SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, doce (12) de junio de 2007. Años: 198º y 147º.

 

En el juicio que por ajuste y cobro de diferencia de pensión de jubilación sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Rodríguez, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Leopoldo Borjas H., José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol Marín, Justo Páez Pumar, José Ortega Pérez, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Rosa Elena Martínez, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Lander Capriles, Adriana Pérez Camero, Alejandro Campins, María Eva Carrillo, Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno, Arminio Borjas H., Luis Esteban Palacios, Franchesca Borjas, María Elena Páez Pumar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Julio Montero, Giussepina de Folgar, Luis Silva Martínez, Luis José Vásquez, Cristina Palacios, Clementina Yánez, Gustavo García Escalante, Fred Aarons, Ana Pardo, María Carolina Fonseca, José Rizzo, Javier Adrián, Juan José Souffront, Simón Andrade Pacifici y Ernesto Paolone Otaiza; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de noviembre del año 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa accionada, confirmando el fallo emitido por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la demanda.

 

El 07 de diciembre del año 2006, el abogado Ernesto Paolone Otaiza -co-apoderado judicial de la parte demandada-, propuso recurso de control de la legalidad contra la sentencia de alzada, según se evidencia de escrito cursante a los folios 593 y 594 del expediente.

 

Recibidos los recaudos originales en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 31 de enero del año 2007, y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En esa misma oportunidad, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

 

Manifestada la aceptación de los conjueces y suplentes llamados a integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida el 21 de mayo del año 2007 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la segunda suplente NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y el cuarto conjuez OMAR GARCÍA VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera.

 

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala (accidental) a pronunciarse sobre su admisibilidad, previa las siguientes apreciaciones:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla los presupuestos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los términos transcritos seguidamente:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

En este orden de ideas, esta Sala ha indicado en decisión de fecha 20 de febrero del año 2003, que a los fines de asegurar la admisibilidad de este medio de impugnación excepcional, deben cumplirse las exigencias referidas, a saber:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Para determinar la admisibilidad en el caso concreto del medio recursivo interpuesto, es preciso comprobar la observancia de los requisitos legales impuestos, entre los cuales se encuentra, que el fallo recurrido no sea impugnable en casación; de allí la importancia de verificar el valor económico de lo peticionado.

 

En tal sentido, se advierte que el demandante no determinó expresamente en el escrito libelar consignado, el total de lo reclamado. Sin embargo, solicita le sea pagado por concepto de diferencia de pensión de jubilación, el monto mensual de cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 448.166,60), desde el 1° de marzo del año 2001 -fecha en que fue jubilado)-, que acumulado hasta la fecha de interposición de la demanda -14 de febrero del año 2002-, arroja la suma de cinco millones ciento cincuenta y tres mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 5.153.916,00), que representa la cuantía de la demanda.

 

Ahora bien, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1573 proferida el 12 de julio del año 2005, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:

 

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social mediante decisión N° 580 dictada el 04 de abril del año 2006 (caso: Fernando Leal y otros / Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) manifestó que el nuevo criterio fijado para examinar la cuantía debe aplicarse atendiendo a la fecha en que se ejerza el recurso en cuestión, expresando textualmente:

 

(…) los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece.

 

A la luz de lo expuesto por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, se observa que en el sub iudice el recurso de control de la legalidad fue ejercido el 07 de diciembre del año 2006, es decir, con posterioridad al citado criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la presente demanda, específicamente, el 14 de febrero del año 2002, y siendo que para ese entonces se exigía la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), al haber sido estimada la pretensión -como se dijo- en la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y tres mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 5.153.916,00), resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de este medio excepcional de impugnación propuesto por la empresa accionada, por incumplir con uno de los requerimientos previstos en el aludido artículo 178 de la Ley adjetiva Laboral, referente a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea revisable en sede casacional. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 30 de noviembre del año 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

 

El Presidente y Ponente de la Sala,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

El-

 

 

Vicepresidente,                                                                       Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrada Suplente,                                                                          Conjuez,

 

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NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR                        OMAR GARCÍA VALENTINER

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L Nº AA60-S-2007-000110

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario