SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JESÚS FIDEL RIVERO
GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Fabiola Ortiz, Isabel
Cristina Mago y Alexandra Chauran Gil, contra las sociedades mercantiles PDVSA
PETRÓLEO Y GAS, S.A. y GEOSERVICES, S.A., representada judicialmente la
primera de las empresas mencionadas por los abogados Fernando José Vera
Fernández, Arnaldo José Arcay, Armando José Sánchez, Dolores Alvarado, Fanny
Arellano Gadea, Nelson Belisario, Mireya Bello, Carlos Caldera, Hugo Cordero,
Jesús Galdos Colón, Quilber Gámez, Aida J. López, Auslar López Villegas, Mónica
Lugo Sempren, Betty Betancourt, Rogelio Orta, Rafael Ortiz, Osvaldo Parilli,
Jorge Pardo, Andreina Pantin Fernández, Santiago Puig, Ismael Salas, Cristina
Segnini, Dimas Urdaneta, Aleida Velásquez, Omaira Corredor y Javier Muñoz, y la
segunda de las mencionadas por los abogados Alfredo Manzini, Manuel Díaz, Carlos
Enrique Ludert, Giuseppe Mauriello, Carlos Meza, Carlos Felce, Gaiskale
Castillejo, Maritza Silva, Héctor Ramírez, Mariana Roso, Gabriela Fuschino,
Jesús Delgado y Andrés Larez; el Juzgado Cuarto Superior Transitorio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
reenvío, dictó sentencia, en fecha 16 de octubre del año 2006, mediante la cual
declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por GEOSERVICES,
S.A.; 2) no hay materia sobre la cual decidir respecto a la apelación intentada
por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en virtud del desistimiento de la acción en
relación con la misma, debidamente aceptado y homologado; 3) sin lugar la
defensa de prescripción opuesta por GEOSERVICES, S.A.; 4) con lugar la demanda
incoada por JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, S.A.; 5) sin lugar
la demanda incoada por el mencionado ciudadano contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS,
S.A.; y 6) condenó a GEOSERVICES, S.A. a pagar al actor la cantidad de
cincuenta y nueve millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos noventa
y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 59.774.298,75), modificando
así el fallo impugnado.
Contra la decisión anterior,
anunció recurso de casación el abogado Andrés Larez, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la empresa demandada GEOSERVICES, S.A. el una vez
admitido fue oportunamente formalizado.
No fue presentada impugnación. Igualmente contra dicho fallo fue
ejercido recurso de control de la legalidad, el cual fue decidido con
anterioridad por esta Sala de Casación Social.
Remitido el expediente, fue recibido en
esta Sala dándose cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2007 y designándose
ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para la
realización de la audiencia, concurrió sólo la representación judicial de la
empresa co-demandada recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral y
pública.
Concluida la sustanciación
con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación
Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2007, bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, en la recurrida, de los
artículos 509, 45 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de
aplicación, en concordancia con la cláusula tercera de la Convención
Colectiva Petrolera de 1995.
Aduce el formalizante:
Denuncio
que la Recurrida
incurrió en quebrantamientos que se contrae el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, por cuanto la recurrida infringió los artículos 509, 45 y 5 de la Ley Orgánica
del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), todos por falta de aplicación, en
concordancia, con la cláusula tercera del Convención Colectiva Petrolera (en lo
sucesivo “CCP”).
La Recurrida
señaló:
…De
tal manera, como ha sido que el demandante se desempeñaba como Geólogo de
Proyectos, la cláusula tercera de dicho contrato establece que están cubiertos
por el mismo los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas
Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, no así aquellos que realmente desempeñen
los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que pertenecen a la
categoría conocida en la
Industria Petrolera como Nómina mayor, quienes serán exceptuados
de la aplicación de dicha convención...
En
el caso de autos la parte demandada GEOSERVICES, S.A., no alegó, ni demostró
que el demandante perteneciera a la Nómina Mayor, por lo que le es aplicable al actor
la convención colectiva petrolera mencionada.
Por
su parte los artículos 509, 45 y 5 de la
LOT señalan:
Artículo
45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica
conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su
participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros
trabajadores.
Artículo
509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los
trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen
con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su
aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo
5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos
la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.
El
Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le
era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo
desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación
subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior,
GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el
demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de
GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante
implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía
secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como
los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y
orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la
categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente
excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva
“personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el
demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las
funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina
diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a
esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En
efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la
oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la
confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía
el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el
cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el
demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que
al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo;
ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo,
en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina
diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió
detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con
GEOSERVICES.
Debo
señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los
mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea
clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la
cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha
sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador
puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso
disfrutaría de los beneficios de la
CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o
laudo. Por lo que es extemporáneo
cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo
y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento
expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la
nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005
(Caso Franklin Añez contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se
estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que
habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor,
pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o
mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor
estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial
con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por
prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas
diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado
Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante
no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al
condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco
beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de
lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral
y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus
peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el
que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los
hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y
dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que
explica que la LOPT
en el denunciado artículo 5 a
los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que
no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces
de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad
por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que el
sentenciador superior infringió los artículos 5, 45 y 509 de la Ley Orgánica
del Trabajo, puesto que consideró que al demandante le era aplicable la
convención colectiva petrolera, sin tomar en consideración que por haber
desempeñado dicho ciudadano el cargo de Geólogo de Proyectos de la demandada,
resulta evidente que las labores realizadas por éste implicaban conocimientos
técnicos especializados, razón por la cual, conocía secretos profesionales
relacionados con la actividad de la accionada, así como los costos de las
mismas, siendo que también podía intervenir en la toma de decisiones, todo lo
cual lo califica como trabajador de confianza, los cuales están excluidos de la
contratación colectiva por pertenecer a la categoría de personal propio de
“nómina mayor”.
Respecto a este aspecto, en
la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
En el presente caso, es aplicable el
artículo 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para la fecha en
que se contestó la demanda.
En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la
relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que
alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo
normales como salario, jornadas y pagos efectuados por ésta porque en
definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos
denominados exhorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el
actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los
cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos
hechos hayan sido negados expresa y determinantemente.
La parte demandada debe al contestar la
demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo
admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o
fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados
en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la
debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del
proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el
establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del
trabajo entre (sic), en sentencias N° 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso
J.E. Henríquez-vs-Administradora Yuruary, C.A. y N° 294 de fecha 13 de noviembre
de 2001, caso J.C. Hernández-vs-Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA
Petróleo y Gas, S.A.
De un análisis de la contestación a la
demanda presentada por GEOSERVICES, S.A., se tiene como cierto por haberse
admitido expresamente, que existió una relación laboral entre esta empresa y el
actor, que se inició el (sic) fecha 22 de julio de 1988 y finalizó el 15 de
septiembre de 1997, que el actor se desempeñó en el cargo de Geólogo de
Proyectos, que es cierto que siendo la empresa GEOSERVICES contratista de
filiales petroleras el demandante sea beneficiario de la convención colectiva
petrolera; se tiene como cierto que la empresa GEOSERVICES, S.A., preste sus
servicios a otras empresas radicadas en Venezuela.
La señalada codemandada GEOSERVICES, S.A.,
negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple todos los hechos y cantidades
alegadas por el actor sin ofrecer el fundamento de su negativa, por lo que
deben tenerse como ciertos los hechos
del libelo negados en forma pura y simple, a saber, que para el mes de Octubre
de 1996 al mes de Enero de 1997 devengaba un salario mensual promedio de Bs.
1.050.000,00; Febrero de 1997
a Julio de 1997 devengó la cantidad de Bs.
15.142.187,46; que para el mes de Agosto de 1997 al (sic) Diciembre de 1997
devengó la cantidad de Bs. 8.065.741,60 y para el último año de servicio Agosto
de 1996 a
Agosto de 1997 devengó la cantidad de Bs. 24.257.929,06, siendo el salario
promedio mensual el de Bs. 2.021.494,09 y el salario normal diario el de Bs.
67.383.14; y que le debe la diferencia en los pagos de preaviso; vacaciones no
disfrutadas ni remuneradas y bono; vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni
remuneradas y bono; utilidades año 1996; utilidades fraccionadas año 1997;
prestaciones sociales por antigüedad y bono de campo; en virtud que la parte
demandada no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 68
de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debiendo el tribunal si la
demandada en atención a esa norma probó algo que le favorezca y como punto
previo la prescripción alegada por esta.
(Omissis)
De tal manera, aceptado como ha sido que
el demandante se desempeñaba como Geólogo de proyectos, la cláusula Tercera de
dicho contrato establece que están cubiertos por el mismo los trabajadores de
la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual
Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos
contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que
pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera
como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de dicha
convención.
La
Sala de
Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de
fecha 28 de Febrero de 2000 (CARLOS J. SALAMANCA contra ASUNTOS Y SERVICIOS
PETROLEROS, C.A.- PETROSEMA) ha establecido con relación a la exclusión expresa
que hace la cláusula tercera de dicha convención colectiva de los trabajadores
de dirección, quienes por determinación de la misma cláusula, están
contemplados dentro de la categoría de Nómina Mayor que conforman un grupo de
empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como
soporte una serie de beneficios condiciones que en su conjunto no deberían ser
inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención
colectiva de trabajo de la Industria
Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el
personal de Nómina Menor o Diaria, con lo cual puede sostenerse que a los
trabajadores de Nómina Mayor, no se les aplica la convención colectiva y tienen condiciones que en su conjunto no
pueden ser inferiores a los de la Nómina diaria o Menor. En el caso de autos la
parte demandada GEOSERVICES, S.A., no alegó, ni demostró que el demandante perteneciera
a la Nómina Mayor,
por lo que le es aplicable al actor la convención colectiva petrolera
mencionada.
De la lectura de la sentencia recurrida
se evidencia que el juzgador al delimitar la controversia, expresa que la
empresa GEOSERVICES, S.A. admitió que el demandante desempeñaba el cargo de
Geólogo de Proyectos y que por constituir la accionada una empresa contratista
de las filiales petroleras, éste es beneficiario de la convención colectiva
petrolera; sin embargo, luego señala que procedió la demandada a negar en forma
pura y simple todos los hechos y cantidades alegadas por el actor, por lo que
en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, consideró admitidos los mismos y señaló que pasaría
a verificar si la mencionada sociedad mercantil habría probado algo que la
favoreciera.
Ahora bien, observa la Sala que la sentencia
impugnada no tomó en consideración que la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. en su escrito de
contestación a la demanda negó expresamente que a la parte actora le fuera
aplicable la convención colectiva, por cuanto éste pertenecía a una categoría
de trabajadores no amparados por dicho convenio, a los de “nómina mayor”,
excepción que está contenida en la cláusula tercera de el mencionado contrato colectivo,
motivo por el cual constata este alto Tribunal que sí debe considerarse
controvertido el hecho de que el trabajador haya estado cubierto por el mismo y
no puede tenerse como un hecho admitido.
En efecto, del análisis probatorio
realizado por el juzgado superior se observa que la empresa demandada la única
prueba que aportó fue la
Convención Colectiva celebrada entre
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS
SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE
HIDROCARBUROS (FETRAHIDROCARBUROS), de la que se extrae la cláusula tercera, la
cual es del siguiente tenor:
Están
cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en
las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que
realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42,
45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica
del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera
como Nómina Mayor…
La citada cláusula contiene
el ámbito de aplicación subjetiva de la convención, estableciendo que la misma
cubre a todos los trabajadores de la
Empresa que pertenezcan a las denominadas Nómina Diaria y
Nómina Mensual Menor y asimismo dispone que no estarán sujetos a la misma los
trabajadores que desempeñen las labores comprendidas en los artículos 42, 45,
47, 50 y 510 de la Ley Orgánica
del Trabajo, que son los que en la Industria Petrolera
corresponden a la Nómina Mayor.
Los preceptos legales a que
se refiere la convención colectiva citada, son del siguiente tenor:
Artículo
42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de
decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de
representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede
sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo
45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el
conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su
participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros
trabajadores.
Artículo
47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o
vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados,
independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o
de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo
50. A
los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona
que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o
administración.
Artículo
510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención
colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la
celebración de la convención y participan en su discusión.
Las normas transcritas
consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección,
trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de
atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de
los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación
colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la
celebración de la misma y que participan en su discusión. De manera que, estaba
obligado el sentenciador superior a verificar en el presente caso, si el demandante
pertenecía a alguna de estas categorías de trabajadores, atendiendo el
principio establecido en el citado artículo 47, es decir, atendiendo a la
naturaleza real del servicio prestado y no únicamente a la denominación
asignada al cargo ejercido.
Ahora bien, en el libelo de
la demanda, el actor alegó ser de profesión Geólogo y haber ocupado el cargo de
Geólogo de Proyectos en la empresa Geoservices, S.A.. En principio este cargo
no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas
en el Tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del
principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario
verificar qué tipo de funciones desempeñaba el demandante Jesús Fidel Rivero
González en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha
convención.
El demandante tiene el título
universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de
Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor
ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste,
directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace
conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra
en el Tabulador de Funciones del Contrato Colectivo, lleva a esta Sala a la
conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia de un trabajador
de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo,
categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación
del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.
Como consecuencia de lo expuesto,
debe la Sala
declarar la procedencia de la denuncia analizada, por cuanto el juzgador de
alzada incurrió en la infracción de los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por
falta de aplicación, así como en lo dispuesto en la cláusula tercera de la Convención
Colectiva celebrada entre Petróleos de Venezuela, Federación
de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol)
y la Federación
de Trabajadores de la
Industria de Hidrocarburos (Fetrahidrocarburos). Así se decide.
En
virtud de la procedencia de la denuncia analizada precedentemente, se declara
con lugar el recurso de casación anunciado. En consecuencia, se anula el fallo
recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa
a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE
MÉRITO
Se inicia el presente juicio por cobro de
diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las
empresas PDVSA PETRÓLEO Y GAS,
S.A. y GEOSERVICES, S.A., en
la que afirma haber ingresado el día 22 de julio de 1988 a prestar sus servicios
personales para Geoservices, S.A., contratista de filiales petroleras,
desempeñándose como Geólogo de Proyectos; que en fecha 13 de julio de 1997 se
retiró de la empresa y que cuando se le canceló su liquidación no se tomó en
cuenta el contrato colectivo de la Industria Petrolera
vigente para ese momento, razón por la cual reclama diferencia de prestaciones
derivadas de la aplicación de tal contratación colectiva.
Ahora bien, tomando en consideración que
la declaratoria con lugar del recurso de casación precedentemente resuelto
implicó el análisis de la naturaleza de la prestación del servicio de la parte
actora con la demandada, concluyéndose que el ciudadano JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ se desempeñó como empleado de
confianza, perteneciente a la nómina mayor y por tanto se encontraba exceptuado
del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera y
siendo que la diferencia reclamada por éste en su demanda devenía íntegramente
de la aplicación de la misma, se concluye que la presente demanda incoada por
dicho ciudadano contra Geoservices, S.A. resulta sin lugar, lo que deriva en la
improcedencia de las sumas y conceptos peticionados.
Por otra parte, resulta necesario referir
que la parte actora desistió de la acción con respecto a PDVSA PETRÓLEO Y GAS,
S.A., mediante diligencia del 16 de junio del año 2005 (folio 316 de la primera
pieza del expediente), siendo homologado el desistimiento por el Tribunal
Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de junio
del año 2006, razón por la cual esta Sala no emitirá pronunciamiento respecto a
esta empresa que fue codemandada. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la empresa Geoservices, S.A. contra el
fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre
del año 2006. Por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido anteriormente identificado y: 2) SIN LUGAR la demanda incoada
por el ciudadano JESÚS FIDEL RIVERO
GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A..
Se condena en costas del
proceso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Unidad
de Recepción de Documentos de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines
legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior
anteriormente identificado.
La
presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no
estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la
sala de Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07)
días del mes de junio del año 2.007.
Años 197° de la
Independencia y 148° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. y R.C.L. N° AA60-S-2006-002260
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario