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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el
juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el
ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BAILLE
MENDOZA, representado por
los abogados Reinaldo Benítez Mundaraín y José Gregorio García García, contra
la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE
MINERÍA DE VENEZUELA C.A. (C.V.G. MINERVEN), representada por los abogados Lisanka Mercedes Córdova
López, Darío Rojas, Jesús Gruber Huncal, María Gioconda Aguilera de Rojas y
Alcides Sánchez Negrón, el Juzgado
Superior del Trabajo del Segundo
Circuito de
Contra esa decisión, por escrito
presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de
la legalidad, el cual fue admitido por
Cumplidas las formalidades legales con el
nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter
suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la
emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo
174 de
Alega la recurrente que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto omitió de manera total el análisis de todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la demandada, siendo la omisión determinante del dispositivo.
En el
caso examinado el Juez de alzada, una vez recibido el expediente, procedió a
fijar, por auto separado, la audiencia oral de apelación para el día lunes 12
de enero de
En el
día y hora señalados, una vez celebrada la audiencia y concluido el debate
oral, el Juez procedió a retirarse de
Este superior despacho ha revisado con
mucho detenimiento la planilla marcada B que riela al folio 5 anexada a la
demanda por el reclamante y de la misma se evidencia que el monto de cinco
millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos veintisiete con noventa y
siete centimos (5.949.627,97) corresponden a los conceptos de Preaviso,
Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Bonificación de Fin de Año,
Vacaciones vencidas 96-97 vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial del
Art. 59 de la extinta y reformada Ley Orgánica del Trabajo, Suministro de
comida que son los diversos conceptos con que MINERVEN C.A. elaboró la planilla
de liquidación de prestaciones sociales a favor del reclamante, de allí que si
todos estos conceptos hacen el sumatorio antes indicados, no entiende este
sentenciador como es que se puede realizarle al trabajador una deducción de dos
millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y dos con sesenta y
tres (2.152.862,63) si los montos en que se origina el pago de prestaciones fue
elaborado por la misma empresa y con la rúbrica del Departamento de Relaciones
Industriales, documento este no desconocido por la demandada en su escrito de
contestación de la demanda, pues si la empresa había cargado este monto en
descargo del laborante en la cuenta de nómina laboral del Banco Orinoco C.A.,
no resulta nada entendible la fundamentación razonatoria que en su Apelación ha
presentado la demandada en esta audiencia, sin embargo ahondando más sobre el
conjunto de medios instrumentales acompañados a la contestación de la demanda y
que rielan del folio 139 al 159, documentos estos que por no estar suscritos
por el reclamante y los mismos no permiten ilustrar a este Juzgador para
tenerlos como validos tales instrumentos, los cuales a tenor de lo establecido
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no serán apreciados por
este Sentenciador y máxime que de los mismos adicionalmente no se evidencia
ningun elemento ilustrativo que permita enervar las pretensiones del
demandante, no resulta muy comprensible la alegación presentada del error material
incurrido cuando de autos y conforme a los elementos de prueba que cursan en el
presente expediente la demandada no logró desvirtuar, el que la suma de dinero
demandada no correspondiera al reclamante, máxime cuando conforme a
Así pues, aun cuando
Los requisitos de forma
que debe contener toda sentencia, se encuentran recogidos en
La exposición de motivos
de
...es menester que además de la reproducción audiovisual de la audiencia (art. 162), la sentencia conste por escrito, de allí la necesidad impuesta al Juez, de documentar su decisión en breve plazo, sin narrativa ni transcripciones de documentos que consten en autos, sólo contendrá la indicación de las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión y desde luego la decisión misma, en forma expresa, positiva y precisa, absolviendo o condenando a la parte demandada, sin perjuicio de ordenar experticia complementaria del fallo (art. 159).
Al respecto, el artículo 159 de
Es con la sentencia escrita cuando el
sentenciador expresa los motivos de hecho y derecho en que fundamenta la
decisión, cuya motivación permite a las partes entender las razones de la
decisión, y el control de la legalidad de lo decidido. De igual forma, a partir
de la publicación del fallo comienzan a correr los lapsos que concede la ley
para solicitar aclaratorias o ampliaciones, o en su defecto interponer los recursos
de apelación, casación o de control de la legalidad, según sea el caso.
En este sentido, al pronunciar el Juez de
alzada la decisión en forma oral sin reproducir el texto íntegro del fallo,
esto es, la decisión redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin
necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que
consten en el expediente; pero con la identificación de las partes y sus
apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la
determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, como lo
establece el artículo 159 eiusdem, incumplió con una formalidad esencial
del acto, como es la publicación del fallo, pues sin la forma escrita, no puede
haber sentencia, cuya omisión constituye un quebrantamiento de las formas
sustanciales de los actos, que menoscaba los derechos al debido proceso, a la
defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los
artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de
De igual forma el Juez de alzada, al no
dictar la sentencia dentro del lapso correspondiente, quebrantó uno de los
principios rectores del proceso laboral venezolano, cual es, el principio de la
inmediación previsto en el artículo 2° de
Así pues, tomando en consideración los
requisitos que debe contener la sentencia, el acta producida por el Juez, al
concluir la audiencia oral de apelación, no puede asimilarse a una sentencia,
toda vez que no se estableció en forma clara y precisa los límites de la
controversia; la carga probatoria ni menos aún se realizó el análisis y
valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Aunado a lo anterior, tampoco se desprende que la recurrida haya realizado un estudio detenido y pormenorizado del material probatorio, con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos, ni a las disposiciones jurídicas aplicables al presente caso, pues, no constan las razones de hecho ni de derecho que tuvo el Sentenciador para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento.
En tal sentido, al no haberse reproducido
de manera sucinta y breve la sentencia, con los requisitos señalados, y no
cumplir con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías
para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, y
al no observar el Juez de alzada, las formas procesales establecidas en la ley,
de conformidad con lo previsto en los artículos 159, 160 y 165 de
En consecuencia, se declara la nulidad del
fallo recurrido y se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la
audiencia de apelación por el juez que resulte competente, después de lo cual ,
en el lapso establecido en el artículo 165 de
Asimismo,
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
La
presente decisión no la firman los Magistrados, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presentes en la audiencia pública
correspondiente.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C Nº AA60-S-2007-0238
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,