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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, doce (12) de junio de 2007. Años: 198º y 147º.
En la solicitud de título supletorio de mejoras seguido por
el ciudadano JOSÉ HILARIO PEÑA GONZÁLEZ,
titular de la cédula de identidad número V- 9.067.419, asistido por el abogado Antonio José Rivas Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 49. 415, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
En
fecha 8 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente a
Siendo
la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia
de
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas
relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera
Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el
presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se
solicita el título supletorio de mejoras, tiene productividad agraria, ya que
la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, (…). Por lo antes expuesto
es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y
decidir sobre el presente título supletorio, (…), corresponde a la jurisdicción
especial agraria, y en concreto, al JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de
De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal
considera que no es competente para conocer del Título Supletorio en
referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el
Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes
objeto de tal solicitud; así mismo del análisis del artículo 208 de
A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes
actuaciones a
Vistas las transcripciones que preceden, constata esta Sala
que se plantea el conflicto de no conocer entre el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
En virtud de lo señalado ut supra, y en atención a que el conflicto negativo de no conocer
se produce entre dos tribunales con competencias distintas, conlleva en la
aplicación de lo indicado en la decisión adoptada por
Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo
de Justicia como más alto Tribunal de
(...)
51. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo
asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala
Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político
Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de
Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de
Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de
Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala
Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a
Como puede observarse, en la norma transcrita todas las
Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los
conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro
tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa,
toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la
materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de
competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales
con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa
en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de
lo anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin
de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,
especialmente porque es
(…).
En el caso sub iudice,
el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con competencia en
diversa materias, uno con conocimiento en materia civil y otro en agrario,
razón por la que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando
la competencia para su conocimiento y decisión en
En virtud de las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando Justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Presidente de ___________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, ____________________________ LUIS EDUARDO FRANCESCHI |
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrado, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA El |
Secretario, JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
Reg. Comp. N°
AA60-S-2007-000872
Nota: Publicada en su fecha
El Secretario,