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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Caracas, doce (12) de junio de 2007.
Años: 198º y 147º.
En el juicio que por ajuste y cobro de diferencia de
pensión de jubilación sigue el ciudadano RAFAEL
ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, representado
judicialmente por el abogado José Gregorio Rodríguez, contra
El 07 de diciembre del año 2006, el abogado Ernesto Paolone Otaiza -co-apoderado judicial de la parte demandada-, propuso recurso de control de la legalidad contra la sentencia de alzada, según se evidencia de escrito cursante a los folios 593 y 594 del expediente.
Recibidos los recaudos originales en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 31 de enero del año 2007, y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En esa misma oportunidad, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.
Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.
Manifestada la aceptación de los conjueces y suplentes
llamados a integrar
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala (accidental) a
pronunciarse sobre su admisibilidad, previa las siguientes apreciaciones:
El
artículo 178 de
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y
cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con
violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la
parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación
del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el
control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso
excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior
del Trabajo deberá remitir el expediente a
En este orden de ideas, esta Sala ha indicado en decisión de fecha 20 de febrero del año 2003, que a los fines de asegurar la admisibilidad de este medio de impugnación excepcional, deben cumplirse las exigencias referidas, a saber:
1.- Que se trate de
sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;
2.- Que no sean
impugnables en casación;
3.- Que violen o
amenacen con violentar normas de estricto orden público; o
4.- Que resulten
contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.
Además de ello para su
admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad
para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la
legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de
despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a
revisión; y
2.- La extensión del
escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Para determinar la admisibilidad
en el caso concreto del medio recursivo interpuesto, es preciso comprobar la
observancia de los requisitos legales impuestos, entre los cuales se encuentra,
que el fallo recurrido no sea impugnable en casación; de allí la importancia de
verificar el valor económico de lo peticionado.
En tal sentido, se advierte que
el demandante no determinó expresamente en el escrito libelar consignado, el
total de lo reclamado. Sin embargo, solicita le sea pagado por concepto de
diferencia de pensión de jubilación, el monto mensual de cuatrocientos cuarenta
y ocho mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.
448.166,60), desde el 1° de marzo del año 2001 -fecha en que fue jubilado)-, que acumulado hasta la fecha de
interposición de la demanda -14 de
febrero del año 2002-, arroja la suma de cinco millones ciento cincuenta y tres mil novecientos dieciséis
bolívares (Bs. 5.153.916,00), que representa la cuantía de la demanda.
Ahora bien,
En tal sentido,
esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que
imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese
momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la
competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para
acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever
las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del
proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de
Por su parte, esta Sala de Casación Social
mediante decisión N° 580 dictada el 04 de abril del año 2006 (caso: Fernando
Leal y otros / Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) manifestó que el nuevo
criterio fijado para examinar la cuantía debe aplicarse atendiendo a la fecha
en que se ejerza el recurso en cuestión, expresando textualmente:
(…) los recursos
que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de
publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de
A la
luz de lo expuesto por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, se
observa que en el sub iudice el
recurso de control de la legalidad fue ejercido el 07 de diciembre del año 2006,
es decir, con posterioridad al citado criterio jurisprudencial sentado por
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a
El Presidente y Ponente de
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El-
Vicepresidente, Magistrada,
________________________ _______________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
Magistrada
Suplente, Conjuez,
_______________________________ ________________________________
NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR OMAR GARCÍA VALENTINER
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L Nº
AA60-S-2007-000110
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario