SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de junio de 2007. Años: 198º y 147º.

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano TÓMAS ENRIQUE AULAR BORBOA, representado judicialmente por los abogados Guadalupe Sánchez, Rosario Carmona, Rafael Aular, Rafael Suárez, María Cepeda y Norelis Hernández contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING & BARGE C.O., C.A., representada judicialmente por los abogados Jorge Machin Cáceres, Ricardo Baroni Uzcátegui, Edwin Parada Ramírez, Paulina Socorro Mavarez y Amira Mezher Mezher; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 09 de mayo del año 2006, siendo la misma reproducida el día 16 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y la perención de la instancia, confirmando así el fallo apelado.

 

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la abogada Rosario Carmona en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue negado por auto de fecha 05 de junio del año 2006.

 

Como consecuencia de la precedente negativa, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de hecho por ante esta Sala de Casación Social mediante escrito de fecha 12 de junio del año 2006, siendo el mismo declarado con lugar en fecha 15 de diciembre del referido año.

 

El recurso de casación fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

 

En fecha 31 de enero del año 2007, se dio cuenta del asunto y correspondió la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

 

En el escrito de formalización, el recurrente aduce lo siguiente:

 

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DENUNCIO el DEFECTO de ACTIVIDAD, con apoyo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se DENUNCIA la INFRACCION de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 291 ejusdem; en virtud que el Juez Superior PRIMERO del Trabajo del Circuito Judicial Laboral para el Régimen Transitorio y para el Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en SENTENCIA referida al Fondo de la controversia dictada en fecha 09 de Mayo de 2.006; pues bien el Sentenciador de la Recurrida, aún sin asentar ello expresamente, DECLARO SIN LUGAR la APELACION que interpusiera en nombre de mi representado TOMAS ENRÍQUE AULAR BORBOA (ya identificado); de la SENTENCIA dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 30 de Enero de 2.006, en el expediente signado bajo el No.: 13.994; en lo que respecta a la PERENCIÓN de la INSTANCIA en el juicio que sigue el Ciudadano TOMÁS ENRIQUE AULAR BORBOA (ya identificado) en contra de la Sociedad Mercantil "ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A."; cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Mayo de 1.994; bajo el No: 32, Tomo: 17-A; donde se hace mención en dicha APELACIÓN ( en la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA de APELACION, según se puede observar en el video de la misma ); que en la presente causa, cursa UNA APELACIÓN en efecto devolutivo y donde se le SOLICITABA a la RECURRIDA, la APLICACIÓN de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; que a su letra dice:

 

“art. 291.- Apelación en el Efecto Devolutivo. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

 

Cuando oída la apelación, ésta no fuere  decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

 

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las Apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrilla nuestra).

 

O sea, este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de la DECISIÓN una APELACIÓN en contra de una Sentencia Interlocutoria (ejercida por la Parte Demandada Sociedad Mercantil "ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A."; cuyo Tribunal que conocía era la mencionada INTERLOCUTORIA era el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA); el juicio principal fue SENTENCIADO, y en este caso, la parte afectada tanto en la Sentencia Interlocutoria (la cual fue decidida el día 10 de Mayo de 2.006; vale decir al día siguiente después de NEGADA la APELACIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVA y donde se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, OFICIAR a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en el sentido solicitado por la PARTE DEMANDADA, en su diligencia de fecha 13 de Febrero de 2.002; donde dicha apelación fue oída en el 25 de Febrero de 2.002; además de CONTINUAR la causa hasta su final); como en la Sentencia Definitiva, Y donde siempre se estuvo interesado en que la Sentencia Interlocutoria fuera revisada en el Recurso de Apelación, dicho alegato puede hacerse valer junto con LA APELACIÓN de la Sentencia Definitiva, debiendo la RECURRIDA ACUMULAR la incidencia contentiva en la APELACIÓN ejercida en el juicio principal; cuestión esta que el a quem no realizó, a pesar de hacerse (sic) Solicitado.

 

En todo caso, es cierto y evidente, desde el punto de vista lógico, a más del legal (Sic), de que no está obligado ni debe el Sentenciador de Segunda Instancia que vaya a DECIDIR una APELACIÓN en contra de una SENTENCIA DEFINITIVA que se haya pronunciado sin esperar las resultas de la APELACIÓN o APELACIONES en contra de alguna o algunas INTERLOCUTORIAS, decidir dicha APELACIÓN o APELACIONES si la misma o las mismas no han sido RATIFICADAS en la Oportunidad (Sic) en que se APELÓ de la SENTENCIA DEFINITIVA.

 

Esta ratificación o hacer valer la APELACIÓN de la Interlocutoria pendiente de Decisión debe ocurrir en la oportunidad en que se interpone la APELACIÓN (en este caso en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en contra de la Sentencia Definitiva. Así se colige del dispositivo que se analiza cuando establece “podrá hacérsela valer nuevamente junto con la Apelación de la Sentencia Definitiva. Ello con la finalidad de que el Sentenciador de Segunda Instancia sepa que deberá conocer de la Incidencia Interlocutoria previo Sentenciar en el Fondo y para que pueda cumplirse con, la previsión OBLIGATORIA prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria ACUMULACIÓN de la Incidencia Interlocutoria al juicio principal.

 

Es Cierto y evidentes (sic) Ciudadanos Magistrados, que la PARTE ACTORA desfavorecida con la SENTENCIA dictada por el Tribunal de la CAUSA (TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde DECLARA una PERENCIÓN de la INSTANCIA, a pleno conocimiento de la APELACIÓN de la INTERLOCUTORIA interpuesta por la PARTE DEMANDADA Y donde la misma hasta la fecha de su SENTENCIA de PERENCIÓN de la INSTANCIA, el TRIBUNAL SUPERIOR); (Sic) no hizo valer la APELACIÓN en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que NEGÓ lo SOLICITADO por la PARTE DEMANDADA en el sentido de OFICIAR NUEVAMENTE a la Sociedad Mercantil "CHEVRON" para que INFORMARA EXPRESAMENTE sobre lo SOLICITADO en la PRUEBA DE INFORMES promovida por la PARTE DEMANDADA en la referida causa; el Tribunal de la Causa como de la RECURRIDA, No debieron pronunciarse debido al hecho de encontrarse una INTERLOCUTORIA pendiente para la continuación de la presente causa.

 

El Tribunal de la causa dictó SENTENCIA DEFINITIVA de PERENCIÓN de la INSTANCIA, sin esperar las RESULTAS de la APELACIÓN ejercida por la PARTE DEMANDADA contra AUTO de fecha 13 de Febrero de 2.002; que NEGÓ que se OFICIARA NUEVAMENTE a la Sociedad Mercantil "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY"; de la Prueba que promoviera en el Lapso procesal correspondiente.

 

Contra esa decisión del a quo, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, ratificándose (en la Audiencia Oral y Pública de APELACIÓN); que existe una APELACIÓN contra la INTERLOCUTORIA que había ejercido la PARTE DEMANDADA; la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en, que se profirió la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, por lo cual se SOLICITÓ lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

 

Tal como ha expresado este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.: .R.C.-00221 de fecha 19 de Mayo de 2.003, caso: EDUARDO PERDOMO BRAVO contra la Sociedad Mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A. de la Sala de CASACIÓN CIVIL; con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ; del Expediente: 01- 893; el Juez de ALZADA tenía que CONOCER Y RESOLVER lo relativo a la APELACIÓN que la PARTE DEMANDADA interpuso contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que NEGÓ la SOLICITUD de OFICIAR NUEVAMENTE a la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY"; pues como quedó claro, se RATIFICÓ la APELACIÓN contra la INTERLOCUTORIA, al momento de la APELACIÓN ( en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.

 

En consecuencia Ciudadanos Magistrados, al otorgar a una de las PARTES (en este caso a la DEMANDADA) una ventaja NO SOLICITADA, lo que implica dar más de lo pedido (otorgar una PERENCIÓN DE INSTANCIA, a pesar de encontrarse una Incidencia pendiente en el Superior por parte de la DEMANDADA); consideramos que la Recurrida ADOLECE del VICIO de INCONGRUENCIA que acarrea la NULIDAD de la SENTENCIA; según lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así declarar procedente las Infracciones de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° ejusdem.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Vista la forma como fue presentado el escrito de formalización, es oportuno señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo cuando la sentencia recurrida contenga vicios determinantes que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que haga necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

 

Al intentarse dicho recurso extraordinario, debe cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

 

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”, en el sentido que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con todos los requisitos que establezca la ley para explicar con base en cuáles normas y porqué la sentencia recurrida adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. (Subrayado de la Sala)

 

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que adolece el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

 

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. José S. Núñez Aristimuño. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

 

Pues bien, consecuente con lo anterior, se constata del escrito de formalización del recurso de casación que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la denuncia, pues  a pesar que el recurrente adujo que la recurrida había incurrido en la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 291 del Código de Procedimiento Civil, no explica de manera clara y concisa cuándo, dónde y cómo fueron violentados dichos artículos, ni tampoco menciona expresamente el porqué incurre la recurrida en el vicio de incongruencia.

 

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo  que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

 

Por consiguiente, se desecha por falta de técnica la denuncia explanada en el escrito de formalización lo que conlleva necesariamente a este alto Tribunal en el dispositivo de este fallo a declarar perecido el presente recurso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo del año 2006.

 

En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto el auto que fija la audiencia en esta causa para el día 26 de junio del año 2007.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción  Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El-

 

 

 

Vicepresidente,                                                               Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. Nº AA60-S-2007-000005

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario