![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales, sigue el ciudadano ADENIS
DE JESÚS HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados María
Dariela Cepeda, Nellys Macho y Rafael Suárez Medina, contra la sociedad
mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS,
C.A., representada por el defensor judicial Rodolfo Hayde y, solidariamente
contra la empresa CHEVRON GLOBAL
TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representada judicialmente por los abogados
Rosana Medina Parra, Magdalena Antunez, Celestino Vega López, Juan Carlos
Pro-Rísquez, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Ramón J. Alvins, Yanet Aguiar Da
Silva, Norah Chafardet Grimaldi, Eirys Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez y
Andrés Carrasquero Stolk; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal
y Transitorio del Trabajo de
Contra la decisión de alzada, los representantes judiciales tanto de la
parte actora como de la co-demandada Chevron, C.A. anunciaron recurso
extraordinario de casación, los cuales una vez admitidos fueron oportunamente
formalizados. Hubo impugnación al recurso de la parte actora.
Por auto de fecha 31 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala del
expediente, designándose ponente al magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación
del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la
audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día martes 29 de mayo de
2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó
sentencia de manera inmediata declarándose desistido el recurso de casación interpuesto por la parte actora y
con lugar el recurso extraordinario interpuesto por la co demandada Chevon
Global Technology Servicies Company. En tal sentido, procede en esta
oportunidad
RECURSO
DE CASACIÓN DE
En virtud de la
incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial a
la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada por ante esta Sala de
Casación Social, en fecha 29 de mayo de 2007, se declara desistido el recurso
de casación anunciado y formalizado en contra de la decisión de fecha 19 de
octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero Para el Régimen
Procesal y Transitorio del Trabajo de
RECURSO DE CASACIÓN DE
- I -
Al amparo del ordinal 2º del artículo
168 de
Se argumenta como sustento de
la denuncia que la recurrida tenía como objeto de su decisión darle aplicación
o no a
En ese orden de ideas, se
expone que dada la naturaleza real de las actividades ejercidas por el
trabajador debió ser calificado como empleado de confianza y subsiguientemente,
como personal de nómina mayor al que no resultaban aplicables los beneficios de
Al examinar la sentencia que
se impugna en casación, se comprueba cómo el sentenciador de alzada indicó su
deber de verificar la procedencia o no de
Ahora bien, establecen los
artículos 45 y 509 de
Artículo 45: Se entiende por trabajador
de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos
industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración
del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas
beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o
establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las
partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los
artículos 42 y 45 de esta Ley.
De otra parte,
Así pues, el juzgador de la
recurrida al establecer que el trabajador demandante se desempeñó en el cargo
de Supervisor de Obras, se aparta del contenido de las normas citadas, por
cuanto, no obstante establecer la realización de dicha actividad por el actor
como un hecho evidenciado no sólo de la manifestación efectuada en el escrito
libelar en el cual se indica que la labor efectuada consistía en supervisar
todas y cada una de las obras realizadas en un horario que excedía el
ordinario, llegando en la mayoría de las veces a extenderse hasta las 10 de la
noche, sábados y domingos incluidos, sino también del análisis y valoración de
los medios probatorios cursantes al expediente, a saber: pruebas instrumentales
y testimoniales, omite determinar la naturaleza real del trabajo ejecutado a
los fines de procurarle una correcta aplicación a la legislación vigente en la
materia.
En efecto, la ley Sustantiva
Laboral a través del artículo 45 eiusdem,
prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de
confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y,
en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha
sido pacífica al establecer el criterio siguiente:
“En
tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la
determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse
conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que
ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No
hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones
colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a
los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el
artículo 509 de
Sin
embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan
actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o
trabajadores de confianza.
Tal
categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de
derecho. En efecto, es
‘La calificación de un trabajador como de
dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real
de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido
convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el
patrono’.
Como
se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al
momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o
confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le
confiera.
Ante
tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo
que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá
verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que
legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan,
independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.
De lo expuesto se patentiza,
que la sentencia impugnada en casación incurrió en la infracción de los
artículos de
En consecuencia, se declara
con lugar la presente denuncia y, de conformidad con lo establecido en el
artículo 175 de
DECISIÓN
SOBRE EL FONDO DE
Alega la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la
empresa demandada Construcciones Petroleras, C.A. el día 14 de Noviembre de
1994, desempeñando el cargo de Supervisor de Obras, devengando un salario
diario de Bs.18.333,33, más la cantidad de Bs. 32.449,84 por concepto de tiempo
de viaje, más la cantidad de Bs. 1.600,00 diarios por concepto de Ayuda de
ciudad y la cantidad de Bs. 14.569,90, por concepto de participación en los
beneficios de Utilidades todo lo que hace un salario total diario de Bs.
66.953,07.
Aduce que desde el día 23 de Agosto del año 1973 comenzó a laborar para la
empresa anteriormente denominada MARAVEN, S.A. hoy P.D.V.S.A., hasta el día 14
de Noviembre de 1994, fecha en la cual ingresó a la empresa Construcciones
Petroleras, C.A. (COPECA), la cual se dedica única y exclusivamente a prestarle
sus servicios, como contratista a
Expone el actor que las labores por él desempeñadas eran las de un
Supervisor de Obras y como tal, se encargaba de supervisar todas y cada una de
las obras realizadas dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, C.A.
Manifiesta que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día
25 de Abril de 2001, lo que implica que laboró durante 27 años, 8 meses y 2
días, al no estar nunca suspendida ni cortada la relación de trabajo que hasta
el día 25 de abril de 2001 lo unió con
Se alega que la empresa demandada, durante el tiempo que duró su relación
de trabajo, es decir, durante los 6 años y 5 meses, le dejó de conceder el
disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos: 1998-1999;
1999-2000 y las fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001; que
En virtud de lo anterior es por lo que viene el actor a demandar a las
empresas CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y solidariamente a la empresa CHEVRON,
C.A., para que las mismas convengan en concederle el Beneficio de Jubilación y
para que le cancelen la cantidad de Bs. 57.850.351,05 derivado de los
siguientes conceptos: 1) 60 días de salario por concepto de Preaviso, para un
total de Bs. 4.017.184,20. 2) 30 días de salario por concepto de Antigüedad, 15
por Antigüedad Legal y otros 15 por Antigüedad Contractual por cada año de
servicio prestado, lo cual da la cantidad total de Bs. 28.120.289,40. 3) Por el
concepto de participación en los beneficios de Utilidades correspondientes al
año 2000, reclama la cantidad de Bs. 5.245.166,66. 4) Por concepto de las
vacaciones no canceladas mencionadas anteriormente el actor reclama el pago de
la cantidad de Bs. 5.059.695,67. 5) Por concepto de Fideicomiso, el cual
comenzó a regir en el año 1975 y que la demandada le adeuda desde el 1996 en
adelante. Que la suma acumulada hasta la fecha es de Bs. 20.120.289,40 por lo
que solicita se nombre un experto contable, el cual a través de una experticia
complementaria del fallo determine la suma dineraria que le adeuda la demandada
por éste concepto. 6) El beneficio de la cláusula 69 y 65 del Contrato
Colectivo Petrolero por la cantidad de Bs. 1.649.998,80. 7) Alega que en virtud
del hecho de que la demandada nunca efectuó los pagos correspondientes al
concepto de Ahorro Habitacional, este reclama el pago de la cantidad e Bs.
9.000.000,00, por haberse la demandada apropiado del dinero retenido por éste
concepto. 8) Que por el hecho de que la patronal no realizaba el pago
correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor
reclama le sea cancelada la cantidad de Bs. 864.000,00. 9) Por el concepto de
retardo en la firma del Contrato Colectivo de Trabajo anteriormente señalado el
actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,00. 10) Por el concepto
de Ayuda Vacacional Fraccionada reclama el pago de la cantidad de
Bs.1.897.016,32.
Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A,
demandada principal en la presente causa, dio contestación a la demanda negando
todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y
las cantidades y conceptos indicados. Así, se negó la prestación del servicio;
el cargo desempeñado; la fecha de inicio y de finalización de la relación de
trabajo; el salario diario de Bs. 18.333,33; el horario de trabajo; la
aplicación de los beneficios establecidos en
La co-demandada en solidaridad, empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES
COMPANY, al dar contestación a la demanda afirma no ser solidaria de la
sociedad mercantil Construcciones Petroleras C.A., máxime cuando el actor nunca
indicó el fundamento o las razones de este hecho, no describe la obra o
servicio que debía ejecutar COPECA así como tampoco establece con precisión el
tipo de actividad cumplida por la supuesta “contratista” que pueda calificarse
de inherente o conexa con la actividad de su representada.
Sostiene que Chevron Global Technology Services Company, nunca recibió
servicios directos o indirectos del accionante; niega, rechaza y contradice que
la sociedad mercantil Construcciones Petroleras, C.A., sea una empresa dedicada
única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a
Respecto a la codemandada Chevron,
C.A.., alegó la falta de cualidad e interés y procedió a dar contestación al
fondo, en consecuencia, una vez que se establezca la existencia de inherencia
y/o conexidad, procederá
En ese mismo orden, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor
de lo establecido en el artículo 68 de
Ahora bien,
Asimismo se reproducen los
argumentos por los cuales se desestima la defensa de prescripción opuesta por
la accionada COPECA y la improcedencia de
En otro orden de ideas, en cuanto a la procedencia de los beneficios
contenidos en
Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad
entre los objetos de las codemandadas.
En el caso sub examine, el
trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa
Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista
por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology
Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.
Así las cosas, resulta imperativo para
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en
consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la
obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante
contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al
contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la
obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por
contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes
o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo
La responsabilidad del dueño de la obra
o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por
subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para
subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice
habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya
su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa
con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad):
Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son
inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del
contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del
proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento
no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios
ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del
contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se
produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice
habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que
constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la
actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la
presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o
conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones
tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de
Para que la presunción opere, en el
caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista
en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores
del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y
por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la
percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente
efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos
presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos,
pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la
demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de
la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la
co-demandada Chevron. C.A.
Concordante con lo antes
expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada
Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la
demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se
decide.
De otra parte, establecida la
existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 14 de noviembre de 1994
y finalizada el 25 de abril de 2001, entre el demandante y la sociedad
mercantil Construcciones Petroleras C.A., así como la improcedencia de los
beneficios de
Así tenemos que:
Tiempo de
servicio: desde el 14/11/1994 al 25/04/2001 = 6 años, 5 meses y 11 días.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 666,
literal a, de
Salario
normal mayo 1997 = Bs. 18.333.33 diarios x 30 días = Bs. 549.999.90 x 3 años =
Bs.1.649.999.70.
COMPENSACIÓN POR TRASFERENCIA: (Artículo 666,
literal b, de
Salario
normal diciembre 1996 = Bs. 18.333.33 diarios x 30 días = Bs. 549.999.90 x 2
años = Bs.1.099.999.80.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de
Salario
integral = salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono
vacacional =
Bs.
18.333.33 diarios + Bs. 14.569.90 diarios + Bs. 611.11 = Bs. 33.514.34.
Antigüedad
acumulada del 19/06/1997 al 25/04/2001 = 3 años, 10 meses y 6 días = 230 días x
Bs. 33.514.34 = Bs. 7.708.298.20.
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: (Artículo 174 de
= Bs.
5.245.166.66.
VACACIONES LEGALES PERÍODOS 1998-1999 y 1999-2000.
Salario
normal = Bs. 18.333.33 diarios
1998-1999 =
Bs. 18.333.33 diarios x 19 días = Bs. 348.333.27.
1999-2000 =
Bs. 18.333.33 diarios x 20 días = Bs. 366.666.60.
VACACIONES LEGALES FRACCIONADAS PERÍODO 2000-2001.
= Salario normal = Bs. 18.333.33 diarios x 8.33 días = Bs. 152.716.63.
En cuanto al fideicomiso
invocado en el libelo, entendido según refiere el actor como los intereses por
concepto de prestaciones acumuladas, se ratifica el criterio establecido por la
alzada, en cuanto a que no consta prueba alguna que libere a la demandada
principal del pago del mismo, por lo cual se acuerda su pago, el cual será
estimado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo
indica el artículo 159 de
En cuanto a los reintegros
solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al
Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la
recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la
pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben
ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no
enteradas por el empleador.
Finalmente, se condena la
corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, condenado en la
presente decisión, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria
del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un
único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º)
A los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales condenados,
el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el
Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos
por el Banco Central de Venezuela, desde la citación de la parte demandada
hasta la fecha de decreto de ejecución del fallo, excluyendo del mismo, el
lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o
haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso
fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias e
implementación de
Se ratifica la doctrina relativa a los intereses moratorios, y en ese
sentido es pertinente reproducir el criterio de
“Los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones
sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras
reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el
sentenciador puede acordarlos de oficio (…)”
De allí que, se ordena
el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta
Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia
complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159
de
Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la
demanda y se ordena a pagar a la sociedad mercantil Construcciones Petroleras
C.A, todos y cada uno de los conceptos antes enunciados. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Se
condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo
establecido en el artículo 175 de
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a
La presente decisión no la firma
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________
______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ E.
RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-2168
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,