000-2001” (…).

 

3. Actuando de este modo, el Juez violentó la norma de orden público contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, en virtud de este artículo, el demandante no tiene derecho a percibir dichas remuneraciones ya que él prestó servicios ininterrumpidos a la demanda solamente hasta el 12 de noviembre de 1999 (…).

 

       Encuadra su séptima denuncia, en la violación de los artículos 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustentado en que:

 

2. (…) el Juez de la sentencia recurrida consideró equivocadamente que la “fecha de egreso” del demandante fue el 31 de octubre de 2001 y que, por tanto, su “tiempo de servicios” fue de cuatro años, dos meses y dieciocho días (folio 198). Por ello, con fundamento en el “artículo 225” (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez condenó a la demandada a pagar al demandante (…) por concepto de “utilidades fraccionadas” (…).

 

3. (…) y violentó también la norma de orden público contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, en virtud de este artículo, el demandante no tiene derecho a percibir dichas “utilidades fraccionadas” ya que él prestó servicios a la demanda sólo hasta el 12 de noviembre de 1999 (…).

 

       Como octava denuncia delata la violación de los artículos 133, parágrafo segundo y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, basado en que:

 

1. El Juez de la sentencia recurrida estableció que el “salario integral diario” del demandante en el año 2000-2001 fue de Bs. 47.777,77 y que estaba formado así: (…) Y utilizó este salario integral diario para calcular las “utilidades fraccionadas” y el “bono vacacional fraccionado” a cuyo pago condenó a la demandada (folio 201 y 205).

 

2. Actuando de este modo, el Juez de la sentencia recurrida violentó la norma de orden público contenida en el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, hizo que la participación en las utilidades produjera efectos sobre el salario que le sirvió de base para su cálculo; y violentó la norma de orden público contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque calculó la participación en las utilidades teniendo en cuenta el “salario integral” del trabajador y no, como esta norma lo dispone, el “salario”.

 

       En noveno lugar, delata la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundado en que:

 

1. El Juez de la sentencia recurrida consideró que el bono vacacional formaba parte del salario “integral” (folios 199 y 200) y ordenó calcular con base en este salario la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 201 y 202). Actuando así, el Juez violentó la norma de orden público contenida en el artículo 108, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el bono vacacional no forma parte del salario de base para el cálculo de la prestación de antigüedad.

 

2. En efecto, por una parte, con arreglo al artículo 108, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de base para calcular la prestación de antigüedad que pueda corresponder al demandante está compuesto únicamente por el salario devengado en el mes de la acreditación o depósito de la prestación de antigüedad y la cuota parte de la participación en los beneficios o utilidades; y por otra parte, en virtud del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, “el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley (sic), será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior” (...).

 

3. El Juez de la sentencia recurrida violó también el artículo 108, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, porque consideró que la “alícuota por utilidades” que formaba parte del “salario integral diario” era de (…) y no de (…), ya que, con arreglo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tenía derecho a percibir una cantidad equivalente a quince días de salario y no de sesenta días por concepto de participación en los beneficios o utilidades por cada año de servicios prestados (…).

 

       Finalmente, delata que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en lo que respecta a la manera de calcular la corrección monetaria, ello,  porque no indica los lapsos que deben excluirse del período a indexar, tales como cuando la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos (sic) o de fuerza mayor, huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, citando al respecto varias sentencias en este sentido.

 

       Ahora bien, la Sala observa del análisis de la cadena argumental expuesta por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público laboral ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

                   En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha  31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

                   No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra indicada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

        

    El Vicepresidente,                                                Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

         Magistrado y Ponente,                                     Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. AA60-S-2005-001837

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                                                          El Secretario,