SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, doce
(12) de junio de 2007. Años: 198º y 147º.
Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos
laborales sigue el ciudadano TÓMAS
ENRIQUE AULAR BORBOA, representado judicialmente por los abogados Guadalupe
Sánchez, Rosario Carmona, Rafael Aular, Rafael Suárez, María Cepeda y Norelis
Hernández contra la sociedad mercantil ZULIA
TOWING & BARGE C.O., C.A., representada judicialmente por los abogados Jorge
Machin Cáceres, Ricardo Baroni Uzcátegui, Edwin Parada Ramírez, Paulina Socorro
Mavarez y Amira Mezher Mezher; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo,
dictó sentencia en fecha 09 de mayo del año 2006, siendo la misma reproducida
el día 16 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido por la parte actora y la perención de la instancia, confirmando
así el fallo apelado.
Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la abogada Rosario
Carmona en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue
negado por auto de fecha 05 de junio del año 2006.
Como consecuencia de la precedente negativa, la representación judicial
de la parte demandante, interpuso recurso de hecho por ante esta Sala de
Casación Social mediante escrito de fecha 12 de junio del año 2006, siendo el
mismo declarado con lugar en fecha 15 de diciembre del referido año.
El recurso de casación fue oportunamente formalizado. No hubo
contestación a la formalización.
En fecha 31 de enero del año 2007, se dio cuenta del asunto y
correspondió la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para
ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidirlo bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-ÚNICO-
En el escrito de formalización,
el recurrente aduce lo siguiente:
En aplicación
de lo dispuesto en el artículo 168,
numeral 2 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DENUNCIO el DEFECTO de
ACTIVIDAD, con apoyo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se DENUNCIA la INFRACCION de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 291
ejusdem; en virtud que el Juez
Superior PRIMERO del Trabajo del Circuito Judicial Laboral para el Régimen
Transitorio y para el Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia; en SENTENCIA referida al Fondo de la controversia dictada en
fecha 09 de Mayo de 2.006; pues bien
el Sentenciador de la Recurrida, aún sin
asentar ello expresamente, DECLARO SIN
LUGAR la APELACION que
interpusiera en nombre de mi representado TOMAS
ENRÍQUE AULAR BORBOA (ya identificado); de la SENTENCIA
dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 30 de Enero de 2.006, en el expediente signado bajo el No.: 13.994; en lo que respecta a la PERENCIÓN
de la INSTANCIA
en el juicio que sigue el Ciudadano TOMÁS
ENRIQUE AULAR BORBOA (ya identificado) en contra de la Sociedad Mercantil "ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A."; cuya última
modificación se encuentra inscrita en el Registro
Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el
día 20 de Mayo de 1.994; bajo el No: 32, Tomo: 17-A; donde se hace
mención en dicha APELACIÓN ( en la AUDIENCIA
ORAL y PUBLICA de
APELACION, según se puede observar en el video de la misma ); que en la presente
causa, cursa UNA APELACIÓN en efecto
devolutivo y donde se le SOLICITABA
a la RECURRIDA,
la APLICACIÓN
de lo previsto en el artículo 291 del
Código de Procedimiento Civil; que a su letra dice:
“art. 291.- Apelación en el Efecto
Devolutivo. La apelación de la sentencia
interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición
especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva,
podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia
definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la
sentencia definitiva, producirá la extinción de las Apelaciones de las
interlocutorias no decididas” (Negrilla nuestra).
O sea, este
dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de la DECISIÓN
una APELACIÓN en contra de una Sentencia
Interlocutoria (ejercida por la Parte Demandada Sociedad Mercantil "ZULIA TOWING AND
BARGE COMPANY, C.A."; cuyo Tribunal
que conocía era la mencionada INTERLOCUTORIA
era el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL
TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA); el juicio principal fue SENTENCIADO, y en este caso, la parte
afectada tanto en la Sentencia Interlocutoria (la cual fue decidida el
día 10 de Mayo de 2.006; vale decir al día siguiente después de NEGADA la APELACIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVA
y donde se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, OFICIAR a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY
en el sentido solicitado por la PARTE DEMANDADA, en su diligencia de fecha 13 de Febrero de 2.002; donde dicha
apelación fue oída en el 25 de Febrero de 2.002; además de CONTINUAR la causa hasta su final); como en la Sentencia Definitiva, Y donde siempre se estuvo interesado en que la Sentencia Interlocutoria fuera revisada en el Recurso de Apelación, dicho alegato
puede hacerse valer junto con LA APELACIÓN de la Sentencia Definitiva,
debiendo la RECURRIDA ACUMULAR la incidencia contentiva en la APELACIÓN ejercida en el juicio principal;
cuestión esta que el a quem no realizó, a pesar de hacerse (sic) Solicitado.
En todo caso,
es cierto y evidente, desde el punto de vista lógico, a más del legal (Sic), de
que no está obligado ni debe el Sentenciador de Segunda Instancia que vaya a
DECIDIR una APELACIÓN en contra de una SENTENCIA DEFINITIVA que se haya
pronunciado sin esperar las resultas de la APELACIÓN o APELACIONES en contra de alguna o
algunas INTERLOCUTORIAS, decidir dicha APELACIÓN o APELACIONES si la misma o
las mismas no han sido RATIFICADAS en la Oportunidad (Sic) en que se APELÓ de la SENTENCIA DEFINITIVA.
Esta ratificación
o hacer valer la APELACIÓN de la Interlocutoria
pendiente de Decisión debe ocurrir
en la oportunidad en que se interpone la APELACIÓN
(en este caso en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo) en contra de la Sentencia Definitiva. Así se colige del
dispositivo que se analiza cuando establece “podrá hacérsela valer nuevamente junto con la Apelación de la Sentencia Definitiva”.
Ello con la finalidad de que el Sentenciador
de Segunda Instancia sepa que deberá conocer de la Incidencia Interlocutoria previo Sentenciar en el Fondo y para que pueda
cumplirse con, la previsión OBLIGATORIA prevista en el mismo dispositivo que obliga
a la necesaria ACUMULACIÓN de la Incidencia Interlocutoria
al juicio principal.
Es Cierto y
evidentes (sic) Ciudadanos Magistrados, que la PARTE
ACTORA
desfavorecida con la
SENTENCIA dictada por el Tribunal de la CAUSA
(TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
donde DECLARA una PERENCIÓN de la
INSTANCIA, a pleno conocimiento de la APELACIÓN de la INTERLOCUTORIA
interpuesta por la
PARTE DEMANDADA Y donde la misma hasta la fecha de su
SENTENCIA de PERENCIÓN de la
INSTANCIA, el TRIBUNAL SUPERIOR); (Sic) no hizo valer la APELACIÓN en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que NEGÓ lo SOLICITADO por la PARTE DEMANDADA
en el sentido de OFICIAR NUEVAMENTE
a la Sociedad Mercantil "CHEVRON" para que INFORMARA EXPRESAMENTE sobre lo
SOLICITADO en la PRUEBA DE INFORMES promovida por la PARTE DEMANDADA en la referida causa; el Tribunal
de la Causa
como de la RECURRIDA,
No debieron pronunciarse debido al hecho de encontrarse una INTERLOCUTORIA
pendiente para la continuación de la presente causa.
El Tribunal de
la causa dictó SENTENCIA DEFINITIVA
de PERENCIÓN de la INSTANCIA, sin esperar
las RESULTAS de la APELACIÓN ejercida
por la PARTE DEMANDADA contra AUTO de fecha 13 de Febrero
de 2.002; que NEGÓ que se OFICIARA
NUEVAMENTE a la
Sociedad Mercantil "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES
COMPANY"; de la Prueba que promoviera
en el Lapso procesal correspondiente.
Contra esa
decisión del a quo, la Parte Actora
interpuso Recurso de Apelación, ratificándose
(en la Audiencia Oral y
Pública de APELACIÓN); que existe una APELACIÓN
contra la INTERLOCUTORIA que
había ejercido la PARTE DEMANDADA; la
cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en,
que se profirió la
Sentencia Definitiva de Primera Instancia, por lo cual se SOLICITÓ lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento
Civil.
Tal como ha
expresado este Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia No.: .R.C.-00221 de fecha 19 de Mayo de 2.003, caso:
EDUARDO PERDOMO BRAVO contra la Sociedad Mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A. de la Sala de CASACIÓN CIVIL; con
ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ; del Expediente: 01- 893;
el Juez de ALZADA tenía que CONOCER Y RESOLVER lo relativo a la APELACIÓN
que la PARTE DEMANDADA
interpuso contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que NEGÓ la SOLICITUD de OFICIAR
NUEVAMENTE a la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY";
pues como quedó claro, se RATIFICÓ la APELACIÓN
contra la INTERLOCUTORIA, al momento de la APELACIÓN ( en la AUDIENCIA
ORAL Y PÚBLICA,
según lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo) como lo exige el artículo
291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En
consecuencia Ciudadanos Magistrados, al otorgar a una de las PARTES (en este caso a la DEMANDADA)
una ventaja NO SOLICITADA, lo que
implica dar más de lo pedido (otorgar una PERENCIÓN DE INSTANCIA, a pesar de
encontrarse una Incidencia pendiente en el Superior por parte de la DEMANDADA); consideramos
que la Recurrida ADOLECE del VICIO de INCONGRUENCIA que acarrea
la NULIDAD de
la SENTENCIA;
según lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y
así declarar procedente las Infracciones de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° ejusdem.
Para decidir la Sala observa:
Vista la forma como fue presentado el
escrito de formalización, es oportuno señalar, que el recurso de casación es un
medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de
un fallo cuando la sentencia recurrida contenga vicios determinantes que hayan
producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que haga necesaria la
intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la
violación del marco jurídico establecido.
Al intentarse dicho recurso
extraordinario, debe cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos
requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo
explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los
requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la
sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala
expresamente en su artículo 171 que: “Será
declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el
lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los
requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como
también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un
escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente
de exponer, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la
nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo, que la doctrina de casación
llama “técnica para la formalización”,
en el sentido que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso y
concreto, cumpliendo con todos los requisitos que establezca la ley para explicar
con base en cuáles normas y porqué la sentencia recurrida adolece de vicios
capaces de anular dicho fallo. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo con la normativa que rige en
la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación
contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así
evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras
palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma
concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o
infracciones que adolece el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o
inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia
formulada.
Es así, que la doctrina en casación ha
señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al
recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud,
complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de
razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y al mismo
tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante
toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido
estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que,
mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas
premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. José S. Núñez
Aristimuño. Aspecto en la
Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).
Pues bien, consecuente con lo anterior, se constata del escrito de
formalización del recurso de casación que nos ocupa, una serie de imprecisiones
que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la denuncia, pues
a pesar que el recurrente adujo que la
recurrida había incurrido en la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal
5° y 291 del Código de Procedimiento Civil, no explica de manera clara y
concisa cuándo, dónde y cómo fueron violentados dichos artículos, ni tampoco
menciona expresamente el porqué incurre la recurrida en el vicio de incongruencia.
De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica
(confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en
sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos
establecidos expresamente en la
Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que
estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
Por consiguiente, se desecha por falta de técnica la denuncia explanada
en el escrito de formalización lo que conlleva necesariamente a este alto
Tribunal en el dispositivo de este fallo a declarar perecido el presente
recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara: PERECIDO el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia
emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo del año 2006.
En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto el auto que fija la
audiencia en esta causa para el día 26 de junio del año 2007.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64
de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la
Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, con sede en ciudad de Maracaibo, a los fines legales
consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen,
anteriormente mencionado.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2007-000005
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario