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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la
ciudadana CRISTINA ISABEL ARRAGA ALCALÁ,
representada judicialmente por los abogados Patricia Bittar, Jorge Tahan
Bittar, Ángel Romero, Cristina Durant Soto y Ernesto Enrique Rincón Torrealba contra
las sociedades mercantiles AMAZONAS
DISEÑOS C.A. y AMAZONAS CARACAS,
C.A., representada judicialmente por los abogados Damarys Silva, María
Yrala, Friné Torres, Silvia Gil, Aristóteles Tiniacos, David Sánchez, Mario
Eduardo Trivela, Gabriel Calleja Angulo y Francisco Alberto Guerrero; el
Tribunal Superior Quinto del Trabajo de
Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la abogada Patricia Bittar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
reproducir la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2007, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de
Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:
El fallo impugnado desestimó el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la decisión de primera instancia, al considerar que era procedente la prescripción opuesta por las demandadas con respecto a ciertos conceptos que no habían sido incluidos en el juicio primigenio intentado contra ellas, en el cual operó la perención de la instancia, confirmando así el criterio establecido por el tribunal a-quo. La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las codemandadas “al pago de los conceptos señalados con anterioridad”, sin especificar de manera clara y precisa, cuáles son los conceptos cuyo pago corresponde a la actora; a cuánto ascienden las sumas a pagar por cada uno de ellos, ni tampoco expresó la decisión si sobre los “conceptos señalados con anterioridad” (sic) ha de aplicarse el denominado método de indexación monetaria para que las sumas debidas se ajusten a su valor real al tiempo en que se produzca su pago, tal como fue solicitado en el libelo y lo ordena también la pacífica doctrina de ese Supremo Tribunal.
La juzgadora de alzada limitó su pronunciamiento a determinar si procedía o no la prescripción opuesta, haciendo una mera referencia tangencial a los conceptos reclamados, olvidando precisar las sumas que corresponden a la actora por cada uno de ellos con los cálculos correspondientes, para que en caso de desacuerdo pudiera proponerse el control de la legalidad de ese pronunciamiento, a través del recurso de casación pertinente. Nada de eso ocurrió por lo cual, en conformidad con la inveterada doctrina de esa Sala de Casación Social, la sentencia recurrida adolece de indeterminación objetiva, vicio que es de tal entidad que para el cumplimento de su dispositivo sería necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, pues del propio texto del fallo es imposible establecer el alcance de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión y, por ende, resulta imposible su ejecución.
Para decidir
Aduce quien recurre que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no señalar la cosa u objeto sobre el cual recayó el dispositivo.
En este sentido, continúa alegando el recurrente, que la sentencia recurrida condenó a las codemandadas “al pago de los conceptos señalados con anterioridad”, sin especificar de manera clara y precisa cuáles son los conceptos cuyo pago corresponde a la actora, ni a cuanto ascienden las sumas a pagar por cada uno de ellos, así como tampoco expresó si había de aplicarse la indexación monetaria.
De la revisión
exhaustiva de la sentencia recurrida, se observa que la misma no incurre en el
vicio delatado, pues se entiende que “los
conceptos señalados con anterioridad” y que por consiguiente deben ser
pagados por la parte patronal a la trabajadora actora son los siguientes:
utilidades del ejercicio 1998, indemnización por antigüedad al 18 de junio de
1997, compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el
año de 1993 hasta 1997; en los siguientes términos: 1) UTILIDADES
correspondientes al año 1998: La cantidad de Bs. 850.000,20 suma a la cual
deberá deducírsele el monto de Bs. 183.156,45 que recibió la demandante por tal
concepto (utilidades ejercicio anual del 01/01/1998 al 31/12/1998), según se evidenció
de la constancia de pago que riela al folio 54 (1° pieza del expediente),
resultando un total a su favor de Bs. 666.843,75; pues a la trabajadora le
corresponde, de acuerdo a la documental que cursa al folio 24 (2° pieza del
expediente), 60 días de utilidades sobre el salario de Bs. 14.166,67 (cuadro
anexo que riela al folio 8 de la 1° pieza del expediente); 2) INDEMNIZACIÓN POR
ANTIGÜEDAD al 18 de junio de 1997: La cantidad de Bs. 1.840.284, suma a la cual
deberá deducírsele lo ya cancelado por la parte demandada, es decir, Bs.
587.386,50, resultando una total a su favor de Bs. 1.252.897, 50, pues desde la
fecha de inicio de la relación laboral -23 de marzo de 1992- hasta el 19 de
junio de 1997, transcurrieron 05 años, 02 meses y 26 días, por lo que en
conformidad con lo dispuesto en el art. 666 literal a) de Ley Orgánica del
Trabajo, le corresponde 150 días de antigüedad por el salario de 12.268.56
(cuadro anexo que riela al folio 9 de la primera pieza del expediente); 3) COMPENSACIÓN
POR TRANSFERENCIA: La cantidad de
Bs. 1.717.083 suma a la cual deberá deducírsele el monto de Bs. 503.475,00 ya
recibida por la actora, resultando un saldo a su favor de Bs. 1.213.608,00,
pues desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 19 de junio de
1997, transcurrieron 05 años, 02 meses y 26 días, por lo que de conformidad con
lo dispuesto en el art. 666 literal b) de Ley Orgánica del Trabajo le
corresponde 150 días por el salario de Bs. 11.447,22; 4) VACACIONES causadas desde el año 1993 hasta 1997: La cantidad de Bs. 3.318.400,00 suma a
la cual deberá deducírsele la cantidad de Bs. 358.546,04 cancelado por la
demandada en la oportunidad correspondiente (folios 23 y 26 de la 2° pieza del
expediente), lo cual arroja un total de Bs. 2.959.853.96, pues según los hechos
establecidos, la parte demandada no logró demostrar que la trabajadora sólo
devengaba un salario fijo y no variable, teniéndose como cierto el salario
aducido por la parte actora en su libelo para los años en que reclama los
conceptos descritos anteriormente, es decir, la cantidad Bs. 150.000,00
mensuales, más la comisión sobre ventas del 0,5%, resultando un salario
promedio diario de Bs.11.447,22 (folio 08 de la
1° pieza del expediente); y 5) UTILIDADES causadas desde el año 1993 hasta 1997:
La cantidad de Bs.
Por consiguiente, al
haberse condenado a las sociedades mercantiles Amazonas Diseños, C.A. y
Amazonas Caracas, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadana Cristina Arraga
Alcalá, la cantidad de Bs. 8.930.257,87, más los intereses de mora y la
corrección monetaria, no incurrió el sentenciador superior en el vicio
delatado, razón por la que se resulta improcedente la denuncia, haciendo la
salvedad
II
De conformidad con el
ordinal 2° del artículo 168 de
Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:
Al folio 150, consta que
Luego de esta escueta exposición la sentenciadora concluyó, sin más,
que compartía “el criterio esbozado por
el Sentenciador a quo en el sentido de que las codemandadas tuvieron
conocimiento de las demandas planteadas en su contra en lo que respecta a los
conceptos incluidos en la primera demanda y en las sucesivas, debidamente
registradas a los fines de interrumpir el lapso de prescripción previsto en el
artículo 61 de
Se aprecia, pues el error de juzgamiento cometido por la recurrida pues con la interposición de esa primera demanda y su inmediato registro con la orden de comparecencia emitida por el juez, mi representada claramente puso de manifiesto su decisión de no renunciar a los derechos pecuniarios que legalmente le corresponden en virtud de la relación de trabajo que la vinculó con las demandadas. Por tanto, ninguna relevancia tiene que mi mandante haya decidido solicitar en el nuevo libelo el pago de algunos conceptos no incluidos en la primera demanda, pues desde el mismo momento en que aquélla fue registrada las demandadas quedaron notificadas de la voluntad de la actora de reclamar sus derechos laborales, quedando constituidas en mora de cumplir con sus obligaciones.
Como lo viene reconociendo la jurisprudencia de esa Sala de Casación Social, con la interrupción de la prescripción la situación jurídica del trabajador se retrotrae a la misma situación en que se encontraba antes de que principiara el plazo legalmente establecido para demandar en vía jurisdiccional, y por tanto, el tiempo transcurrido hasta ese entonces de nada vale y debe comenzar a computarse de nuevo, por lo cual, que duda cabe que el trabajador queda legalmente facultado de reclamar todo cuanto considere se le adeuda.
En sentencia de 6 de abril de 2006 dictada en el juicio seguido por Luis Roberto Álvarez y otros, contra Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (Remavenca), esa Sala de Casación Social estableció el siguiente criterio, el cual, mutatis mutandi, resulta aplicable al presente asunto: (Omissis)
Ninguna disposición de la ley sustantiva del trabajo ni el código civil
impide que una vez interrumpido el plazo establecido para demandar, el
trabajador pueda ampliar su petitorio ni las razones de hecho y de derecho que
soportan la pretensión, pues ello conduciría al absurdo –por ilógico- de
considerar que cualquiera de los medios de interrupción de la prescripción
tienen efectos limitados, en vez de los generales que les reconoce el artículo
1969 del Código Civil, de constituir en mora de cumplir la
obligación, a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de este
plazo.
En efecto, el artículo 1.969 del Código Civil dispone que la
prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque
se haga ante un juez incompetente, cuya copia certificada y orden de comparecencia
autorizada por el juez ha de registrarse en
Y el artículo 64 de
Puede verse pues, que ambas disposiciones no hacen más que presumir que en cualquiera de las situaciones allí descritas el acreedor de una obligación queda legalmente notificado de la voluntad de su deudor de hacer valer el cumplimiento de esa obligación, y a partir de tales actos queda legalmente en mora de cumplir tales obligaciones.
Por consiguiente, cuando la recurrida declaró “CON LUGAR la
prescripción de la acción con relación a los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad prevista en el
artículo 125 de
Para decidir
Aduce el formalizante,
que la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de
En este orden de ideas,
continúa alegando el recurrente que con la interposición de la primera demanda (por
los conceptos sobre los cuales se declaró sin lugar la prescripción) y su
registro inmediato con la orden de comparecencia emitida por el juez, la parte
actora puso de manifiesto su decisión de no renunciar a los derechos
pecuniarios que legalmente le correspondía en virtud de la relación de trabajo.
Por lo tanto, a decir del recurrente, ninguna relevancia tiene que la actora
haya decidido solicitar en un nuevo libelo, el pago de algunos conceptos no
incluidos en la primera demanda (indemnización de antigüedad prevista en el
artículo 125 de
Continúa alegando el formalizante, que ninguna disposición de la ley sustantiva del trabajo o del Código Civil impide que una vez interrumpido el plazo establecido para demandar, el trabajador pueda ampliar su petitorio ni las razones de hecho y de derecho que soportan la pretensión, pues ello conduciría al absurdo de considerar que cualquiera de los medios de interrupción de la prescripción tiene efectos limitados, en vez de los generales que les reconoce el artículo 1.969 del Código Civil, de constituir en mora de cumplir la obligación, a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de este plazo.
Pues bien,
en sintonía con lo anterior, es menester señalar que el artículo 61 de
a)
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga
ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado
antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses
siguientes;
b)
Por la reclamación intentada por ante el organismo
ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra
c)
Por la reclamación intentada por ante una autoridad
administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá
efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
y
d)
Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su
parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se
interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez
incompetente, siempre que se protocolice por ante
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de
interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en
Consecuente con lo anterior, es de señalar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó, como así acertadamente lo estableció la recurrida, sólo con respecto a lo reclamado en la oportunidad en que se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (utilidades del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997), esto es, respecto de la obligación del deudor cuyo pago fue reclamado en esa oportunidad y en consecuencia se le ha puesto al deudor en la mora de la obligación a que alude el citado artículo 1969 del Código Civil, pero nunca sobre un punto no reclamado y sobre el cual no se hubiera puesto al deudor en mora, como se pretendió con la segunda demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del año 2004. Así debe entenderse los efectos generales que reconoce el artículo 1.969 del Código Civil.
En consecuencia, es acertada la decisión de la recurrida al declarar con
lugar la prescripción de la acción con respecto a: indemnización contenida en el artículo 125 de
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de
De conformidad con el artículo 64 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo de
La presente decisión no
la firma
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2006-002267
Nota: Publicado en su fecha a las
El Secretario