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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Caracas,
29 de junio de 2006. Años: 196º y
147º.-
Ponencia
de
El Juzgado Superior Octavo Agrario de
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se
asignó la ponencia al Conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien fue
sucedido por el Dr. REINALDO DE JESÚS AZUAJE, en fecha 2 de octubre de 2003 y
por renuncia de éste último fue sustituido por
Se celebró la audiencia oral de informes en fecha 26 de
febrero de 2004, con la presencia de los Magistrados Dr. OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ, Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO,
En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus
cargos los Magistrados designados para
Motivado a la renuncia de
Concluida la sustanciación del recurso de
casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación
Social a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En
fecha 7 de marzo de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil
AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA),
interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de
Nuestra representada es propietaria, poseedora legítima, y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de las fincas ganaderas denominadas GUASIMALES y EL PERRO (...)
Omissis
Ocurre Ciudadano Juez, que las dotaciones de tierras acordadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión de fecha 07 de Agosto de 2.001, distinguida con el número 20-01, en la cual acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros, donde les realizan la dotación de parcelas, o áreas de terreno están situadas a ambas márgenes del Caño Caimán, en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia; coincidiendo así la ubicación de las tierras dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, con la ubicación de las tierras sobre las cuales nuestra representada AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO, C.A (AGUAPECA) vienen ejerciendo legítima posesión, y donde existen todas las construcciones, mejoras y bienhechurías que conforman los predios de los fundos GUASIMALES y EL PERRO, y los cuales son plenamente explotado por nuestra representada.
Omissis
Estas dotaciones de
tierras, fueron realizadas por el Instituto Agrario Nacional, sin abrir y
tramitar, el procedimiento previsto en el artículo 48 de
Continúa explicando la representación judicial de la actora:
En acto público realizado
por el Presidente de
Luego señala:
(…) En los días sucesivos
se materializaron tales anuncios públicos, con la presencia de varios
funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.),
quienes irrumpieron en los predios de los fundos,
propiedad de nuestra representada, escoltados por efectivos armados de
Omissis
De esta forma y en esta oportunidad nuestra representada, tuvo conocimiento preciso, que algunas de las parcelas de terreno dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, tienen una ubicación que coincide con los predios de los fundos que son de su propiedad y están bajo su posesión y producción.
Omissis
Esta decisión, tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en la sesión 20-01 de fecha 07-08-2.001, por la cual resuelve las adjudicaciones antes mencionadas constituye un acto de Apropiación Indebida y Confiscatoria del patrimonio de nuestra conferente, (...) conculcándole sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la permanencia, al uso y disfrute que tiene sobre la tierra sus bienes muebles, semovientes, bienhechurías, y sobre la tierra organizada y preparada logísticamente para la producción agropecuaria, como lo es las fincas ganaderas GUASlMALES y EL PERRO, (...).
Omissis
No obstante la eficiente explotación de los fundos o fincas ganaderas pertenecientes a nuestra representada, el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 08 (sic)de agosto de 2001, en Sesión 20-01 y cuya nulidad demandamos, fueron dictadas a espaldas de la recurrente, en flagrante violación directa del derecho constitucional a la defensa, a pesar de que dichas decisiones iban a incidir de manera directa e inmediata sobre los derechos e intereses legítimos y directos de nuestra representada.
Concluye lo enunciado:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos ampliamente con antelación, en nombre de nuestra representada, acudimos ante ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, para demandar como real y efectivamente demandamos, al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), para que convenga en la nulidad del Acto Administrativo que en este libelo ejercemos, por inconstitucionalidad e ilegalidad; o en caso de negativa, ese Tribunal declare "CON LUGAR", la presente demanda en la sentencia definitiva que pronuncie en la causa, y declare nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en su sesión No. 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001.
Omissis
De conformidad con el artículo
5 de
El
Juzgado Superior Octavo Agrario de
El Tribunal de la causa, dicta fallo interlocutorio en fecha 15 de mayo de 2002 en el que:
(..)NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora de decretar medida preventiva o asegurativa de Amparo Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional, mientras dure el juicio de nulidad; y NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora de decretar de manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad que no se acuerde el decreto de la solicitud de Amparo Cautelar, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Octavo Agrario de
Recibida la anterior demanda conjuntamente con sus anexos, este Juzgado Superior por auto de fecha 11 de Marzo de 2002, le dio entrada, lo número, formó expediente y admitió cuanto ha lugar en derecho la misma (…) se declaró competente y admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo (...).
Omissis
Por resolución de fecha 15 de Mayo de 2002, este Superior Tribunal niega la solicitud efectuada por la accionante de decretar Medida preventiva y asegurativa de Amparo Cautelar consistente en la suspensión de los efectos del Acto administrativo cuya nulidad se demanda mientras dure el juicio, y niega la solicitud efectuada por la parte actora de decretar, de manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad de que no se acuerde el decreto de la solicitud de Amparo Cautelar impugnado (...).
El mencionado Juzgado, luego de analizar los alegatos planteados por el actor y las pruebas de autos estableció:
Pues bien, analizando el caso en concreto, este Superior Tribunal no verifica la existencia de que en efecto se haya abierto un Expediente contentivo de un proceso de Expropiación a los fines de adjudicar las tierras a terceras personas de las fincas ganaderas "GUASIMALES y EL PERRO", anteriormente identificadas (...) así como tampoco hubo ninguna participación ni notificación sobre el Acto Administrativo actualmente impugnado, a los fines de que la parte interesada se hiciera parte en el procedimiento respectivo y ejerciera su derecho a la defensa con las debidas oportunidades para producir los medios probatorios a su favor, toda vez que dichas adjudicaciones le afectarían de manera directa, dada la titularidad del accionante sobre dichas fincas.
