SALA DE CASACIÓN SOCIAL
En el juicio que por cobro
de diferencia de prestaciones sociales e intereses, tiene incoado el ciudadano
PEDRO FRANCISCO DÍAZ, representado
judicialmente por los profesionales del derecho José Gregorio Garrido Ruiz, Alirio Rafael Guarecuco Álvarez, Zenaida Margarita Bernal González, Bogart
Ramón Pérez Pinto, María Zulayma Molina Sánchez, Betzabe Rojas, Andry Brochero, Henry Trosel y Yamileth Rosario Coronel Yépez, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), patrocinada
judicialmente por los abogados Jeannie Piñero Ávila, Luis Cecilio
Perdomo Franco, María Elerida Ruiz, Carlos Eleazar Velázquez, Sandra Sánchez, Rosandry
Rodríguez, Nairobis Escalona Díaz, Claret Evelyn Maluenga,
Víctor Acacio Girón, Natalia Liendo
y Arminda del Valle Castillo; el Juzgado Primero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
fecha 11 de octubre de 2005, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente
con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de
la parte accionada, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de junio de
2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
prenombrada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda;
modificando el fallo recurrido.
Contra la referida
decisión del ad-quem, en fecha 25 de octubre
de 2005, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso
extraordinario de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta
Sala de Casación Social.
En fecha 16 de noviembre
de 2005, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Así, estando dentro de la
oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso,
lo hace esta Sala en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el
control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales
Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en Casación y que violenten o
amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida
sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer
el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad
para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a
revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios
útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad
de éste.
En ese orden, verificado
el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa
esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de
admisibilidad, observando:
La parte recurrente en
diferentes denuncias delata la violación a la reiterada doctrina jurisprudencial
de la Sala de
Casación Social y de normas legales.
Así, en primer lugar indica que:
(…) La Juez Superior ordena la elaboración de un (sic)
experticia con la finalidad de formarse un criterio para sentenciar, sin
indicar de manera clara y precisa los puntos o conceptos sobre los que debía
efectuarse la misma; Asimismo se puede observar en el fallo que la Juzgadora se adhirió al
informe pericial presentado por la experta contable tomándolo en su totalidad
del cual se desprende, que su objetivo era la revisión de los conceptos
demandados (resaltado de ella). Partiendo de éste (sic) hecho, la juez incurrió en franca
violación, con la reiterada jurisprudencia de esta sala (sic) de conformidad con sentencias Nos. 166 de
fecha 26/07/2001 y 352 de fecha 12/06/2002, respectivamente, en virtud de que
esta (sic) debió excluir aquellos conceptos que la parte actora en su escrito
de demanda admite que no existen diferencias alguna (sic) ya
que reconoce que mi representada había pagado por encima del monto real a
pagar, tal es el caso de los Intereses acumulados régimen anterior; no obstante
a ello, la Juzgadora
decidió en su sentencia, el pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.495.576,57)
por concepto de INTERESES ACUMULADOS DEL REGIMEN ANTERIOR, y con ello la
sentenciadora incurre en el vicio de ultrapetita,
aunado a que acarrea un perjuicio al patrimonio del Estado. Así mismo viola la
norma consagrada en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, ya que dichos conceptos no fueron discutidos en juicio,
por cuanto ya habían sido pagados en exceso y reconocidos así por el accionante. (Negrillas del original).
Prosigue indicando:
Además de
los dispositivos antes indicados, en la sentencia aquí recurrida, existe franca
violación de los artículos 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 249 del
Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la Juez Superior,
ordenó la experticia complementaria sin determinar de modo preciso los diversos
puntos sobre los cuales el experto basaría sus cálculos, tales como los
conceptos que presuntamente debía la parte accionada a la actora, los cuales
deben estar enmarcados, a fin de que el experto tenga una base para efectuar
los cálculos encomendados, con el objeto de evitar que se produzca
extralimitaciones en la experticia, como en el caso de autos, o se generen
nuevos derechos. En el fallo recurrido se observa que la sentenciadora se
limitó solamente a declarar parcialmente con lugar la demanda sin analizar
pormenorizadamente los conceptos y montos demandados; lo que contraviene la
sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, en el Exp RCL
N° AA60-S-2004-000901, con Ponencia del Dr. Juan
Rafael Perdomo.
Delata también el recurrente:
En cuanto a
las Disposiciones Transitorias prevista (sic) en al (sic) Ley
Orgánica del Trabajo establece que mi representada adeuda los siguientes
conceptos: A) INTERESES ACUMULADOS DEL 18/06/97 al 18/06/02, concluye que “la
accionada adeuda a la trabajadora reclamante la cantidad de QUINIENTOS
VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS
(BS. 525.156,82).” Y B) INTERESES DE MORA RÉGIMEN ANTERIOR DEL 18/06/02 AL
18/12/03, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA TRES (sic) BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.610.383,70). y luego realiza
una transcripción textual del artículo 668 de la Ley Orgánica
del Trabajo, sin emitir juicio de valoración alguna en cuanto a que (sic) aspectos de dichos textos fueron violados
por mi representada, ya que está plenamente demostrado en los autos que
CORPOSALUD, liquido (sic) y
abonó los intereses a favor del trabajador, con lo cual cancelo (sic) mas de lo debido, por lo que el tribunal no
explica de donde surge y en base a que (sic) procedimientos la supuesta diferencia favor de la reclamante antes
indicada.
En este orden de ideas,
continúa indicando:
En este caso fallo recurrido (sic) se aparta de la Legalidad, y hace
errónea aplicación de la misma cuando estando demostrado que CORPOSALUD ARAGUA,
liquido (sic) y abono (sic) los intereses mencionados en la forma
prevista, sin embargo se le condena a pagar diferencia sin que se explique de
donde surge ese reajuste favorable a la reclamante, vulnerando así nuevamente
el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, denuncia:
El fallo
contiene condenatoria por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD REGIMEN NUEVO,
por la cantidad de bolívares UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA
Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.801.467,68), sin que se determine en base a que (sic)
procedimiento de calculo (sic) aritmético, surge esta supuesta diferencia
a favor de la accionarte (sic)
y menos aun bajo que (sic)
norma de valoración decide, imponer esta obligación de pago.
Finalmente, aduce el
solicitante:
En la parte
Dispositiva del fallo recurrido, en su numeral tercero la Juzgadora, condena a
pagar a la demandada la cantidad de un MILLON
(sic) NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES
CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.961.059,20) (…) monto este (sic) que difiere, que no
es igual a la sumatoria de todos los conceptos indicados en la sentencia como
en la experticia, en los que se indican supuestas diferencias a ser pagadas,
tal circunstancia nos evidencia que la experticia laboral contable presentada
(…) es errada ya que no guarda relación entre la sumatoria de todos los
conceptos a ser pagados y el total a pagar como diferencia de Prestaciones
Sociales.
Ahora bien, la Sala constata del análisis de
la cadena argumental expuesta por la parte recurrente, así como de la sentencia
impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, que la decisión
sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación
alguna de normas regidas por el orden público laboral ni de la reiterada
doctrina jurisprudencial de la
Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud
de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente
declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito a las
precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua.
No hay expresa
condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción
Judicial supra indicada.
Igualmente, particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen
antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado
Ponente, Magistrada,
______________________________ _______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L:
AA60-S-2005-001849
Nota publicado
en su fecha a
El
Secretario,