SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas,  29  de junio de 2006. Años: 196º y 147º.-

 

Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, expediente contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el Nº 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, intentado por los abogados Valmore Martínez Méndez y Eddy Urdaneta Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.157 y 47.852 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGUAPECA). a fin de resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2003, emanada del precitado Tribunal mediante la cual declara: con lugar la demanda; deja sin efecto los títulos de propiedad otorgados sobre las tierras del fundo denominado “Guasimales y El Perro” adjudicados a título provisional oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional; declara nulos por inconstitucionales e ilegales los precitados títulos y restituye a la parte accionante (...) en la propiedad y en la posesión del referido fundo.

 

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien fue sucedido por el Dr. REINALDO DE JESÚS AZUAJE, en fecha 2 de octubre de 2003 y por renuncia de éste último fue sustituido por la Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, en fecha 1° de diciembre de 2003, por lo que la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidente Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Vicepresidente Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO y. Ponente, la Conjuez Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR.

 

Se celebró la audiencia oral de informes en fecha 26 de febrero de 2004, con la presencia de los Magistrados Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la Conjuez Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y la representación judicial de ambas partes.

 

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, en virtud de lo cual esta Sala quedó conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Vicepresidente Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA y Ponente la Conjuez Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR.

 

Motivado a la renuncia de la Conjuez Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR fue reasignado el expediente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 7 de marzo de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA), interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo inserto en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en sesión Nº 20-01 de fecha 7 de agosto de 2.001, con base en los siguientes argumentos:

 

Nuestra representada es propietaria, poseedora legítima, y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de las fincas ganaderas denominadas GUASIMALES y EL PERRO (...)

Omissis

 

Ocurre Ciudadano Juez, que las dotaciones de tierras acordadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión de fecha 07 de Agosto de 2.001, distinguida con el número 20-01, en la cual acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros, donde les realizan la dotación de parcelas, o áreas de terreno están situadas a ambas márgenes del Caño Caimán, en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia; coincidiendo así la ubicación de las tierras dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, con la ubicación de las tierras sobre las cuales nuestra representada AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO, C.A (AGUAPECA) vienen ejerciendo legítima posesión, y donde existen todas las construcciones, mejoras y bienhechurías que conforman los predios de los fundos GUASIMALES y EL PERRO, y los cuales son plenamente explotado por nuestra representada.

Omissis

 

Estas dotaciones de tierras, fueron realizadas por el Instituto Agrario Nacional, sin abrir y tramitar, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos nuestra poderdante recibió ningún tipo de información ni notificación de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional(...)

 

Continúa explicando la representación judicial de la actora:

 

En acto público realizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día ocho (08) de Septiembre (09) del dos mil uno (2.001), entregó la cantidad de dos mil ciento sesenta y cuatro (2.164) títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas, por los cuales las dotaba de parcelas de terreno, ubicadas en las zonas de Caño Caimán, Caricaimán y La Bancada, en Jurisdicción de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, este acto público realizado por el ciudadano Presidente de la República fue difundido y dado a conocer por diversos canales televisivos, y asimismo fue divulgado por varios diarios de circulación regional y nacional. (...).

 

Luego señala:

 

(…) En los días sucesivos se materializaron tales anuncios públicos, con la presencia de varios funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), quienes irrumpieron en los predios de los fundos, propiedad de nuestra representada, escoltados por efectivos armados de la Guardia Nacional, y acompañados de terceras personas, quienes manifestaron ser beneficiarios de las dotaciones de tierras que había acordado el Instituto Agrario Nacional, informándole a los representantes de la AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO C. A. (AGUAPECA) que su presencia en los predios del fundo, era con el objeto de realizar la mensura y ubicación de las parcelas de terreno adjudicadas a terceras personas por el Instituto Agrario Nacional, y concretadas dichas dotaciones a través de los títulos entregados por el ciudadano Presidente de la República, e informándose a nuestra representada en ese momento que por resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional de fecha 07 de Agosto del 2.001, sesión 20-01, dicho ente resolvió realizar varias dotaciones de parcelas de terrenos a terceros, (...).

Omissis

 

De esta forma y en esta oportunidad nuestra representada, tuvo conocimiento preciso, que algunas de las parcelas de terreno dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, tienen una ubicación que coincide con los predios de los fundos que son de su propiedad y están bajo su posesión y producción.

Omissis

 

Esta decisión, tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en la sesión 20-01 de fecha 07-08-2.001, por la cual resuelve las adjudicaciones antes mencionadas constituye un acto de Apropiación Indebida y Confiscatoria del patrimonio de nuestra conferente, (...) conculcándole sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la permanencia, al uso y disfrute que tiene sobre la tierra sus bienes muebles, semovientes, bienhechurías, y sobre la tierra organizada y preparada logísticamente para la producción agropecuaria, como lo es las fincas ganaderas GUASlMALES y EL PERRO, (...).

Omissis

 

No obstante la eficiente explotación de los fundos o fincas ganaderas pertenecientes a nuestra representada, el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 08 (sic)de agosto de 2001, en Sesión 20-01 y cuya nulidad demandamos, fueron dictadas a espaldas de la recurrente, en flagrante violación directa del derecho constitucional a la defensa, a pesar de que dichas decisiones iban a incidir de manera directa e inmediata sobre los derechos e intereses legítimos y directos de nuestra representada.

 

 

Concluye lo enunciado:

 

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos ampliamente con antelación, en nombre de nuestra representada, acudimos ante ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, para demandar como real y efectivamente demandamos, al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), para que convenga en la nulidad del Acto Administrativo que en este libelo ejercemos, por inconstitucionalidad e ilegalidad; o en caso de negativa, ese Tribunal declare "CON LUGAR", la presente demanda en la sentencia definitiva que pronuncie en la causa, y declare nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en su sesión No. 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001.

Omissis

 

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos en nombre de nuestra representada recurrente, decrete medida preventiva o asegurativa de Amparo Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional relativo a lo decidido y resuelto por el Directorio en Sesión No. 20-01 de fecha 07-08-2001, mientras dure el juicio de nulidad a fin de que se produzca a favor de nuestra poderdante la protección constitucional solicitada.

 

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de auto de fecha 11 de marzo de 2002 se declara competente para conocer del recurso de nulidad propuesto, lo admite y ordena la notificación del Fiscal General y el Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 181 eiusdem; ordena la notificación de la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional; así como la citación del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada procedan a rendir su opinión al respecto.

 

El Tribunal de la causa, dicta fallo interlocutorio en fecha 15 de mayo de 2002 en el que:

 

(..)NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora de decretar medida preventiva o asegurativa de Amparo Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional, mientras dure el juicio de nulidad; y NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora de decretar de manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad que no se acuerde el decreto de la solicitud de Amparo Cautelar, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda.

 

II

 

SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como tribunal de primera instancia, en la sentencia definitiva expuso:

 

Recibida la anterior demanda conjuntamente con sus anexos, este Juzgado Superior por auto de fecha 11 de Marzo de 2002, le dio entrada, lo número, formó expediente y admitió cuanto ha lugar en derecho la misma (…) se declaró competente y admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo (...).

Omissis

 

Por resolución de fecha 15 de Mayo de 2002, este Superior Tribunal niega la solicitud efectuada por la accionante de decretar Medida preventiva y asegurativa de Amparo Cautelar consistente en la suspensión de los efectos del Acto administrativo cuya nulidad se demanda mientras dure el juicio, y niega la solicitud efectuada por la parte actora de decretar, de manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad de que no se acuerde el decreto de la solicitud de Amparo Cautelar impugnado (...).

 

 

 

El mencionado Juzgado, luego de analizar los alegatos planteados por el actor y las pruebas de autos estableció:

 

Pues bien, analizando el caso en concreto, este Superior Tribunal no verifica la existencia de que en efecto se haya abierto un Expediente contentivo de un proceso de Expropiación a los fines de adjudicar las tierras a terceras personas de las fincas ganaderas "GUASIMALES y EL PERRO", anteriormente identificadas (...) así como tampoco hubo ninguna participación ni notificación sobre el Acto Administrativo actualmente impugnado, a los fines de que la parte interesada se hiciera parte en el procedimiento respectivo y ejerciera su derecho a la defensa con las debidas oportunidades para producir los medios probatorios a su favor, toda vez que dichas adjudicaciones le afectarían de manera directa, dada la titularidad del accionante sobre dichas fincas.

Omissis

 

En consecuencia, los fundamentos anteriormente expuestos conducen a este Superior Tribunal afirmar que, dada la ratificación y la confirmación de la propiedad y la posesión de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGUAPECA), parte accionante en el presente juicio, sobre las fincas ganaderas "GUASIMALES y EL PERRO", anteriormente identificados; dado que no se inició un juicio Expropiatorio por causa de utilidad pública e interés general que motiven la revocatoria en la propiedad de la parte accionante sobre los fundos "GUASlMALES y EL PERRO", ni se siguió el procedimiento de dotación de tierras a los fines de adjudicarle las tierras del referido fundo a terceras personas; y dado el procedimiento seguido en el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión 20-01, de fecha 7 de Agosto de 2001, mediante el cual se le adjudica las tierras a terceras personas, en el cual, no se abrió expediente administrativo a los efectos, ni se le notificó al prenombrado ciudadano (sic) sobre el procedimiento administrativo iniciado al respecto y que a su vez le afectaría, negándole la posibilidad de intervenir en el procedimiento, a los fines de aportar medios de defensa y produciendo los medios probatorios a su favor, por cuanto en el momento de otorgar esos títulos de adjudicación en fecha 7 de agosto de 2001, la sociedad mercantil (AGUAPECA) (…) tenía y ejercía el carácter de propietario y poseedor de los fundos “GUASIMALES Y EL PERRO”; por lo que este Juzgado Superior considera que el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión Nº 20-01, de fecha 7 de agosto de 2001 incurre en violación del derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

Omissis

(…) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior declara nulo por Inconstitucional e Ilegal el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional por Sesión Nº 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001, por incurrir en la violación de los preceptos constitucionales relativos al Derecho de Propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y relativo al Derecho a la Defensa y a la garantía del Debido Proceso, establecidos en el Artículo 49 eiusdem (sic), nulidad que se declara conforme lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto el Artículo 25 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

 

 

Concluye la sentencia objeto de apelación, con el siguiente dispositivo:

 

CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y EDDY URDANETA MELÉNDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGUAPECA), anteriormente identificada en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, anteriormente identificados, con motivo del RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado de dicho Instituto, constituido por la decisión tomada por el directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión Nº 20-01 de fecha 7 de agosto de 200; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de Propiedad otorgados sobre las tierras de los fundos denominados "GUASIMALES y EL PERRO", objeto del presente juicio, adjudicados a titulo provisional oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 20-01 de fechas 7 de agosto de 2001, y se declaran NULOS por Inconstitucionales e Ilegales; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGUAPECA), anteriormente identificada en la propiedad y posesión de los referidos fundos denominados "GUASIMALES y EL PERRO", anteriormente identificados y deslindados, ordenando a la parte demandada-agraviante respetarle ese derecho y consecuentemente continuar con el ejercicio del mismo.

Omissis

 

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, la cual versa en contra de actuaciones administrativas emanadas de la República, por medio del Instituto Agrario Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

 

III

 

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de un ente agrario, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar; al efecto observa que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa:

 

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

 

 

Por mandato expreso de la norma transcrita, esta Sala debe conocer como alzada, de la acción que nos ocupa, motivado a su naturaleza y por cuanto fue conocida por un Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario. Así se decide.

 

En adición a lo anterior, es preciso indicar que el recurso de nulidad bajo examen fue propuesto conjuntamente con acción de amparo como medida cautelar, que por ser subsidiaria de la acción principal, también debe ser conocida por esta Sala.

 

Como apoyo de lo expresado ut supra, se destaca un extracto de la sentencia 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Agropecuaria El Paraíso, S.A. y Hacienda Grande, C.A. contra acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras) emanado de esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social:

 

…establece que, en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual es a fin con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente.

 

 

Así pues, y de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad in commento, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

 

IV

 

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La representación judicial del demandado, apeló de la decisión definitiva emanada del precitado tribunal, alegando:

 

PRIMERO: (...), incurre en inejecución de la sentencia por condenar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de un ente público que no existe en la actualidad, lo que hace nulo de nulidad absoluta la sentencia por resultar contradictoria y por ende inejecutable de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (...).

 

SEGUNDO: (…) Al no agotar la vía administrativa, no era procedente, la revisión del recurso de nulidad del acto administrativo como lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, el Juzgado Superior debía revisar ab initio los presupuestos de inadmisibilidad de la acción propuesta por disposición expresa el(sic) artículo 177 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no hacerlo trasgredió tal dispositivo legal.

Omissis

 

Para ejercer la acción de nulidad del acto administrativo sin agotar tales recursos administrativos, el actor, se acogió a la excepción del artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo. La excepción que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo,(sic) de no agotar la vía administrativa, así como tampoco revisar la caducidad de la acción, es sólo si procede el Amparo Cautelar; cuando declara inicialmente con Lugar la Acción de Amparo Cautelar y suspende los efectos del Acto Administrativo. En el presente caso la Juez Superior, se pronunció negando la Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente la medida cautelar del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La parte actora no apeló de la sentencia por lo que quedó definitivamente firme el fallo interlocutorio de negación  de las medidas solicitadas. En consecuencia el Tribunal de la Causa aún de oficio debía declarar ya fuera ab initio del proceso, o en el momento de sentenciar la inadmisibilidad de la acción de nulidad de acto administrativo por mandato de los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos y 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

TERCERO:(...) el Tribunal de la causa no fijó por auto expreso con indicación de hora y fecha la audiencia oral de Informes, que señala el artículo 188 del citado Decreto con fuerza de Ley (...).

 

 

V

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Observa esta Sala Especial Agraria que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar y el tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronunció sobre dicho asunto, estaba en la obligación de revisar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente (anteriormente artículo 177 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

 

Es menester señalar que antes de interponer una acción de nulidad contra un acto administrativo y a los efectos de que no sea declarada inadmisible es preciso, en el caso que se requiera el agotamiento de la vía administrativa, tal y como lo indica el numeral 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública.

 

Es por ello que se sostiene que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados impuesta por la norma, por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Además, es un beneficio para éstos en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales; así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando, de ser factible, un arreglo expedito entre estos y la administración. Así se establece.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que para el caso en que se haya interpuesto la acción de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar no es necesario el agotamiento de la vía administrativa. Así lo dispone el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

ARTÍCULO 5. Omissis

 

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

 

 

Empero, si el recurso de amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, es declarado sin lugar, debe proceder el juzgador a revisar la totalidad de los requisitos de admisión del recurso de nulidad interpuesto verificando, en consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción; ello motivado a que el eximente para no acudir a la sede administrativa, ha sido negado por el sentenciador de la causa.

 

En el caso sub examine, se aprecia que el a quo, en decisión de fecha 15 de mayo de 2002, negó la solicitud de medida de amparo cautelar efectuada por la parte actora; por consiguiente, era necesario que el juzgado de la causa revisara los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad; al respecto observa esta Sala que no hay constancia de que el tribunal que actúa como primera instancia haya revisado si el actor agotó la vía administrativa antes de ejercer el recurso en cuestión, ni tampoco emitió pronunciamiento sobre la caducidad, motivo por el cual, deberá declararse con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

 

De igual forma, esta Sala se percata que en la oportunidad de admitir el recurso de nulidad objeto de estudio, el a quo ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y a su vez señaló:

 

Se ORDENA la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte demandada en el presente juicio (...) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada, procedan a rendir su opinión al respecto.

 

 

Se aprecia que la instancia incurre en errónea aplicación del artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (modificada), por tanto y cuanto dicha norma está destinada a regir el proceso en caso de la interposición de un recurso de interpretación, y no en el contexto del procedimiento aplicable al recurso de nulidad, contenido en el artículo 178 eiusdem, hoy artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

 

Ahora bien, al haber aplicado el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (modificada), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva sin seguir el procedimiento establecido en los artículos 178, 184 y 188 de dicho instrumento normativo sin dejar transcurrir el lapso de pruebas, ni fijar el acto de informes oral, con lo cual vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada; así como la garantía de tutela judicial efectiva y el principio de inmediación.

 

En consecuencia, se ordenará la reposición de la causa al estado en que se verifiquen todos los requisitos de admisibilidad de la acción de Nulidad, considerando que ha sido negada la solicitud de amparo cautelar propuesta por el administrado recurrente, y en caso de resultar admisible, seguir el procedimiento previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de mayo de 2003; 2) REVOCA la precitada decisión, y 3) ORDENA al mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actúa como Tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los presupuestos de admisibilidad del recurso de nulidad, y de resultar admisible, seguir el procedimiento previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social,  Sala  Especial  Agraria  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los  veintinueve (29) días del mes de junio del año 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.A. Nº AA60-S-2003-00590

 

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,