![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Contra la
decisión emitida por
En fecha 13 de febrero de 2006, esta Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se
dio cuenta en Sala,
correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Por auto de Sala
fechado 26 de abril de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral,
pública y contradictoria para el día jueves treinta y uno (31) de mayo de
Celebrada la
audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera
inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo
174 de
DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas,
Así las cosas, señala
expresamente el artículo 177 de
“La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que
genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.
En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés
en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser
humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el
trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la
depreciación cambiaria.
En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de
marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró
“materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los
juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones
sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha
de publicación del presente fallo”.
Es decir, a partir de dicha decisión de
Siguiendo este orden de ideas, se encuentra que tal y como se mencionó
en acápites anteriores,
Por todo lo antes
expuesto,
En
consecuencia,
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta
Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso
laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los
siguientes casos:
Cuando en la
contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio
personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
(Presunción iuris tantum, establecida
en el artículo 65 de
Cuando el demandado no
rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la
prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el
libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el
demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las
pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de
servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala
señalar con relación al mencionado artículo 68 de
Es decir, se tendrán
por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo,
que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su
contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al
hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna
prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la
demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos
sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado
rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría
que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la
contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o
suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y
fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo
de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y
resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la
cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la
que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de
declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por
admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por
derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente
y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las
opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido
que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo
determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar
demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el
trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya
rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han
alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un
preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales,
circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la
negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado
a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo
necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho
conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos
correspondientes.”
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, la fecha de ingreso a la empresa, el último salario básico mensual devengado por el trabajador estimado en la cantidad un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00); y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el día 31 de enero de 2001.
En
consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes
hechos: a) La prescripción de la acción, b) La disposición en que se mantuvo el
accionante luego de finalizar la jornada laboral, y por ende sí le corresponden
las horas extras diurnas y nocturnas que alega haber laborado; b) Sí la
cantidad de dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos veintisiete
bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.429.327,84), corresponde al
salario mensual efectivamente devengado, en virtud de las horas extras diurnas
y nocturnas trabajadas, y por tal motivo se le adeudan diferencias por los
conceptos reclamados; c) La procedencia o no de alguna diferencia pendiente por
cancelar al accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones
fraccionadas, utilidades fraccionadas y jornada interdiarias, toda vez que
respecto a dichos conceptos también se reclamó en el escrito libelar unos días
adicionales, al no agregarse a la antigüedad del trabajador tres (3) meses por
preaviso omitido, contemplado en el artículo 104 de
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
De
las pruebas de la parte actora:
a) Conjuntamente con el libelo de demanda:
Consignó marcado con la letra “B”, documento en original contentivo de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Superenvases Envalic, C.A., la cual no fue desconocida por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. De dicha instrumental, se demuestra que al actor se le liquidaron los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de prestación de antigüedad, diferencia por prestación de antigüedad adicional y cuota parte de utilidades, por las cantidades que allí se reflejan, con base a un salario básico de un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00).
Consignó marcado con la letra “C”, documento en original contentivo de comunicación emitida por el Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Superenvases Envalic, C.A., mediante la cual se le informa al demandante la decisión de prescindir de sus servicios, por lo que al no ser desconocida por la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma no se evidencia ningún hecho que tenga trascendencia en la resolución de la presente controversia, toda vez que fue expresamente admitido por la demandada la fecha y causa de la terminación de la relación de trabajo.
Consignó marcado con la letra “D”, documento en original contentivo de constancia de trabajo emitida por el Jefe de Relaciones Laborales y Seguridad Integral de la empresa Superenvases Envalic, C.A., a nombre del ciudadano Antonio González Villasana, por lo que al no ser desconocida por la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental, no se desprende ningún hecho que tenga trascendencia en la resolución de la presente controversia, toda vez que fue expresamente admitido por la demandada la prestación del servicio.
b) Con el escrito de promoción de pruebas:
Reprodujo
el mérito favorable de los autos, muy especialmente en lo atinente a: 1°) La
demandada rechaza las condiciones en que se desarrolló la prestación de
servicio, pero admite la relación laboral, sin explicar en qué otras
condiciones se prestó el servicio, 2°) La admisión respecto a que la planta
trabaja las veinticuatro (24) horas al día, de lunes a domingo y que la parte
de producción, áreas de despacho, facturación, repuestos y suministros,
requieren un reporte técnico; y 3°) Cualquier otro hecho del libelo admitido
por la demandada. Sobre el particular,
Prueba
de informe solicitada a la empresa Telemensajes, C.A., ubicada en
Solicitó
la exhibición de los documentos signados del 1 al 39, contentivos de reportes
de entrada y salida de empleados, consignados en copia simple. Sobre el
particular,
Contrato Colectivo (1995-1998) celebrado entre la empresa Superenvases
Envalic, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Procesadoras
y Fabricantes de Envases Laminados y sus similares del Estado Carabobo, del
cual se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de
la empresa accionada, la cual, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la
doctrina reiterada de esta Sala, se le confiere valor probatorio.
Solicitó
inspección judicial en la sede de la empresa Telemensajes; C.A. ubicada en la calle Monte de Oca,
Centro Comercial Caribean Plaza, Modulo 8, Local 169, con el fin de comprobar:
1°) Que el “Beeper” N° 11-506, aparece asignado a la empresa Superenvases
Envalic, C.A desde el año 1993 hasta el mes enero de 2001, y 2°) Que su
portador era el ciudadano Antonio José González Villasana, cuya resultas corren
insertas en autos a los folios 216 y
De
las pruebas de la parte demandada:
Reprodujo
el mérito favorable de los autos, especialmente lo que se desprende de: 1°) Del
pago efectuado con ocasión al corte de cuentas previsto en el artículo 666 de
Marcados con la letras “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, produjo en original documentales contentivas de comprobantes de pago emitidos por la empresa y suscritos por el accionante, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, los cuales al no ser desconocidos por el actor, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichas instrumentales, se evidencia que el actor percibió en los últimos tres (3) meses de la relación laboral la cantidad de un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00) mensuales.
Marcado
con la letra “B” consignó en original documento denominado “Convenio individual
con el trabajador” suscrito por el actor, el cual al no ser desconocido por el
actor, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la empresa accionada
convino con el demandante, el pago de la prestación de antigüedad prevista en
el artículo 666 de
Marcado
con la letra “C” produjo en original documento denominado “SOLICITUD DE DEPÓSITO
EN FIDEICOMISO, ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART.
Marcado
con la letra “D” consignó en original documento denominado “SOLICITUD DE
DEPOSITO EN FIDEICOMISO ANTIGÜEDAD ART.
Marcado con la letra “E” promovió documento en original, contentivo de recibo de liquidación de vacaciones correspondientes al período 1999-2000 suscrito por el accionante, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la demandada canceló la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.351.833,35), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al período antes referido.
Marcados con la letra “F”, produjo en original documental contentiva de recibo de pago emitido por la empresa y suscrito por el accionante, correspondiente al mes de junio del año 2000, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se evidencia lo percibido por el actor en el indicado mes.
Prueba
de informe solicitada al Banco Provincial, Agencia Zona Industrial, ubicada en
Prueba
de informe solicitada al Banco Provincial, Agencia Principal, ubicada en
Efectuado
el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social, entra a
decidir la presente controversia en los términos siguientes:
A su vez,
también se distingue de los mismos alegatos esgrimidos por el actor que se desempeñaba
dentro de la empresa como Jefe del Departamento de Informática, la labor que
indudablemente no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino
como la de un empleado de confianza.
En esta fase de
análisis, resulta pertinente invocar lo que esta Sala de Casación Social, ha
señalado respecto a la noción de “disponibilidad”, de acuerdo al siguiente
tenor:
“Considera
Siguiendo este mismo orden
de ideas, tenemos que el artículo 198 en su literal a) de
En este sentido,
de aplicársele al caso sub iudice las
reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa del patrono respecto a tal
circunstancia de hecho, el trabajador debía demostrar en autos que prestó el
servicio en exceso a la jornada ordinaria establecida en once (11) horas, en su
respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial de esta
Sala, solo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el
trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto al no
quedar demostrado de autos que durante el período en el cual el trabajador
alega que estuvo disponible para atender emergencia, hubo una prestación
efectiva de sus servicios, mal puede condenarse al pago de las horas
extraordinarias reclamadas y, en consecuencia, el monto y las alícuotas que por
dicho concepto pretende el actor que le sean incluidas al salario base de cálculo
de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Sobre el primer particular,
ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de
un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del
preaviso prevista en el artículo 104 de
En consecuencia,
visto que el trabajador accionante ostenta un cargo de confianza, el cual no se
encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente que
se le adicione a la antigüedad los tres (3) previstos en el literal e) artículo
104 ibidem, pues, lo pertinente era
que el patrono pagara las indemnizaciones por despido
injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la misma
Ley, tal y como efectivamente lo realizó según se desprende de la liquidación
inserta al folio 11, traída a los autos por la misma parte actora.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José González Villasana contra la sociedad mercantil Superenvases Envalic, C.A. y se ordena a pagar conforme a los razonamientos antes realizados la diferencia condenada respecto a las vacaciones anuales.
En virtud a que
la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado
procedimiento laboral, esta Sala siguiendo el criterio
establecido en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, ordena la
corrección monetaria sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta
que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los
lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las
partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios
tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante
experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 159 de
Asimismo, en caso de
incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la
realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de
la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución
hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de
Por otra parte,
también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado
a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia
complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159
de
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de
No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
No firma la
presente decisión
El Presidente de
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
________________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-001844
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,