SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  veintiséis (26)  de junio de 2007. Años: 197º y 148º.

 

En el procedimiento de calificación de despido que sigue el ciudadano JOSÉ LUIS PARTIDAS ZAVALA, representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Acosta Salazar, Aixira Coromoto Álvarez González, Pedro Pablo Chirinos Chirinos, José Gregorio Delgado Pelayo, Orlando Salvador Díaz Díaz, Lisbeth Ysolina Díaz Petit, Jorge Luis Garcés García, Freddy Gotilla Luquez, Gustavo Alonso Guanipa Primera, Félix José Gutiérrez Cordero, Francisco Limonchy Medina, Iselda Auxiliadora Medina Agüero, Nelson Darío Medina Contreras, Joaquín Murena, Somairi Carolina Pereira, Nancy Pire, José Andrés Reyes Pineda, Víctor Smith Villavicencio, Carlos Villavicencio Navarro, Rubén Villavicencio, Amado Zavala, Carlos Zea Prol, Enza Passanisi Checa, Leodina Acosta Salazar, Osman Jesús Leidenz Petit, José Sinopoli, Argenis Martínez, Audrey Scarlett Yagua Dávila, Luis Alfredo Salazar, Beatriz Jiménez Monsalve, Gregorio Carmona, Eleodoro Goitia, Carmen Yoleida Lugo, Obdalys Pérez Meneses, María Eugenia Morillo, Greidy Meneses, Nathaly Cubillán, Yuvenni Aular, Zoraida de Molero, Amilcar Antequera y María Angela Mavare, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., representada judicialmente por el abogado Luis Pulido Salazar; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2006, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, revocando así la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento.

 

Contra la decisión de Alzada, en fecha 14 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 2 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa la Sala a decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar las normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Así mismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder los tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

Alega la solicitante, que la recurrida infringió los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber revocado la sentencia de instancia, a pesar de haberse producido la perención de la instancia por haber transcurrido íntegramente un (1) año sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto del proceso que la interrumpiera.

 

En tal sentido, aduce:

 

(…) lo cierto, lo incontrovertible, resulta que la inactividad de la parte actora, la falta de interés en impulsar el proceso, o lo que denomina la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, ‘un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso’, debe iniciarse a los efectos del cómputo anual, a partir de la fecha 12 de noviembre de 2003 y concluir en la fecha 02 de noviembre de 2005, tiempo cierto que corresponde al periodo (sic) transcurrido entre la penúltima y última actuación de la parte actora en el expediente, vale decir, un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días, lapso de tiempo que supera en demasía, el término de un (1) año para que de pleno derecho opera (sic) la perención de la instancia, la decadencia y, consecuente, extinción de la acción.; (sic) aunado a la circunstancia irrefragable, según la cual y contrario a lo sostenido por el Juez A Quem, en la oportunidad de suspensión de causas en virtud del período de transición y el nuevo régimen en lo que se refiere al Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, según Acta de chequeo y embalaje de expedientes en curso correspondientes a la materia laboral, suscrita por el Juez Suplente Especial del para (sic) entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2004, es decir, incluso, para este período, de pleno derecho, ya se había verificado la perención de la instancia, contando el término de un (1) año, a partir del 12 de noviembre de 2003, penúltima actuación procesal en el expediente por parte del actor (…).

 

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, observa la Sala que efectivamente pudiera verse afectado en el presente asunto, el orden público laboral y con ello, la doctrina de la Sala.

 

Con base a lo antes expuesto, y por cuanto aprecia la Sala que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, en el dispositivo de este auto lo admitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose por consiguiente tramitar el mismo (el recurso) conforme al procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 7 de julio del año 2006 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

 

En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria.

 

Publíquese, regístrese. Désele cuenta en Sala.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

          El Vicepresidente,                                                                      Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente,                                                    Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2006-001449

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                           El Secretario,