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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, doce (12) de junio de 2007. Años: 198º y 147º.
En el proceso de cobro de
diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano FÉLIX RIVERA, representado
judicialmente por los abogados Yda Carlina Fernández, Mahida Santiago, Iván
Mago, Elisa Vásquez Vizcaíno e Irevis Vásquez Marval, contra la sociedad
mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE
(ELEORIENTE), representada judicialmente por los abogados Gil José Brazón
Cova, Henry José Patiño Díaz, Antonio Rafael Prado Palomo, Martha Elena Zapata
Rodríguez, Ivonne Laya Venero, Ana Mercedes Blondell Serrano, Ruth Totesautt
Millán, María Victoria
Contra la decisión de Alzada, la
parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 4 de julio
de 2006, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 8 de agosto de 2006, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala
a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos
siguientes:
Ú N I C O
El artículo 178 de
Ahora bien,
Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión Nº
580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando
Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los
parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con
las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de
casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:
(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o
no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se
ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que
hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en
Gaceta Oficial de la citada sentencia de
Visto
que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 27 de junio
de 2006, y el recurso de control de la legalidad fue ejercido el 4 de julio de
ese mismo año, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser
establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la
demanda, lo que ocurrió el 4 de abril de 2000. Para esa fecha, cuando aún no se
encontraban vigentes
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la
demanda fue estimada en “nueve millones trescientos
cincuenta y tres mil novecientos setenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.353.925,27)
(sic)” (f. 2), lo que permite concluir que en el caso bajo examen
está satisfecho el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la
inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, en virtud del
incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 178 de la
ley adjetiva laboral. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay expresa condenatoria en
costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
Magistrado,
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JUAN
RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado y Ponente,
Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. Nº AA60-S-2006-001310
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,