SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BAILLE MENDOZA, representado por los abogados Reinaldo Benítez Mundaraín y José Gregorio García García, contra la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA C.A. (C.V.G. MINERVEN), representada  por los abogados Lisanka Mercedes Córdova López, Darío Rojas, Jesús Gruber Huncal, María Gioconda Aguilera de Rojas y Alcides Sánchez Negrón, el Juzgado   Superior  del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo de la apelación de la  parte demandada, dictó su fallo en forma oral el 12 de enero de 2005, en el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de abril de 2004, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por la Sala por auto N° 405 de 14 de marzo de 2007. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

Alega la recurrente que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto omitió de manera total el análisis de todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la demandada, siendo la omisión determinante del dispositivo.

La Sala para decidir observa:

En el caso examinado el Juez de alzada, una vez recibido el expediente, procedió a fijar, por auto separado, la audiencia oral de apelación para el día lunes 12 de enero de 2005, a la 12:30 p.m.

En el día y hora señalados, una vez celebrada la audiencia y concluido el debate oral, el Juez procedió a retirarse de la Sala, por un tiempo de treinta (30) minutos y, vencido éste, pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado. Dicho dispositivo lo redujo en acta, en los siguientes términos:

Este superior despacho ha revisado con mucho detenimiento la planilla marcada B que riela al folio 5 anexada a la demanda por el reclamante y de la misma se evidencia que el monto de cinco millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos veintisiete con noventa y siete centimos (5.949.627,97) corresponden a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones vencidas 96-97 vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial del Art. 59 de la extinta y reformada Ley Orgánica del Trabajo, Suministro de comida que son los diversos conceptos con que MINERVEN C.A. elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del reclamante, de allí que si todos estos conceptos hacen el sumatorio antes indicados, no entiende este sentenciador como es que se puede realizarle al trabajador una deducción de dos millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y dos con sesenta y tres (2.152.862,63) si los montos en que se origina el pago de prestaciones fue elaborado por la misma empresa y con la rúbrica del Departamento de Relaciones Industriales, documento este no desconocido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues si la empresa había cargado este monto en descargo del laborante en la cuenta de nómina laboral del Banco Orinoco C.A., no resulta nada entendible la fundamentación razonatoria que en su Apelación ha presentado la demandada en esta audiencia, sin embargo ahondando más sobre el conjunto de medios instrumentales acompañados a la contestación de la demanda y que rielan del folio 139 al 159, documentos estos que por no estar suscritos por el reclamante y los mismos no permiten ilustrar a este Juzgador para tenerlos como validos tales instrumentos, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no serán apreciados por este Sentenciador y máxime que de los mismos adicionalmente no se evidencia ningun elemento ilustrativo que permita enervar las pretensiones del demandante, no resulta muy comprensible la alegación presentada del error material incurrido cuando de autos y conforme a los elementos de prueba que cursan en el presente expediente la demandada no logró desvirtuar, el que la suma de dinero demandada no correspondiera al reclamante, máxime cuando conforme a la Convención Colectiva, celebrada entre SIMIORO y CVG MINERVEN C.A. se han establecido mecanismos instrumentales de acreditación de pago de los laborantes, a través del sistema de nómina ejecutiva de pago para los conceptos de antigüedad, intereses y otros derivados de la relación de trabajo, todo lo cual conduce por los efectos residuales de esta racionalidad jurídica expresada por quien decide, a que las razones en que fundamentó MINERVEN su pretensión reclamatoria en esta alzada no está debidamente probada la misma y de allí que se hace forzoso para este Superior despacho del Trabajo del Estado Bolívar, CONFIRMAR la decisión dictada por el A Quo tal como lo dispondra éste Juzgado en el dispositivo del fallo. (sic)

          

Así pues, aun cuando la Alzada, una vez concluido el debate, emitió en forma oral el dispositivo del fallo, no se advierte de las actas procesales, que haya reproducido, de manera sucinta y breve, la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya omisión impide, a la Sala, conocer los motivos de hecho y de derecho en que se apoyó el Juez para dictar la decisión, y el control de la legalidad del fallo.

                        Los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

                        La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a los requisitos de la sentencia, señala:

 ...es menester que además de la reproducción audiovisual de la audiencia (art. 162), la sentencia conste por escrito, de allí la necesidad impuesta al Juez, de documentar su decisión en breve plazo, sin narrativa ni transcripciones de documentos que consten en autos, sólo contendrá la indicación de las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión y desde luego la decisión misma, en forma expresa, positiva y precisa, absolviendo o condenando a la parte demandada, sin perjuicio de ordenar experticia complementaria  del fallo (art. 159).

Al respecto, el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral indica que dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá reproducir, por escrito, el fallo completo, cumpliendo los siguientes requisitos: 1) redacción en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; 2) identificación de las partes y sus apoderados, 3) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y, 4) la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, como se apuntó en la exposición de motivos al indicar, entre otros, “...la decisión misma en forma expresa, positiva y precisa, absolviendo o condenando a la parte demandada”.

Es con la sentencia escrita cuando el sentenciador expresa los motivos de hecho y derecho en que fundamenta la decisión, cuya motivación permite a las partes entender las razones de la decisión, y el control de la legalidad de lo decidido. De igual forma, a partir de la publicación del fallo comienzan a correr los lapsos que concede la ley para solicitar aclaratorias o ampliaciones, o en su defecto interponer los recursos de apelación, casación o de control de la legalidad, según sea el caso.

En este sentido, al pronunciar el Juez de alzada la decisión en forma oral sin reproducir el texto íntegro del fallo, esto es, la decisión redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero con la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, como lo establece el artículo 159 eiusdem, incumplió con una formalidad esencial del acto, como es la publicación del fallo, pues sin la forma escrita, no puede haber sentencia, cuya omisión constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que menoscaba los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces por cuanto los requisitos de la sentencia son de orden público.

De igual forma el Juez de alzada, al no dictar la sentencia dentro del lapso correspondiente, quebrantó uno de los principios rectores del proceso laboral venezolano, cual es, el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así pues, tomando en consideración los requisitos que debe contener la sentencia, el acta producida por el Juez, al concluir la audiencia oral de apelación, no puede asimilarse a una sentencia, toda vez que no se estableció en forma clara y precisa los límites de la controversia; la carga probatoria ni menos aún se realizó el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Aunado a lo anterior, tampoco se desprende que la recurrida haya realizado un estudio detenido y pormenorizado del material probatorio, con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos, ni a las disposiciones jurídicas aplicables al presente caso, pues, no constan las razones de hecho ni de derecho que tuvo el Sentenciador para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento.

En tal sentido, al no haberse reproducido de manera sucinta y breve la sentencia, con los requisitos señalados, y no cumplir con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, y al no observar el Juez de alzada, las formas procesales establecidas en la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 159, 160 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de apelación por el juez que resulte competente, después de lo cual , en el lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducirá por escrito el fallo completo, con sujeción al dispositivo declarado en la audiencia oral de apelación, cumpliendo para ello los requisitos de la sentencia señalados.

Asimismo, la Sala reitera el exhorto realizado con anterioridad, al Juez  Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el sentido de que no incurra nuevamente en dichos quebrantamientos y omisiones, en virtud del menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso que ello ocasiona a las partes, y para garantizar que el proceso se desarrolle con la brevedad y celeridad que lo caracteriza, so pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada; y, 2° la NULIDAD del fallo oral pronunciado por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se repone la causa de que se celebre nuevamente la audiencia de apelación por el juez que resulte competente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  para su decisión.

La presente decisión no la firman los Magistrados, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete.. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

                       

                       

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente Ponente,                                                     Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Ma-

 

 

gistrado,                                                                                 Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

R.C Nº AA60-S-2007-0238

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,