SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 Caracas,    16  de   junio  de 2006. Años: 196º y 147º.

 

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses, tiene incoado el ciudadano PEDRO FRANCISCO DÍAZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho José Gregorio Garrido Ruiz, Alirio Rafael Guarecuco Álvarez, Zenaida Margarita Bernal González, Bogart Ramón Pérez Pinto, María Zulayma Molina Sánchez, Betzabe Rojas, Andry Brochero, Henry Trosel y Yamileth Rosario Coronel Yépez, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), patrocinada judicialmente por los abogados Jeannie Piñero Ávila, Luis Cecilio Perdomo Franco, María Elerida Ruiz, Carlos Eleazar Velázquez, Sandra Sánchez, Rosandry Rodríguez, Nairobis Escalona Díaz, Claret Evelyn Maluenga, Víctor Acacio Girón, Natalia Liendo y Arminda del Valle Castillo; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2005, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la prenombrada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; modificando el fallo recurrido.

 

Contra la referida decisión del ad-quem, en fecha 25 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso extraordinario de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 16 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

           

Así, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en Casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

La parte recurrente en diferentes denuncias delata la violación a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de normas legales.

 

Así, en primer lugar indica que:

 

(…) La Juez Superior ordena la elaboración de un (sic) experticia con la finalidad de formarse un criterio para sentenciar, sin indicar de manera clara y precisa los puntos o conceptos sobre los que debía efectuarse la misma; Asimismo se puede observar en el fallo que la Juzgadora se adhirió al informe pericial presentado por la experta contable tomándolo en su totalidad del cual se desprende, que su objetivo era la revisión de los conceptos demandados (resaltado de ella). Partiendo de éste (sic) hecho, la juez incurrió en franca violación, con la reiterada jurisprudencia de esta sala (sic) de conformidad con sentencias Nos. 166 de fecha 26/07/2001 y 352 de fecha 12/06/2002, respectivamente, en virtud de que esta (sic) debió excluir aquellos conceptos que la parte actora en su escrito de demanda admite que no existen diferencias alguna (sic)  ya que reconoce que mi representada había pagado por encima del monto real a pagar, tal es el caso de los Intereses acumulados régimen anterior; no obstante a ello, la Juzgadora decidió en su sentencia, el pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.495.576,57) por concepto de INTERESES ACUMULADOS DEL REGIMEN ANTERIOR, y con ello la sentenciadora incurre en el vicio de ultrapetita, aunado a que acarrea un perjuicio al patrimonio del Estado. Así mismo viola la norma consagrada en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichos conceptos no fueron discutidos en juicio, por cuanto ya habían sido pagados en exceso y reconocidos así por el accionante. (Negrillas del original).

 

Prosigue indicando:

 

Además de los dispositivos antes indicados, en la sentencia aquí recurrida, existe franca violación de los artículos 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 249 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la Juez Superior, ordenó la experticia complementaria sin determinar de modo preciso los diversos puntos sobre los cuales el experto basaría sus cálculos, tales como los conceptos que presuntamente debía la parte accionada a la actora, los cuales deben estar enmarcados, a fin de que el experto tenga una base para efectuar los cálculos encomendados, con el objeto de evitar que se produzca extralimitaciones en la experticia, como en el caso de autos, o se generen nuevos derechos. En el fallo recurrido se observa que la sentenciadora se limitó solamente a declarar parcialmente con lugar la demanda sin analizar pormenorizadamente los conceptos y montos demandados; lo que contraviene la sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, en el Exp RCL AA60-S-2004-000901, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo.

 

Delata también el recurrente:

 

En cuanto a las Disposiciones Transitorias prevista (sic) en al (sic) Ley Orgánica del Trabajo establece que mi representada adeuda los siguientes conceptos: A) INTERESES ACUMULADOS DEL 18/06/97 al 18/06/02, concluye que “la accionada adeuda a la trabajadora reclamante la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 525.156,82).” Y B) INTERESES DE MORA RÉGIMEN ANTERIOR DEL 18/06/02 AL 18/12/03, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA TRES (sic) BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.610.383,70). y  luego realiza una transcripción textual del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin emitir juicio de valoración alguna en cuanto a que (sic) aspectos de dichos textos fueron violados por mi representada, ya que está plenamente demostrado en los autos que CORPOSALUD, liquido (sic) y abonó los intereses a favor del trabajador, con lo cual cancelo (sic) mas de lo debido, por lo que el tribunal no explica de donde surge y en base a que (sic) procedimientos la supuesta diferencia favor de la reclamante antes indicada.

 

En este orden de ideas, continúa indicando:

 

En este caso fallo recurrido (sic) se aparta de la Legalidad, y hace errónea aplicación de la misma cuando estando demostrado que CORPOSALUD ARAGUA, liquido (sic) y abono (sic) los intereses mencionados en la forma prevista, sin embargo se le condena a pagar diferencia sin que se explique de donde surge ese reajuste favorable a la reclamante, vulnerando así nuevamente el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por otra parte, denuncia:

 

El fallo contiene condenatoria por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD REGIMEN NUEVO, por la cantidad de bolívares UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.801.467,68), sin que se determine en base a que (sic) procedimiento de calculo (sic) aritmético, surge esta supuesta diferencia a favor de la accionarte (sic) y menos aun bajo que (sic) norma de valoración decide, imponer esta obligación de pago.

 

Finalmente, aduce el solicitante:

 

En la parte Dispositiva del fallo recurrido, en su numeral tercero la Juzgadora, condena a pagar a la demandada la cantidad de un MILLON  (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.961.059,20) (…) monto este (sic) que difiere, que no es igual a la sumatoria de todos los conceptos indicados en la sentencia como en la experticia, en los que se indican supuestas diferencias a ser pagadas, tal circunstancia nos evidencia que la experticia laboral contable presentada (…) es errada ya que no guarda relación entre la sumatoria de todos los conceptos a ser pagados y el total a pagar como diferencia de Prestaciones Sociales.

 

Ahora bien, la Sala constata del análisis de la cadena argumental expuesta por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público laboral ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha  11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra indicada. Igualmente, particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

     El Vicepresidente,                                               Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                         ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Ma-

gistrado Ponente,                                                                    Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L: AA60-S-2005-001849

Nota publicado en su fecha a

El Secretario,