Omissis
En consecuencia, los
fundamentos anteriormente expuestos conducen a este Superior Tribunal afirmar
que, dada la ratificación y la confirmación de la propiedad y la posesión de
Omissis
(…) Como consecuencia de
lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior declara nulo por
Inconstitucional e Ilegal el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto
Agrario Nacional por Sesión Nº 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001, por incurrir
en la violación de los preceptos constitucionales relativos al Derecho de
Propiedad establecido en el Artículo 115 de
Concluye la sentencia objeto de apelación, con el siguiente dispositivo:
CON LUGAR la
demanda incoada por los Abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad y
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y EDDY
URDANETA MELÉNDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de
Omissis
No hay condenatoria en
costas procesales en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, la cual
versa en contra de actuaciones administrativas emanadas de
III
DE
Esta
Sala Especial Agraria de
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.
Por mandato expreso de la norma transcrita, esta Sala debe conocer como alzada, de la acción que nos ocupa, motivado a su naturaleza y por cuanto fue conocida por un Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario. Así se decide.
En adición a lo anterior, es preciso indicar que el recurso de nulidad bajo examen fue propuesto conjuntamente con acción de amparo como medida cautelar, que por ser subsidiaria de la acción principal, también debe ser conocida por esta Sala.
Como
apoyo de lo expresado ut supra, se destaca un extracto de la sentencia N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Agropecuaria
El Paraíso, S.A. y Hacienda Grande, C.A. contra
acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de
Tierras) emanado de esta Sala Especial Agraria de
…establece que, en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual es a fin con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente.
Así pues, y de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad in commento, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
IV
SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial del demandado, apeló de la decisión definitiva emanada del precitado tribunal, alegando:
PRIMERO: (...), incurre en inejecución de la sentencia por condenar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de un ente público que no existe en la actualidad, lo que hace nulo de nulidad absoluta la sentencia por resultar contradictoria y por ende inejecutable de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (...).
SEGUNDO: (…) Al no
agotar la vía administrativa, no era procedente, la revisión del recurso de
nulidad del acto administrativo como lo dispone el artículo 93 de
Omissis
Para ejercer la acción de
nulidad del acto administrativo sin agotar tales recursos administrativos, el
actor, se acogió a la excepción del artículo 5 Parágrafo Único de
TERCERO:(...) el Tribunal de la causa no fijó por auto expreso con indicación de hora y fecha la audiencia oral de Informes, que señala el artículo 188 del citado Decreto con fuerza de Ley (...).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa
esta Sala Especial Agraria que el asunto bajo examen se inicia con la
interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con
acción de amparo cautelar y el tribunal de la causa, en la primera oportunidad
en que se pronunció sobre dicho asunto, estaba en la obligación de revisar los
requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están insertos
en el contenido del artículo 173 de
Es
menester señalar que antes de interponer una acción de nulidad contra un acto
administrativo y a los efectos de que no sea declarada inadmisible es preciso,
en el caso que se requiera el agotamiento de la vía administrativa, tal y como
lo indica el numeral 11 del artículo 173 de
Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública.
Es por ello que se sostiene que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados impuesta por la norma, por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Además, es un beneficio para éstos en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales; así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando, de ser factible, un arreglo expedito entre estos y la administración. Así se establece.
Sin
perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que para el caso en que se haya
interpuesto la acción de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar no es
necesario el agotamiento de la vía administrativa. Así lo dispone el parágrafo
único del artículo 5 de
ARTÍCULO 5. Omissis
PARAGRAFO ÚNICO:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente
con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de
un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier
tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en
Empero, si el recurso de amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, es declarado sin lugar, debe proceder el juzgador a revisar la totalidad de los requisitos de admisión del recurso de nulidad interpuesto verificando, en consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción; ello motivado a que el eximente para no acudir a la sede administrativa, ha sido negado por el sentenciador de la causa.
En el caso sub examine, se aprecia que el a quo, en decisión de fecha 15 de mayo de 2002, negó la solicitud de medida de amparo cautelar efectuada por la parte actora; por consiguiente, era necesario que el juzgado de la causa revisara los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad; al respecto observa esta Sala que no hay constancia de que el tribunal que actúa como primera instancia haya revisado si el actor agotó la vía administrativa antes de ejercer el recurso en cuestión, ni tampoco emitió pronunciamiento sobre la caducidad, motivo por el cual, deberá declararse con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
De
igual forma, esta Sala se percata que en la oportunidad de admitir el recurso
de nulidad objeto de estudio, el a quo ordenó notificar al Fiscal General de
Se ORDENA la citación del
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte demandada en el presente juicio (...) todo
ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de
Se
aprecia que la instancia incurre en errónea aplicación del artículo 174 de
Ahora
bien, al haber aplicado el artículo 174 de
En
consecuencia, se ordenará la reposición de la causa al estado en que se
verifiquen todos los requisitos de admisibilidad de la acción de Nulidad,
considerando que ha sido negada la solicitud de amparo cautelar propuesta por
el administrado recurrente, y en caso de resultar admisible, seguir el
procedimiento previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta
Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de ___________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente, _______________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.A.
Nº AA60-S-2003-00590
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,