SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de junio de 2007. Años: 198º y 147º.

 

 

En la solicitud de título supletorio de mejoras seguido por el ciudadano JOSÉ HILARIO PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.067.419, asistido por el abogado Antonio José Rivas Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49. 415, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2006, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2007, se declaró incompetente por el territorio de acuerdo a los artículos 42 y primer aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que planteó el conflicto negativo de conocer, enviando las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del mismo.

 

En fecha 8 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2006, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de título supletorio de mejoras y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al siguiente criterio:

 

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita el título supletorio de mejoras, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, (…). Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente título supletorio, (…), corresponde a la jurisdicción especial agraria, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VÍGIA). Así se decide.

 

 

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, se declaró incompetente por el territorio de acuerdo a los artículos 42 y primer aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que planteó el conflicto negativo de conocer, enviando las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del mismo, en tal sentido señaló:

 

De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud; así mismo del análisis del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los títulos supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…). En consecuencia se ordena plantear el conflicto de no conocer.

 

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, (…).

 

 

                   Vistas las transcripciones que preceden, constata esta Sala que se plantea el conflicto de no conocer entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esto es, dos tribunales con competencia en distintas materias, uno con conocimiento en materia civil y otro en agrario,  por lo tanto, se estima necesario reproducir el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

 

En virtud de lo señalado ut supra, y en atención a que el conflicto negativo de no conocer se produce entre dos tribunales con competencias distintas, conlleva en la aplicación de lo indicado en la decisión adoptada por la Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia en fecha 26 de octubre de 2004, donde se estableció:

 

Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (...).

 

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida. (...). (resaltado de la Sala).

 

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

 

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

(…).

 

En el caso sub iudice, el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con competencia en diversa materias, uno con conocimiento en materia civil y otro en agrario, razón por la que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Plena de este máximo Tribunal. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial. 2) Que la COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencia planteado corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia declina la competencia a la Sala Plena de esta alto Tribunal.

                  

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena. Particípese de la remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El

 

Secretario,

 

 

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

Reg. Comp. N°  AA60-S-2007-000872

 

Nota: Publicada en su fecha

 

 

El Secretario,