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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2007. Años: 197º y 148º.
En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales instaurado por el ciudadano JOSÉ OQUENDO CASTILLO, representado
judicialmente por los abogados José Jesús Medina Yedra, Eleazar Delgado
Belloso, Carmen Pérez Morillo, José Gotera González y Aníbal Alfonso Faría
Zaldivar, contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR, C.A., representada judicialmente por los
abogados Luis Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Alfonso Malavé
González, Joanders Hernández Velásquez, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero,
Alejandro Fereira Rodríguez, Marcy Vílchez y Andrés Alonso Fereira Pineda; el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de
El actor solicitó la aclaratoria de
la sentencia de Alzada, el 6 de diciembre de 2006, y posteriormente, el 12 de
ese mes y año, interpuso recurso de control de la legalidad contra esa misma
decisión. Sin embargo, visto que el Juzgado Superior emitió la aclaratoria del
fallo el 14 de diciembre de 2006, el 20 de ese mes y año, el demandante
desistió del recurso ejercido.
En fecha 8 de enero de 2007, la
parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad contra la referida
aclaratoria, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación
Social.
En fecha 14 de marzo de 2007, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala
a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos
siguientes:
El artículo 178 de
En primer término, resulta necesario emitir un
pronunciamiento acerca de la tempestividad del recurso interpuesto, toda vez
que el actor alegó, mediante diligencia consignada ante el Juzgado Superior en
fecha 10 de enero de 2007, que el mismo era extemporáneo.
En el caso bajo examen, el Juzgado Superior profirió la
sentencia definitiva el 30 de noviembre de 2006, y la aclaratoria de ésta, el
14 de diciembre de ese mismo año. En este sentido se advierte que, ciertamente,
la aclaratoria forma parte integrante del fallo, conformando ambos una sola
unidad, indivisible, pero tal abstracción no impide que la parte que considere
que la aclaratoria sea contraria a derecho –por ejemplo, porque el juez se
extralimitó en sus facultades al modificar el dispositivo del fallo–, pueda
impugnarla; y en ese supuesto, el lapso para interponer el recurso
correspondiente comenzará a transcurrir, lógicamente, a partir de la
publicación de dicha aclaratoria.
Así las cosas, se observa que el objeto del control de la
legalidad intentado por la parte demandada está constituido por la aclaratoria
del fallo, dictada el 14 de diciembre de 2006, y conteste con el cómputo
realizado por el juzgador ad quem (f.
637), el recurso en cuestión fue ejercido el quinto día de despacho siguiente a
esa fecha, es decir, de forma tempestiva.
Determinado lo anterior, una vez verificado el cumplimiento
de los restantes requisitos técnicos-formales previstos en el citado artículo
178 de
En el presente caso, afirma la parte recurrente que el
actor solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva por considerar que
hubo errores de cálculo en el monto de la condenatoria por concepto de horas
extra y, sin embargo, con posterioridad ejerció recurso de control de la legalidad
contra ese mismo fallo. Según aduce, con tal actuación quedó desistida la
solicitud de aclaratoria, por lo cual debió el juzgador desprenderse
inmediatamente del conocimiento de la causa y remitirla a esta Sala de Casación
Social; por el contrario, el juez procedió a dictar la aclaratoria, y con ello violentó
lo dispuesto en el artículo 178, segundo aparte de
Agrega la impugnante que la decisión recurrida contraría la
doctrina vinculante de esta Sala, por cuanto condenó a la accionada al pago de
horas extraordinarias, pese a que las mismas no fueron probadas en juicio y “exceden groseramente” la jornada
ordinaria de trabajo, máxime cuando la empresa demostró que sus trabajadores
laboran horas extraordinarias de forma excepcional y eventual, y en esos casos
las mismas son canceladas.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por
la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que
conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se
encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas
por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay expresa condenatoria en
costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado y
Ponente, Magistrada,
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LUIS
E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N°
AA60-S-2007-000415
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario,