SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cinco (05) días de junio de 2007. Años: 197º y 148º

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RAFAEL RAMÓN UTRERA ROJAS, representado judicialmente por los abogados Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez y Fernando Oliveros, contra el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados Roger José Allen Gutiérrez y Wilfredo Maddia Sánchez y solidariamente a las sociedades mercantiles INDUSTRIA GILDA, C.A., representada judicialmente por los abogados Roger José Allen Gutiérrez y Wilfredo Maddia Sánchez e INDUPAN, S.R.L, representada judicialmente por los abogados José Manuel Hernández y Gésther González; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 4 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante y con lugar la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano José Eustoquio Méndez Sánchez, en consecuencia, sin lugar la demanda y revocó la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda contra el ciudadano José Eustaquio Méndez, y sin lugar la misma en contra de las empresas INDUPAN, S.R.L. e INDUSTRIAS GILDA, C.A..

 

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión,  y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

En el caso concreto, delata el impugnante que la sentencia recurrida violentó normas de orden público, principios generales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desacató la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social.

 

En ese orden de ideas, manifiesta que la Jueza Superior violó los artículos 9, 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurre en suposición falsa, al valorar los siguientes medios probatorios: copia simple de autorización expedida por el codemandado José Méndez.

 

Así mismo, señala que:

 

(…) la Documental (sic) promovida Copia Simple del Registro del Vehículo (…), propiedad del co-demandado José Eustaquio Méndez, dicha documental fue reconocida en la audiencia de Juicio, si aporta elementos de convicción, ya que ambas pruebas se relacionan y resultan concordantes entre sí. NÓTESE que la firma que aparece en dicha Autorización (sic) es la misma que aparece en el Título de Registro de Vehículo, suscrita ambas por el co-demandado José Méndez (…).

 

Igualmente alega, que la recurrida violenta los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar la documental contentiva de la factura original, emitida por Industria Gilda, C.A., en fecha 19 de enero de 2003; y en tal sentido manifiesta que el juzgador incurre en falsa suposición al señalar que dicha documental es una copia, cuando la misma es original, señalando que “hubo falsa apreciación de esta Prueba (sic) documental por la Juez de Alzada. A dicha prueba se le debe dar todo su valor probatorio, evidenciándose la Relación (sic) Laboral (sic) entre Industria Gilda C.A. y el trabajador (…)”.

 

También aduce, que el sentenciador de Alzada omitió valoración sobre la declaración de parte rendida por el trabajador, con lo cual se violentó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

 

Del mismo modo delata el impugnante que el sentenciador de Alzada al valorar las documentales que corren signadas D, G, G-1, G-2, G-3, H, H-1, K, consignadas en copia simple, solicitándose su exhibición, incumpliéndose con tal mandamiento, debió declararlas como exactas; e igualmente violó lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Así mismo alega que el Juzgador de Alzada, al valorar las demás pruebas cursantes en autos violó los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por otra parte, destacó que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a lo sostenido con relación a la unidad económica, grupo de empresas, establecimiento de la relación laboral y valoración de la prueba en materia laboral.

 

Por último afirma que la sentencia recurrida desacató el artículo 89 numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así  se resuelve.

 

D EC I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de abril de 2006.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

 

 

Vicepresidente,                                                                      Magistrado,

 

 

________________________                          ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente,                                                 Magistrada,

 

 

_______________________________       _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2006-000668

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                         El Secretario,