SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTAÑEZ HERRERA, representado judicialmente por el abogado Alí Rojas, contra la sociedad mercantil SERVICIOS AVÍCOLA, C.A. (SERAVICA), representada judicialmente por el abogado Martín Barrios; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de enero del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión apelada.

 

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Martín Barrios, ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 14 de marzo del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de junio del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

                   Alega la parte demandada recurrente, que la recurrida infringió el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, por cuanto a su decir, la acción está prescrita y la recurrida no la declaró, y tampoco se dieron ninguna de las condiciones contempladas en el artículo 64 eiusdem para interrumpir la prescripción.

 

                   Como segunda denuncia, señala la infracción por la recurrida del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, al haber condenado por las indemnizaciones establecidas en dicha Ley, tal como lo solicitó el actor en su libelo de demanda, por cuanto a su decir, no existe por parte de la empresa una conducta dolosa, ni mucho menos culpa, consciente de los hechos que según la actora originaron la enfermedad causal de la demanda.

 

                   Finalmente, alega la infracción por la recurrida del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, pues ordenó practicar la corrección monetaria de forma errada, desde la fecha de admisión de la demanda.

 

No obstante, el recurso solo fue admitido con respecto a la forma cómo se debe ordenar la corrección monetaria, por lo que de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse.

 

En atención a la forma como fue ordenada la indexación o corrección monetaria, el sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:

 

Tercero: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

 

                   Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, ya esta Sala en anteriores oportunidades ha hecho las siguientes consideraciones:

 

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

 

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

 

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

 

                   Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

 

                   Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

 

                   En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

 

                   Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, el sentenciador de la recurrida estableció por una parte la indexación monetaria para el caso de ejecución forzosa, consagrada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de igual forma, la indexación que corresponde sobre el monto condenado a pagar en sentencia definitivamente firme, cuando lo correcto es ordenar únicamente la indexación consagrada en el artículo 185 ejusdem, por haber comenzado el juicio luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en tal razón, infringió de esa forma la sentencia recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación.

 

En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, anula la decisión recurrida y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

De un análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de enero del año 2007, extrae la Sala, que a excepción de la infracción ut supra constatada, la misma resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes, declarando parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

 

                   De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTAÑEZ HERRERA contra la empresa SERVICIOS AVÍCOLA, C.A. (SERAVICA), ordenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 5.465.955,06) por concepto de la indemnización por incapacidad parcial y temporal, establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como al pago de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones, utilidades y el monto correspondiente por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsiones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

                   Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo.

 

Asímismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos condenados a pagar la parte demandada, arriba mencionados, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

DECISIÓN

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, 2) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de enero del año 2007, de conformidad con el artículo 179 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto al período de tiempo en que fue ordenada la corrección monetaria, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano Miguel Ángel Montañez Herrera contra la sociedad mercantil Servicios Avícola, C.A. (SERAVICA).

 

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio  del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. N° AA60-S-2007-000232

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario