![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARUJA SANABRIA SALOMÓN, titular de la
cédula de identidad Nº V-9.147.297, representado judicialmente por los abogados
José Yovany Sánchez Bello y José Ramón Contreras
Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 58.422 y 7.715 respectivamente, contra la ciudadana ANA HILSE CACERES DE TREJO, titular de
la cédula de identidad Nº V-5.200.205, representada judicialmente por los
abogados Miguel Ángel Flores Meneses, Oscar Eduardo Useche
Mojica, Rubén Darío Moreno y Robertina
del Carmen Vargas de Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 18.833, 12.835, 15.112 y 17.803 en su orden, el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 30 de noviembre de 2006, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.
El 31 de enero de 2007 se dio
cuenta del asunto y se designó ponente a
Concluida la sustanciación del
recurso, comparece la representación judicial de la parte demandada recurrente a
la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 19 de junio de
2007, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo
174 de
En esta oportunidad, pasa
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de
Al respecto, arguye la formalizante
que el documento emanado de tercero adquiere valor de plena prueba, una vez que
es ratificado en juicio por su autor; no obstante, el ad quem inadvirtió tal presupuesto
procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de
Agrega que el ad quem debió aplicar el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece cómo deben ser promovidos para su valoración los documentos privados emanados de terceros.
Para decidir,
Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación surge cuando el Juez niega la aplicación de una norma vigente, o aplica un precepto que no está vigente al caso concreto; mientras que, la falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al supuesto de hecho lo cual generalmente se traduce en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
Ahora bien, los denunciados artículos 77 y 79 de
Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Las normas enunciadas regulan los tipos de instrumentos que pueden ser presentados en jucio entre ellos, documentos públicos, privados o tenidos legalmente por reconocidos y los emanados de terceros, así como la carga procesal del promovente de presentarlos en la oportunidad procesal correspondiente y el deber de ser ratificados mediante la testimonial del tercero conferente.
Así las cosas, está Sala, en sentencia Nº 424 de fecha 25 de octubre de 2000 (caso: Isabel Teresa Quintana de Vásquez, contra María Oliva González de Mora y Otros), estableció:
El punto en común que tienen los documentos públicos y los privados reconocidos es su autenticidad, en sentido lato, es decir, la constancia de su autoría. El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) al recibir la declaración de impuestos sucesorales constata la identidad de la persona que la presentó y la eventual representación de los herederos, por tanto consta su autoría y se puede asimilar a un documento privado reconocido.
Sin embargo unos y otros deben ser producidos con el libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, de lo contrario no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. En el caso bajo decisión, la copia no fue producida en tales oportunidades y al no haber sido expresamente aceptado por la otra parte no debe ser apreciada, tal como lo decidió el Juez, con otro fundamento.
Por
tanto, si bien
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, son aquellos cuya autoría emana de la parte a quien se le opone su contenido quien a su vez, es sujeto procesal de la relación sustancial controvertida.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales,
En sintonía con lo expuesto, observa esta Sala, que la instrumental
en referencia, forma parte de las catalogadas por la doctrina civil como
instrumentos emanados de terceros, por cuanto su autoría proviene de un sujeto
ajeno a la relación sustancial controvertida, por tanto, a la luz del artículo
79 de
La afirmación que precede, obliga a esta Sala, a la reproducción parcial del fallo impugnado:
Documentales:
-Informe médico emanado del residente de cirugía del
Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Eudo Sumalave, de fecha 22 de marzo de 2005: Se valora conforme
al artículo 77 de
Del extracto de la recurrida transcrito,
y en armonía con los criterios expuestos
observa esta Sala, que la sentencia impugnada otorgó a la documental emanada de
tercero -informe médico- el carácter de instrumento privado, contraviniendo lo
estipulado en el artículo 77 de
En este sentido, el numeral 2 del artículo 168 de
Así las cosas, del análisis de la recurrida y la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, quedó demostrado con la declaración de parte rendida por la ciudadana Ana Hilce Cáceres de Trejo -demandada-, la existencia del hecho ilícito y consecuencialmente el daño; de manera que la valoración del informe médico emanado del Dr. Eudo Sumalave, médico residente de cirugía del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 22 de marzo de 2005, como documento privado, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez, que la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, se fundamentó en la declaración de parte, y así lo sentó la recurrida al señalar:
… de la declaración efectuada por la parte demandada se comprobó que en su casa, en la cual prestaba servicios la actora, funcionaba un local de venta de pólvora en el que, aunque no de manera exclusiva, prestaba sus servicios la actora, lo cual quedó aún más evidenciado al reconocerse que fue mediante el traslado de mercancía relacionada con dicha actividad, que ocurrió el fatal accidente del cual fue víctima la trabajadora.
En virtud de las anteriores consideraciones, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-II-
A la luz del artículo 168, numeral 2 de
En tal sentido, expone la recurrente que el Juez Superior no le confirió valor a la renuncia que le fue opuesta a la parte actora, de donde se desprende que era doméstica, quedando en libertad de concederle a la accionante el carácter de “trabajadora mixta”, produciendo la conversión de “doméstica” a “trabajadora normal de la empresa”.
Sustenta la infracción del delatado artículo 86, en que el ad quem no “podía” apreciar la renuncia conforme a la sana crítica sino conforme a las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los instrumentos privados, por no ostentar el carácter de prueba libre.
De la lectura íntegra del fallo recurrido no se evidencia la
parcial transcripción que hace la parte recurrente en
su denuncia, se percata
Lo que el Juez de alzada estableció respecto de la prueba referida es lo seguido:
PRUEBAS DE
Documentales:
-Comunicación remitida por la
ciudadana Maruja Sanabria Salomón, a la ciudadana Ana Hilce
Cáceres de Trejo en fecha 09 de marzo de 2005: Se valora conforme al artículo
77 de
En ese sentido, observa este Alto Tribunal, que la
naturaleza jurídica de la referida documental es de un instrumento privado,
toda vez que emanó de la parte demandante, el cual no desconoció ni impugnó,
por lo que, el ad quem
en conformidad con el artículo 77 de
Por su parte, los artículos 10, 78 y 86 de
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
El articulado trascrito regula la valoración de las pruebas según la sana crítica, las tipologías de instrumentos privados, medios de control, oportunidad procesal para su aceptación y/o rechazo y el procedimiento para el reconocimiento de instrumentos privados.
Así las cosa, constata
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por la trabajadora, la recurrida estableció:
… de la declaración efectuada por la parte demandada se comprobó que en su casa, en la cual prestaba servicios la actora, funcionaba un local de venta de pólvora en el que, aunque no de manera exclusiva, prestaba sus servicios la actora, lo cual quedó aún más evidenciado al reconocerse que fue mediante el traslado de mercancía relacionada con dicha actividad, que ocurrió el fatal accidente del cual fue víctima la trabajadora.
Omissis
…en
caso de que el trabajador contratado como doméstico, labore además en la
empresa, establecimiento explotación o faena administrada por su patrono, no
será considerado un trabajador doméstico, sino trabajador de la referida
empresa, y en consecuencia deberá aplicársele el régimen de beneficios
laborales correspondientes a los trabajadores ordinarios, en lugar del régimen
especial de los trabajadores domésticos. Por tanto, ya que la ciudadana Maruja
Sanabria además de prestar sus servicios en las labores del hogar de la
demandada, trabajaba para el establecimiento de aquella es por lo que se
considera a la misma como trabajadora de éste último. Por tanto, le corresponde
los conceptos derivados de
Del pasaje transcrito, se observa
el Juez de la recurrida con base a la primacía de la realidad sobre las formas,
aplicando la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos
274 de
CAPITULO II
-I-
Bajo el vocablo “tercera denuncia”, esgrime la formalizante:
El Juez condeno (sic) el pago de la indemnización del
daño moral conforme al Artículo (sic) 1196 del Código Civil, manteniendo el
criterio de que el mismo estuvo condicionado al hecho de que el accidente o
enfermedad a indemnizar proviniera del servicio mismo prestado o casación (sic)
directa de él, el a (sic) quem considero (sic) que el
accidente sufrido por la demandante ocurrió con ocasión del servicio prestado a
la demandada conforme el Artículo (sic) 561 de
Omissis
…la demandante era trabajadora domestica y no demostró
la incapacidad que dice tener, al no existir u
informe legal que demuestre el grado de incapciad
conforme lo establece
Para decidir
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que con el recurso de
casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus
efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de
impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de
En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación
cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de
casación contenidos en el artículo 168 de
Pues bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar
que la recurrente no se
fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de
En efecto, la
técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice
el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, ,que tiene el recurso de
casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de
requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos
muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá
No obstante lo anterior,
advierte
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 116 de fecha 17 de
mayo de 2000 (caso: José Francisco
Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció:
Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se
desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el
responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale
decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control,
uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad
objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y
demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor,
por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece
una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
(Omissis)
De todo lo antes expuesto se
constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder
al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa
ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (Omissis)
Es
por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los
accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace
responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el
daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador
(accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar,
además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la
víctima (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
En ese sentido,
considera
…Ha sido pacifica
(sic) y reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social al
considerar que en materia de enfermedades o accidentes de trabajo, nuestra ley
sustantiva laboral recoge la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme a
la cual es procedente a favor del trabajador que sufre la enfermedad o
accidente, el pago de las indemnizaciones contempladas en ella con total
independencia de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre
condicionado como requisito de procedencia de tales indemnizaciones, el hecho
de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo
prestado o con ocasión directa de él. En el caso de autos el accidente sufrido
por la ciudadana Maruja Sanabria ocurrió con ocasión del servicio prestado a la
demandada, conforme al artículo 561 de
Así pues, debe señalarse que conforme a la teoría del
riesgo profesional, el patrono tiene, la obligación de indemnizar al trabajador
por el percance ocurrido, máxime cuando esta se encontraba expuesta a un riesgo
especial constituido por el manejo de pólvora, encontrándose por tal motivo
expuesta a ser víctima de un accidente, por la alta peligrosidad de dichos
elementos.
Todo esto hace pensar en la procedencia de una
reclamación por daño moral por parte de quien ha sufrido un perjuicio en el
cumplimiento del deber, indemnización ésta que, conforme al artículo 1.196 del
Código Civil, corresponde al Juez de la causa estimar según su libre, razonada
y sana apreciación. A tal fin, quien aquí decide hace uso del test ideado por la jurisprudencia patria para determinar la
entidad del perjuicio sufrido por la víctima de un accidente de trabajo,
evaluación ésta que se encuentra compendiada en decisión de
Omissis
Como puede verse, resulta procedente entonces una justa indemnización por el daño moral sufrido por la actora, debido a la aplicación de la tesis de la responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de encontrarse en el desempeño de sus funciones laborales en el momento del accidente, estimando dicha indemnización en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
Como colorario a lo anterior, se observa
que el ad quem
en uso de las facultades atribuidas por ley para la determinación del daño
moral, previa ponderación de los parámetros fijados por la doctrina reiterada
de esta Sala, declaró con lugar la indemnización reclamada por la trabajadora
Maruja Sanabria Salomón, por concepto de daño moral, máxime cuando la parte
demandada no demostró
que el infortunio tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el
hecho de un tercero o por el hecho de la víctima, como eximentes de
responsabilidad.
En mérito de las anteriores consideraciones, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-II-
Bajo el particular “cuarta denuncia”, expone la recurrente:
… no existe la declaración de un solo testigo o un elemento documental que demuestre que la patrono incurrió en la configuración del hecho ilícito que le imputo (sic) la trabajadora; por que de la declaración se (sic) parte lo que se evidencia es que la fabrica (sic) que utiliza pólvora para la elaboración de fuegos artificiales esta ubicada fuera de al casa de habitación, y dista a varios kilómetros de la casa de habitación donde ocurrió el hecho, no obstante el Juez asevera que existe una conducta ilícita por tener en la casa de habitación pólvora (…) no habiendo demostrado la domestica (sic) que su actividad permanente era la de manipular vender pólvora; muy por el contrario el accidente ocurrió porque la trabajador, ignoró las expresas ordenes que le había impartido la patrona, en no abrir la habitación donde se encontraba los morteros, (…) no habiendo probado la demandante el hecho ilícito, no es procedente la condenatoria del lucro cesante.
Observa
Así las cosas, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se
desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de
gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente
como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el
recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas
de rango constitucional, podrá
En
atención a las precedentes consideraciones, se desestima el estudio de la
denuncia. Así se decide.
-III-
Arguye la demandada recurrente:
.. es doctrina vinculante de
Para decidir, se observa:
Examinado por
No obstante lo anterior, del contexto de la formalización
colige
Así las cosas, del análisis de la recurrida,
En virtud de las anteriores consideraciones, se desestima la denuncia. Así se decide.
-IV-
Bajo la determinación “cuarta denuncia”, indica la impugnante:
En la (sic) relación a la indemnización condena por
infortunios laborales, previsto en
Para decidir,
Dado que los términos de la denuncia se contrae a idénticas
deficiencias técnicas de las contenidas en las delaciones que anteceden y las
mismas versan sobre la ocurrencia del “hecho
de la víctima” como eximente de responsabilidad,
Finalmente conviene destacar que corresponde a los jueces de
instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto
para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas
esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y
el derecho a la defensa; debe recordarse también que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 257 de
Por las consideraciones antes expuestas debe declararse sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación legal de la parte demanda Ana Hilce Cáceres de Trejo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
De conformidad con el artículo 175 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. Nº AA60-S-2007-031
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,