Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana MARTA INÉS GALVIS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.167.811, representada judicialmente por los abogados Carmen Mieres y José Gabriel Izaguirre, (INPREABOGADO Nros. 97.741 y 54.174, respectivamente), contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 78-A Cto”, SALÓN DE BELLEZA DE DONDE, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (1°) de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 20, Tomo 78-A-CTO”, CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., inscrita por ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de junio de 1990, anotada bajo el Nº 05, Tomo 84-A-Sgdo” y ADMINISTRADORA J-40, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre del año 2003, bajo el Nº 42, Tomo 72-A Cuarto”, representadas judicialmente por los abogados Rebeca Santana, Cruz Villarroel, Sergio Arango, Aída Santana, José Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Luis Germán González, Josefina Mata, Juan Carlos Lander, Neptalí Gutiérrez, Jesús Viloria, Miguel Bravo Valverde y Jesús Bravo Valverde (INPREABOGADO Nros. 47.925, 10.230, 69.159, 69.143, 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 46.167, 33.155, 93.825, 33.166 y 29.908, respectivamente), y contra los ciudadanos ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO, CONCETTA BOCCACCIO CILIA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ y JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.283.038, V-6.279.559, V-6.147.492, V-10.820.559 y 7.025.081, correlativamente, representados judicialmente por los abogados José Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Luis Germán González, Josefina Mata, Juan Carlos Lander y Miguel Bravo Valverde, antes identificados; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 7 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 25 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 14 de febrero de 2014, el cual fue admitido el 19 de febrero de 2014. El aludido recurso fue formalizado tempestivamente el 6 de marzo de 2014. Hubo contestación.

 

Recibido el expediente en esta Sala, el 1° de abril de 2014, se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto del 15 de abril de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de mayo de 2015 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

 

Por auto del 8 de mayo del mismo año, se acordó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 4 de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia pública en la fecha indicada y emitida la decisión, en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social procede a reproducirla en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

En desarrollo de su delación la parte actora recurrente asegura que la decisión del ad quem silencia totalmente el análisis de los documentos contentivos de los recibos de “producción y pago vigentes para el momento del despido injustificado, cheques, cartas de trabajo e inclusive la Inspección Judicial Practicada por el Tribunal A Quo”.

 

Manifiesta que el juez de alzada “no valoro y hubo silencio de Prueba” (sic), por cuanto la representación judicial de la actora solicitó en reiteradas oportunidades “ver el video del Juicio para que constatara los vicios que estaba reclamando de la Sentencia del Tribunal A Quo, como fue la declaración de la encargada y socia de las demandas ciudadana Luz Marina Ruiz, la cual es prueba fundamental en esta controversia pues la Ad Quem ni se molesto en ver el video y cometió la misma irregularidad del A Quo (Silencio de Prueba) con el respeto que se merece esta sala solicito ver el video con detenimiento y sobre todo las declaración antes mencionada(sic), (resaltado del original)¸ agregando que, del video se constata que la demandante prestaba servicios personales y bajo subordinación de las empresas demandadas “que comprende el ‘modo’ como el actor ejercía su actividad Laboral y la forma DEPENDIENTE, conforme al supuesto de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha” (resaltado del original).

 

Expone que de haber sido valoradas las pruebas consignadas por las demandadas tales como los registros mercantiles, el ad quem hubiese verificado que existía una unidad económica entre las empresas, que a su decir, la relación laboral nunca terminó, y en consecuencia, no se encontraba prescrita.

 

Añade que el juez de alzada incurrió en el vicio denunciado, al omitir el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la actora insertas a las folios “9, 105, 130, 145, 151, 161, 162, 179, 188, 196” las cuales son prueba de que las “demandadas confunden maliciosamente y hacen ver que no se relacionan entre ellas y alegan contratos de franquicia que si observamos bien siempre están las mismas personas en todos los contratos y registros”, indicando la impugnante que se está en presencia de empresas relacionadas entre sí que conforman un grupo económico, y en virtud de tales afirmaciones, expresa que la actividad desempeñada por la actora fue ininterrumpida, demostrando que la relación existente era de carácter laboral.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

En su escrito recursivo la impugnante delata que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que el juez de alzada no se pronuncia ni valora: i) los recibos de “producción y pago vigentes”, los cheques, las “cartas de trabajo” y la Inspección Judicial practicada por el a quo”; ii) la declaración de parte de la ciudadana Luz Marina Ruiz, en representación de las demandadas, contenida en el video de la audiencia de juicio; iii) las documentales insertas a los folios 9, 105, 130, 145, 151, 161, 162, 179, 188 y 196, de las cuales, a su decir, se prueba que las codemandadas forman un grupo económico de empresas, demostrando que la relación existente entre la actora y las demandadas fue ininterrumpida y de carácter laboral.

 

Con respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, importa destacar que se configura cuando el juez en su sentencia, omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo obligatorio precisar que para que sea declarado con lugar el vicio enunciado, las pruebas silenciadas –total o parcialmente– deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles. De modo que no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (sentencia Nro. 305, del 16 de abril de 2012, caso Gian Luca de Leonardis Vichi contra Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y Crawford & Company International, Inc.).

 

Ahora bien, se observa que la actora denuncia que el juez omitió totalmente el análisis de las instrumentales consistentes en los “recibos de producción y pagos vigentes”, cheques, “cartas de trabajo” e inspección judicial efectuada por el a quo. En tal sentido resulta necesario traer a colación lo expuesto por el juzgador de la recurrida, quien sostuvo:

 

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales:

 

(Omissis)

 

Marcado “2”, que riela al folio 05 del cuaderno de recaudos No. 1, que al ser reconocida en su firma por la codemandada “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.”, argüir que la suministró por habérsela pedido la accionante para un trámite personal, sin demostrarlo, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba que ésta devengó un salario (sueldo) en dicha entidad de trabajo.-

 

Marcados del “3” al “29”, ambos inclusive, que rielan a los folios 06 al 47 inclusive del cuaderno de recaudos No. 1 y que al no ser objetados en la audiencia de juicio por las codemandadas “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.” y “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.”, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) pruebas tanto de lo percibido por la PRETENDIENTE en estas entidades como de que le retenían y enteraba Impuesto al Valor Agregado.-

 

Las tarjetas plásticas y con códigos de barras que integran el folio 45/CP1 y marcadas “27”, se adminiculan a la declaración de la testigo Yinne Garrido Barboza y a la inspección judicial realizada por [el a quo] en fecha 27/09/2012 (folios 25 al 30 inclusive de la pieza No. 2), determinándose la forma en que se desarrollaba la actividad de la accionante al prestar servicios.-

(Omissis)

 

Inspección Judicial.-

Realizada por el tribunal de instancia, en fecha 27/09/2012, de la cual se emitió pronunciamiento precedentemente, se dan por reproducidas (sic).- (Resaltado del original, agregado de la Sala).

 

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida hizo expresa mención de los “recibos de producción y pago vigentes” y cheques (marcadas del “3” al “29”, folios del 6 al 47 del cuaderno de recaudos Nro. 1); “cartas de trabajo” (marcada como “2”, folio 5 del cuaderno de recaudos Nro. 1); Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo el 27 de septiembre de 2012 (folios del 25 al 30 de la pieza Nro. 2 del expediente), analizando su contenido y estableciendo el valor que le otorga a cada una de ellas, no configurándose en consecuencia el vicio delatado por la actora recurrente en la presente delación. Así se establece.

 

En lo que respecta a la declaración de parte de la ciudadana Luz Marina Ruiz en su carácter de representante de las demandadas, que consta en el video de la audiencia de juicio, esta Sala, producto de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, determina que ciertamente el juez de alzada omitió todo pronunciamiento sobre la misma, configurándose así el vicio de silencio de pruebas; sin embargo, del video de la audiencia de juicio de fecha 5 de noviembre de 2013, se aprecia que la prenombrada ciudadana en su carácter de representante de las empresas codemandadas responde las interrogantes formuladas por el juez de juicio, indicando lo siguiente: i) que los porcentajes y distribución de las cuotas de participación eran como mínimo de un 55% para la ciudadana Marta Inés Galvis Ramos y un 45% para la empresa accionada; ii) que los días que no asistía la actora a prestar servicios en la empresa no devengaba ganancia alguna y no percibía ningún pago mínimo; iii) que la accionante no utilizaba uniforme, que se mantenía la costumbre de trabajar de negro para identificarse con los clientes, iv) que el horario en que prestaba servicios la demandante comenzaba en la mañana, que ella salía del establecimiento y sólo avisaba a la cajera cuanto demoraría en llegar para que informara a los clientes que llegaran a buscarla, v) que las ganancias mensuales de la prenombrada ciudadana variaban entre  Bs. 7.000,00 y Bs. 12.000,00 semanales; vi) que el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se le descontaba de su porcentaje de ganancia por cada cliente que atendía, y al final de cada mes se le devolvía a fin de que hiciese su respectiva declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); vii) que las codemandadas funcionan como franquicias de la marca “Sandro”.

De la declaración de parte de la ciudadana Luz Marina Ruíz, esta Sala observa, que si bien el juez de la recurrida omitió toda mención sobre la misma, ésta no resulta determinante para la resolución de la controversia, por cuanto cada respuesta aportada en dicha declaración, sólo confirma la apreciación del juez de alzada, pues desvirtúan la existencia de un vínculo de tipo laboral entre la actora y las demandadas y en consecuencia, no afecta el dispositivo del fallo. Así se declara.

 

En lo atinente a las documentales insertas a los folios 9, 105, 130, 145, 151, 161, 162, 179, 188 y 196, denunciadas igualmente como silenciadas, y con las cuales la actora pretende demostrar que las codemandadas forman un grupo económico de empresas, a fin de probar que su relación con las mismas fue ininterrumpida, al igual que la alegada relación de índole laboral que señala haber tenido con las accionadas.

 

Ahora bien, respecto a la instrumental que según la impugnante riela al folio 9, esta Sala de Casación Social verifica que realmente se trata del folio 21 del cuaderno de recaudos Nro. 2, que está marcado como “9”, y sobre el cual el juez señaló:

 

PARTE CODEMANDADA “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.”

 

Documentales.-

Marcados “1” al “92”, ambos inclusive, rielan a los folios 02 al 104, ambos inclusive y que no fueran objetadas, ni exhibidas las de los folios 72 al 104, ambos inclusive por la pretendiente en la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio y se tienen como acreditaciones de las siguientes afirmaciones de hechos: Que la accionante suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.”, autenticado el 04/06/2007, posteriormente prorrogado y por último, resuelto el 31/09/2011, mediante el cual aquélla percibiría un porcentaje de lo producido y ésta otro (ver facturas), además que asumía –dicha demandante– gastos administrativos y el pago de impuestos municipales e IVA. Que la accioante constituyó, el 01/10/2010, una firma personal para explotar el ramo de la peluquería conforme a las disposiciones del Código de Comercio (sic). (Mayúsculas del original).

 

En tal sentido, en lo que se refiere a la prueba marcada “9”, se pudo constatar que el juez de alzada hace mención a ella, analiza su contenido y establece el valor que le otorga, no incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas denunciado con relación a la referida documental. Así se establece.

 

En referencia a las documentales insertas a los folios 105, 130, 145, 151, 161, 162, 179, 188 y 196, esta Sala observa que el ad quem omitió toda mención de las mismas, incurriendo de esta manera en el vicio denunciado, no obstante ello, se considera pertinente referirse a tales instrumentos, a fin de verificar sí el contenido de éstos es determinante para anular la decisión recurrida y modificar, por tanto, el dispositivo del fallo.

 

- Contrato de cuentas de participación entre la sociedad mercantil Salón de Belleza de Donde, C.A. y la actora (folio 105).

 

- Contrato de franquicia entre la sociedad mercantil Central de Franquicia 3747, C.A. –legítima licenciataria de la marca “Sandro”– y la codemandada Salón de Belleza de Donde, C.A. (folio 130).

 

- Página 31 del contrato de franquicia suscrito entre la sociedad mercantil Central de Franquicia 3747, C.A. (folio 145), donde resalta la cláusula “DÉCIMA NOVENA.- INDEPENDENCIA DE LOS CONTRATANTE”, que establece:

 

19.1. Queda entendido y aceptado por las partes que ambas son contratantes independientes y que la celebración del presente no convierte a ninguna de las partes en agente, representante, mandatario, socio, empleado o dependientes de la otra. En esta virtud, ninguna de las partes tendrá ninguna responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la otra parte. Igualmente se excluye expresamente que LA FRANQUICIANTE y LA FRANQUICIADA constituyan un Grupo de Empresas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tampoco conformar ninguna unidad económica o de producción. (Destacado de la Sala).

 

- Actas constitutivas y estatutos de las sociedades mercantiles Salón de Belleza de Donde, C.A. (folio 151) y Administradora J-40, C.A. (folio 188).

 

- Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Salón de Belleza de Donde, C.A. (folios 161 y 162), Centro de Estética Sandro (folio 179) y Administradora J-40, C.A. (folio 196).

 

De las instrumentales referidas, la parte actora asegura que se prueba que las codemandadas constituyen un grupo de empresas o unidad económica. Precisamente con relación a ello, esta Sala se ha pronunciado anteriormente en sentencia Nro. 119 del 2 de marzo de 2010, (caso: Belén Consuelo Rojas contra Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A., y, Salón de Belleza Margarita, C.A.)¸ donde sostuvo:

 

(…) considera oportuno esta Sala realizará una breve descripción del contenido de los contratos de franquicias suscritos por las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A.

 

En tal sentido, se indica que los mismos contienen un capítulo de definiciones, relativo a los términos empleados en la relación de franquicia, el objeto tutelado, la contraprestación por parte de la franquiciada (…).

 

Respecto a la independencia de los contrates, el contrato de franquicia en su cláusula décima novena, establece:

 

DÉCIMA NOVENA.- INDEPENDENCIA DE LOS CONTRATANTES

 

19.1. Queda entendido y aceptado por las partes que ambas son contratantes independientes y que la celebración del presente no convierte a ninguna de las partes en agente, representante, mandatario, socio, empleado o dependientes de la otra. En esta virtud, ninguna de las partes tendrá ninguna responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la otra parte o de aquellos que tengan suscritos contratos en cuentas en participación con LA FRANQUICIADA. Igualmente se excluye expresamente que LA FRANQUICIANTE y LA FRANQUICIADA constituyan un Grupo de Empresas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tampoco conformar ninguna unidad económica o de producción

 

De la reproducción efectuada, observa la Sala que no existe entre las partes el ánimo de constituirse en un “grupo de empresas”, ni en una unidad económica, ni de producción; en el entendido de que no se hacen solidariamente responsables de las obligaciones que individualmente contraigan las franquiciadas de una misma marca comercial, específicamente en este caso, la marca “Sandro”.

 

En este punto, estima conveniente esta Sala realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, a los efectos de determinar si a la luz del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen unidad económica las empresas franquiciadas de una misma marca comercial, en consecuencia, si responden solidariamente.

 

(Omissis)

 

De la naturaleza del contrato de franquicia, colige esa Sala que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.

 

(Omissis)

En armonía con lo expuesto, advierte la Sala que no es correcto afirmar -como erróneamente lo sustento la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas desarrollan la explotación de la marca “Sandro”, en virtud del contrato de franquicia suscrito, por lo que considera preciso este Alto Tribunal verificar -además de este elemento-, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorios son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

 

(Omissis)

 

En tal sentido, establece esta Sala que no existe relación de dominio accionario, ni coincidencia en cuanto a los accionistas de las distintas empresas demandadas, toda vez que “cada sociedad está integrada por personas naturales distintas”; asimismo, se observa que las juntas administradoras u órganos de administración de las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A., no están conformados por las mismas personas (sic). (Negritas de esta Sala).

 

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala de Casación Social, en casos análogos al de autos, se ha pronunciado respecto a los contratos suscritos entre diferentes sociedades mercantiles a fin de explotar la marca “Sandro”. En tal sentido, se ha realizado especial referencia a la cláusula décima novena relativa a la independencia de los contratantes –cláusula que está incluida en los contratos de franquicia que cursan a las instrumentales revisadas supra– y de la que se advierte que “no existe entre las partes el ánimo de constituirse en un ‘grupo de empresas’, ni en una unidad económica, ni de producción (…) específicamente en este caso, la marca ‘Sandro”.

 

Adicionalmente en el fallo en referencia, la Sala al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, determinó que su característica esencial es la independencia jurídica y financiera de los contratantes, que actúan en nombre propio asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad, además, de la autorización para explotar el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular, más el asesoramiento tecnológico y comercial que se presta al franquiciado, a cambio de un pago por derecho de entrada y regalías periódicas.

 

Concluyendo finalmente el fallo que se cita que no es correcto afirmar la existencia de un grupo de empresas sólo por el hecho de que se explote la marca “Sandro”, en virtud del contrato de franquicia suscrito, por lo que es preciso considerar además de dicho elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social advierte que aunque el juez de la recurrida incurrió, en el caso de autos, en el vicio de silencio de pruebas al no hacer mención de las documentales insertas a los folios 105, 130, 145, 151, 161, 162, 179, 188 y 196, de la revisión exhaustiva del expediente, así como de las referidas probanzas y de la lectura de la decisión parcialmente transcrita, emanada de esta Sala, conllevan a determinar que las empresas codemandadas no forman un grupo de empresas ni una unidad económica. Por tales motivos las aludidas pruebas no resultan determinantes para modificar lo resuelto por el ad quem. Así se establece.

 

De esta manera, se observa que los elementos de prueba silenciados por la recurrida –declaración de parte de la ciudadana Luz Marina Ruiz, y documentales insertas a los folios 105, 130, 145, 151, 161, 162, 179, 188 y 196– no alteran el dispositivo de la sentencia recurrida, por tanto, decretar la nulidad del fallo en este contexto sería inútil, resultando improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “denuncia la violación de los artículos 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem”, por considerar que se quebrantó “una forma sustancial del proceso, en violación del DERECHO A LA DEFENSA, al exponer erradamente los motivos de hecho, y no exponer los motivos de derecho de su decisión y no atenerse con ello a lo alegado y probado en los autos” (mayúsculas del original).

 

Indica que la recurrida “no aplicó los elementos de juicio para lograr establecer el test de laboralidad ya que se demostró y se constata que la accionante realizaba un trabajo que no es un hecho discutido que el mismo era de estilista”, apunta que durante la audiencia de juicio “dejó claro” que no abría la peluquería, que las sillas y los demás equipos no le pertenecían “como quiere hacer ver la Ad Quem”, y que atendía a los clientes que le eran asignados y a los que asistían con regularidad a la peluquería sin distinción, que la decisión de alzada no consideró que la actora estaba subordinada laboralmente y que recibía directrices que imponía la empresa demandada.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

La parte actora recurrente denuncia que se quebrantó “una forma sustancial del proceso”, pues a su decir, el juez expone erradamente los motivos de hecho y no expresa los motivos de derecho que fundamentaron su decisión, que durante la audiencia de juicio la parte demandante indicó expresamente las condiciones bajo las cuales trabajaba; que el juez ad quem no consideró que la impugnante estuviese subordinada laboralmente, ni que la empresa le impusiera sus labores.

 

Con respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, este constituye un defecto de forma del fallo que debe ser entendido como la carencia absoluta o total de motivos en la sentencia, es decir, cuando carece de razonamientos de hecho y de derecho en que se pueda fundamentar el dispositivo; una motivación exigua, breve, lacónica, no se debe entender como una inmotivación.

 

Esta Sala de Casación Social ya se ha pronunciado con relación al vicio denunciado en la decisión Nro. 1.567, de fecha 9 de diciembre de 2004 (caso: Nixon José Marcano Sabala contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A.), donde estableció:

 

(...) en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. (Resaltado de la Sala).

 

En este orden de argumentos, la recurrida en su motiva, señaló:

 

Ahora bien, en cuanto a la relación demandada con la entidad de trabajo Salón de Belleza Teen Ager, C. A., se observa que en su escrito de contestación señaló expresamente que en efecto la accionante prestó servicios pero que no describe como de índole laboral, señalando que fue a partir de los contratos de cuentas de participación, los cuales reconoció la accionante, como se señaló precedentemente, teniendo entonces este escenario, debe esta alzada advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia No. 1537, de fecha 16/07/2007, caso Marisa de Ortega Sosa Vs. Clínica Dental Implantes Las Mercedes, estableció que lo decidido en un juicio de estabilidad, no implica necesariamente cosa juzgada en relación con la existencia de la relación laboral cuando esta es negada en otro juicio (prestaciones), pues en este último el juez debe aplicar el test de laboralidad a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad, caso similar al presente, sin embargo, el razonamiento debe ser el mismo, en consecuencia, en el presente caso la parte actora afirma la existencia de una relación laboral, alegando que ejercía el cargo de peluquero de los demandados, por lo cual la representación judicial de la parte demandada niega la existencia de la relación laboral de la accionante con sus representados. Siendo esto así, este juzgador pasa analizar el test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo:

 

a) Forma de determinar el trabajo: confiesa la accionante que prestaba servicios de peluquería y que habían clientes que pasaban a ser de ella cuando llegaban por segunda vez y le pedían que los atendiera, y que pagaba IVA como independiente.-

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No hay elementos concretos que prueben la subordinación como peluquera, tales como el cumplimiento de un horario, recibo de pago de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la relación laboral.

c) Forma de efectuarse el pago: No se evidencia prueba alguna que determine pago alguno realizado a la accionante por los demandados, recibía un porcentaje de lo producido, en efectivo o en cheques, previo descuentos de los costos y el correspondiente IVA al fisco.-

d) Trabajo personal: según las propias declaraciones de la testigo señala que se desempeñaba dentro de su servicio con plena autonomía, pues dependiendo de la clientela que tuviera podía incrementar sus ingresos.-

 

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia en el expediente, prueba alguna que permita determinar la existencia de inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de los demandados, a los fines que la accionante realizara trabajo alguno.

 

Ahora bien, a juicio de esta alzada, se observa, que el test de laboralidad no resulta favorable a lo reclamado por la accionante, además la parte accionante no trae otro elemento a los autos que permita establecer la existencia de una prestación de carácter laboral, tales como recibos de pago de salario, vacaciones o pago de bonificación de fin de año, entre otros, razón por la cual, esta Alzada considera que la demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se decide.

 

Del fallo parcialmente transcrito, esta Sala observa que el ad quem estableció que la parte actora afirma la existencia de una relación de tipo laboral con la sociedad mercantil Salón de Belleza Teen Ager, C.A., que dicha compañía en su escrito de contestación expresó que la ciudadana Marta Inés Galvis Ramos si prestó servicios para ésta, pero no de índole laboral, y en virtud de ello el juez efectúa el test de laboralidad, a fin de determinar la existencia o no de una relación de índole laboral entre la actora y la codemandada.

 

En efecto el juez de alzada al aplicar el test de laboralidad concluyó: que conforme a la atención que la actora prestaba a sus clientes, éstos pasaban a ser su clientela; que la demandante pagaba el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); que no se encontraron elementos tendentes a probar la subordinación de la actora, ni la existencia de una relación de índole laboral entre ella y la empresa Salón de Belleza Teen Ager, C.A., no se comprobó que cumpliera horarios; no se evidenció pago alguno realizado a la accionante por la codemandada por concepto de salarios, vacaciones o bonificaciones de fin de año, que existen pruebas que reflejan que recibía un porcentaje de lo producido, en efectivo o en cheques, previo a los descuentos por costos y el correspondiente pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); que la misma se desempeñaba con plena autonomía, que no se evidenció documental alguna en el expediente que permita dilucidar la existencia de inversiones, suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la codemandada, con miras a que la demandante recurrente desempeñara su labor. Determinando finalmente el juez de alzada que el test de laboralidad no resultó favorable a lo reclamado por la ciudadana Marta Inés Galvis Ramos, lográndose así desvirtuar la presunción de laboralidad.

 

Del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala de Casación Social observa que el ad quem sí motivó su decisión con base en razonamientos lógicos, expresando sus argumentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a determinar que en el caso sub iudice la sociedad mercantil demandada, logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; por lo que estima esta Sala, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de inmotivación del fallo denunciado por la recurrente. Así se declara.

 

-III-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “denuncia la violación de los artículos 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem”, por cuanto la recurrida “incurrió en error de juzgamiento, y menoscabo del DERECHO DE DEFENSA, al exponer erradamente los motivos de hecho, y no exponer los motivos de derecho de su decisión y no atenerse con ello a lo alegado y probado en los autos”.

 

Expone que en su decisión el juez de alzada al aplicar el test de laboralidad llega a conclusiones falsas como “que la trabajadora no pudo demostrar que las herramientas, materiales y maquinaria eran de las demandadas y por máximas de experiencia se sabe que en las peluquerías todos los equipos y productos utilizados en las mismas los proporciona el establecimiento (…); advierte la impugnante que la recurrida oculta una verdad que está plenamente demostrada en las actas procesales.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Importa destacar que el formalizante no cumple con la debida técnica para la formulación de la denuncia, procurando enmarcar lo que se entiende como una inmotivación del fallo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto es fundamentarla en el numeral 3 del artículo 168 eiusdem, sin embargo, pese a las limitaciones de técnica presentes en la delación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocerla, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción, a través del extraordinario recurso de casación, de desarrollar en su escrito de formalización razonamientos sometidos a una lógica jurídica, que permita evidenciar de forma precisa los motivos que articulan los vicios delatados, de modo que no tenga esta Sala que desentrañarlos o inferirlos.

 

Respecto a lo manifestado por la actora, esta Sala entiende que lo denunciado es el vicio de inmotivación en que incurre la recurrida, al exponer erradamente el juez de alzada los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, y que lo conducen a conclusiones falsas al momento de aplicar el test de laboralidad; denuncia que fue resuelta en el punto II del presente fallo con argumentos que se dan por reproducidos. En consecuencia se desecha la presente delación. Así se declara.

 

-IV-

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora denuncia la violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que la recurrida “incurrió en ERROR DE JUZGAMIENTO, en menoscabo del DERECHO DE DEFENSA, al exponer erradamente los motivos de hecho, y no exponer los motivos de derecho, y no atenerse con ello a lo alegado y probado en los autos”.

 

En este contexto alega la impugnante que el ad quem confirió valor probatorio a la declaración de testigo de la ciudadana Yinne Garrido Barboza, cuando a decir de la actora, la misma debió ser desechada, y contrario a lo solicitado por ella, la tomó en consideración, indicando que la recurrida debía atender a la declaración de parte de la ciudadana Luz Marina Ruiz, en su carácter de representante de las demandadas, y no hizo, por lo cual delata una inmotivación por silencio total de pruebas.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

Al igual que en la denuncia anterior, el formalizante incurre en un error de técnica al momento de formalizar la presente denuncia, delatando lo que se entiende como una inmotivación por silencio de pruebas como una infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a pronunciarse sobre la misma.

 

De la delación formulada por la actora recurrente, esta Sala infiere que pretende denunciar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por omitir pronunciamiento alguno con respecto a la declaración de parte de la ciudadana Luz Marina Ruiz, punto sobre el cual la Sala se pronunció en el capítulo I de la presente decisión, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, ciudadana Marta Inés Galvis Ramos, contra la decisión publicada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, conteste con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firman la presente decisión los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                                          Magistrada,

 

 

 

 

______________________________________          ____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA             CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

 

 

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R. C. AA60-S-2014-000374

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,