SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de junio de 2007. Años: 198º y 147º.

 

En el proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano FÉLIX RIVERA, representado judicialmente por los abogados Yda Carlina Fernández, Mahida Santiago, Iván Mago, Elisa Vásquez Vizcaíno e Irevis Vásquez Marval, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), representada judicialmente por los abogados Gil José Brazón Cova, Henry José Patiño Díaz, Antonio Rafael Prado Palomo, Martha Elena Zapata Rodríguez, Ivonne Laya Venero, Ana Mercedes Blondell Serrano, Ruth Totesautt Millán, María Victoria La Rosa Caraballo, Karina Ríos Mac-Lellan, Bladimir Vivenes Lezama, Gloria Durán, René Tejada Ortiz y Yasmín Mérida; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicó sentencia en fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, perimida la instancia y extinguido el proceso, revocando así la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 4 de julio de 2006, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

Ahora bien, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto del mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

 

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).

 

Visto que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 27 de junio de 2006, y el recurso de control de la legalidad fue ejercido el 4 de julio de ese mismo año, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 4 de abril de 2000. Para esa fecha, cuando aún no se encontraban vigentes la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación en los procesos laborales, era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.884 del 22 de enero de 1996 y en vigencia a partir del 22 de abril del mismo año.

 

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en “nueve millones trescientos cincuenta y tres mil novecientos setenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.353.925,27) (sic)” (f. 2), lo que permite concluir que en el caso bajo examen está satisfecho el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación.

 

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 178 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

          El Vicepresidente,                                                       Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente,                                                 Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2006-001310

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                           El Secretario,