SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NUMA CELESTINO URRIETA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.205.223, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Juan Vicente Quintana Contrera, Onella Ysabel Padrón Álvarez, Vanessa Carmela Ochoa Silva, Pedro Dos Ramos, Gustavo Gudiño, Marisol Andrea Noriega Antaki y María Verónica Zapata Arvelo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 107.703, 107.707, 139.029, 69.324, 69.322, 196.722 y 131.662, en su orden, contra la sociedad mercantil SUPERMECADOS UNICASA, C.A., anotada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cuatro (04) de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A-Sgdo y posteriormente modificados los Estatutos Sociales Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2.008) bajo el N°- 4, Tomo 25-A-Sgdo”, representada por los abogados Patricia García Cantom, Carlos Eduardo Colmenares Medina, Víctor Ignacio Rubio Pérez y Joaquín Ortegano, con INPREABOGADO Nos 79.789, 41.803, 142.031  y 118.189, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y  parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 18 de mayo de 2012, constando en autos escrito de formalización presentado tempestivamente. Hubo impugnación por parte de la demandada.

En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez

 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

 

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales Mónica Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

En fecha 12 de enero de 2015, a través de auto proferido por la Secretaría de la Sala de Casación Social, con ocasión de la instalación de la Sala Especial en la presente causa, según consta en la Resolución N° 2014-002 aludida supra, se ordenó pasar la causa de autos a Sala Natural.

 

En ese mismo auto, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y se levanta el Acta de instalación de las mismas. De acuerdo con la mencionada resolución se pasa la causa sub lite – cuya nomenclatura corresponde al año 2012– al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Segunda integrada por la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y las Magistradas Accidentales Carmen Esther Gómez Cabrera y Mónica Chávez Pérez.

 

El 2 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 8 de abril de ese mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Posteriormente, la celebración de dicho acto fue diferido, pautándose nuevamente para el día lunes 9 de mayo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

-I-

 

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte actora recurrente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto considera que el juez  ad quem fundamentó su decisión en una situación no alegada por la parte accionada apelante, puesto que el límite del objeto de su apelación se circunscribió a indicar que la tramitación de la incidencia de tacha instrumental no fue sustanciada y tramitada de acuerdo con el “artículo 132”, la cual al tener una acotación de carácter penal, debió haberse notificado al Ministerio Público, cuestión que al no ocurrir hizo nugatorio su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

En ese orden argumentativo, considera la parte impugnante que al limitar su solicitud la parte demandada a la reposición de la causa por no haberse notificado al Ministerio Público, aunado al hecho de que la accionada al ejercer el recurso de apelación sobre la decisión dictada el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico –incidencia de tacha propuesta–, no se evidencia como argumento la oposición u objeción de la admisión de la prueba de tacha, según se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Superior el 2 de octubre de 2010 (vid. Folios 37 al 39 del cuaderno separado de apelación).

 

Cónsono con lo alegado, afirma que la sustanciación de la tacha quedó firme, no debiendo resolverla el tribunal de alzada, y en consecuencia, con motivo de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de evacuación de la prueba de tacha debieron haber quedado desechadas las documentales objetadas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo que haber declarado el Tribunal Superior que “…no es procedente la tacha de documentos…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, puesto que declaró improcedente la incidencia de tacha instrumental en la sentencia definitiva, supliendo la carga del apelante, por cuanto la parte demandada en la audiencia ordenada a los fines de sustanciar el aludido medio de prueba, nunca objetó su admisión y con ocasión de su inasistencia en la evacuación de tal probanza debió haber aplicado el juez de alzada la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente, haber desechado las documentales atacadas.

 

Bajo este escenario, es imperioso destacar que esta instancia jurisdiccional, con la finalidad de precisar el contexto en el que la representación judicial de la parte accionante, solicitó se abriera la incidencia de tacha de las documentales que rielan a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza N° 1 del expediente, se permite reproducir textualmente el argumento expuesto en la audiencia de juicio, destinada al control y contradicción de las pruebas consignadas por ambas partes, desprendiéndose que la parte accionante indicó que:

 

…con relación a la documental que riela al folio 79, y que se trata de una supuesta renuncia realizada o presentada por mi mandante, quiero destacarle que en relación a esta documental, tengo dos (2) observaciones importantes que hacerle (…), es criterio de esta representación que esta documental concatenada con las que rielan a los folios 80, 81, 82, 83, tiene todo en común, porque estas documentales tienen dos naturalezas, una naturaleza prácticamente contractual y otra naturaleza de orden penal, porque mi mandante en las documentales que he mencionada ciudadana juez, la demandada ha coaccionado; fue de forma arbitraria e irrita a través de esta documental le colocan presiones, donde mi mandante hace confesiones de índole de responsabilidad penal, por lo cual el mismo contenido inserto en esas documentales donde el confiesa que ha cometido un presunto desfalco, un presunto daño al patrimonio de la empresa, lo que hace o lo que conlleva esa documental, a ser irrita, haciendo presencia aquí el principio de mutatis mutandis, que es aplicar lo establecido en el artículo 26 cuando una persona hace caer en un vicio de consentimiento a través de esta circunstancia, entonces ciudadana juez, en conclusión, le solicitó al despacho a través de la impugnación, deseche estos documentos porque estamos en presencia de que el mismo hecho, el mismo contenido de esta documental la hace írrita, por cuanto lo coloca en una declaración o una confesión en contra de su persona, siendo obligado a ello como lo dice el libelo de demanda y prueba de ello es el contenido de esta renuncia, porque una renuncia de carácter laboral, se renuncia a mi cargo que tengo desde tal fecha a tal fecha y punto; aquí se desprenden unas confesiones de índole ya penal. Por lo que a todo evento tacho el presente documento, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por no encontrarse el contenido acorde con la realidad, con lo cual le solicito a la ciudadana juez apertura el procedimiento como tal de la tacha de documentos.

 

Asimismo, ciudadana juez en los folios 80, 81 y 82 se encuentra un supuesto contrato de la misma característica de la renuncia, un contrato que tiene también naturaleza penal y no naturaleza contractual, entiéndase que la naturaleza penal es irrelevante para el despacho al obtener una valoración en relación a esta prueba,  pero también se puede desprender que hay una de carácter contractual en cuanto a la materia laboral. ¿Porqué ciudadana Juez? Usted se puede percatar dentro de las cláusulas que establece este supuesto contrato, en su cláusula segunda dice que el trabajador le ofrece por las circunstancias ya dejadas, que son totalmente fuera de orden, por cuanto colocan al trabajador a declarar en su propia contra, sin estar asistido por un abogado, sin hacerlo ante un funcionario competente, como lo establece en este caso el Código Orgánico Procesal Penal, que es ante un juez penal, debidamente asistido, bajo un procedimiento, totalmente apartado a la legalidad este documento. Pero es de destacar ciudadana juez que en la segunda cláusula, señala el contrato que el demandante le entrega a la empresa Unicasa Bs. 81.907,15, en compensación de un supuesto desfalco, que presuntamente se alega en este documento irrito.

 

Ahora bien, usted se puede percatar que ese monto ciudadana juez, es el mismo monto y en la misma fecha de haber suscrito este documento, es el mismo monto que aparece en la supuesta liquidación que le fue entregada a mi mandante de Bs. 81.907,15, es decir, la empresa le quito sus prestaciones sociales para que el trabajador cancelara un supuesto desfalco que la había en la empresa, cuestión que va concatenando una prueba con la otra. Por lo que ciudadana juez también esta documental la tacho, por esta inmersas diferentes circunstancias ajenas a la realidad y le solicito al despacho se apertura el procedimiento de tacha de documento privado, al igual que el documento que riela al folio 83, que se trata de una supuesta liquidación de trabajo, mi mandante fue coaccionado a firmar eso, y prueba de ello es que la empresa no presenta el soporte de cómo hizo el pago de Bs. 81.907,15, en la ciudad de Caracas, a una persona que fue citada para allá y aquí consta que fue en Caracas donde se firmaron estas tres (3) documentales. O sea, como se explica el tribunal de que una persona fue citada a la ciudad de Caracas, el mismo día firmó la renuncia, firmó este contrato donde confesó en contra del mismo y además suscribió y le fue entregado en efectivo Bs. 81.907,15, en la ciudad de Caracas, cosa que la empresa como se desprende de las documentales que ella misma consignó viene señalando que el trabajador venía recibiendo su pago a través de una cuenta nomina. Es imposible que el trabajador venga con Bs. 81.907,15, de la ciudad de Caracas a la ciudad de Valle de la Pascua; circunstancias estas ajenas a la realidad y bajo el principio de la realidad sobre cualquier forma, siendo el principio que invocó en este acto para su análisis final.

 

Entonces ciudadana juez con estas tres (3) documentales, para la apertura de la tacha y así se demostrará en el proceso de las pruebas que se darán para el procedimiento de tacha, podremos demostrar que aquí hubo una coacción, aquí hubo un constreñimiento y hubo un vicio de consentimiento… (Sic).

 

Por su parte, el juez de alzada en la parte motiva de su fallo, en relación con la prueba de tacha solicitada por la parte actora, expuso:

 

(…) en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Evacuación de Pruebas relativas a la Tacha de Instrumentos Privados, el tribunal a-quo dejó constancia de la comparecencia (…) de la parte actora, los cuales propusieron la tacha incidental, así como la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solicitando la representación judicial del accionante de autos la aplicación de las consecuencias legales establecidas en el parágrafo único del artículo 85 de la ley adjetiva laboral, ante lo cual la juez de la instancia verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada presentante de los documentos tachados declaró TERMINADA la Incidencia de Tacha aperturada en el presente asunto.

 

En tal sentido, constata esta superioridad, en la sentencia recurrida se declara Con Lugar la Tacha propuesta por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechados del proceso los instrumentos arriba mencionados.

En este orden, es importante destacar, ciertamente el artículo 83 de la ley adjetiva laboral, describe los requisitos para que opere la Tacha de Instrumentos, el cual señala:

 

(…Omissis…) 


En tal sentido, considera este juzgador, los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora (amenazas, constreñimiento, coacción y violencia) a los fines de invocar la tacha de documentos privados, no se corresponden con los motivos que dan lugar a la tacha incidental prevista en el artículo 83 de la ley adjetiva laboral, de modo que, no puede subsumirse el vicio de consentimiento alegado por el actor en los supuestos previstos en el citado artículo. Así se decide.

 

No obstante, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el artículo 1.381 del Código Civil, prescribe:

 

(…Omissis…)



Por el contrario, el artículo 1.382 del Código Civil, establece…

 

 (…Omissis…)


Habiendo prohibido el Código Civil, expresamente la prueba de la Tacha para el alegato, de dolo y en este caso de violencia ya que para que exista ésta última, la parte demandada debió actuar supuestamente coaccionando a su contraparte, haciéndolo con la intención (dolo) de modificar su conducta de tal manera que ésta última consistiera en la firma del contrato. De esto se infiere, no es procedente la tacha de documentos, cuando se alegue un vicio de consentimiento como la violencia. Así se establece. (Sic).

 

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el juez ad quem, al evidenciar que el juzgado de primera instancia de juicio aplicó en la sentencia de fondo la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a causa de la incomparecencia de la parte demandada a la incidencia de tacha propuesta, se pronunció sobre las causales que deben ser alegadas por las partes para promover la incidencia de tacha, y al comprobar que lo pretendido por la parte actora era revelar un vicio en el consentimiento, capaz de perturbar su libre albedrio, determinó que la prueba de tacha no era el mecanismo conducente para demostrar sus dichos; lo que conllevó a declarar la improcedencia de la misma. 

 

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia; no obstante, esta Sala en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), donde se sostuvo que, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, es decir, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, pese a esta deficiencia, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la denuncia, procurando determinar lo expuesto por el recurrente en casación.

 

Respecto al vicio alegado por el impugnante, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

 

En consecuencia, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado contestó la misma. En este sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido.

 

En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación a tal error, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia N° 896 de fecha 2 de junio de 2006, (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció:

 

(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).

 

En el caso sub-lite, el juez de segunda instancia si bien no se limitó al alegato esgrimido por la parte demandada en la audiencia de apelación, indicó que por tratarse el medio de ataque propuesto por la parte actora en la audiencia de juicio, de la tacha de documento privado, a los fines de evidenciar un vicio en el consentimiento, el mismo no era el mecanismo idóneo. De modo que, la sentencia recurrida se pronunció sobre el alcance del medio de prueba aludido, y fundamentado en el contenido del  artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica de manera taxativa los motivos por los cuales puede ser solicitada la tacha de falsedad, y motivándose en lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyó que ninguna de las causales contenidas en las disposiciones normativas podían subsumirse en los hechos de violencia alegados por la parte accionante, y por tanto le otorgó eficacia probatoria a las documentales cuestionadas.

 

Es trascendental, para la resolución de la presente delación precisar que el  vicio de incongruencia positiva se verifica cuando el juez extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso, es decir, cuando arriba a conclusiones sustituyendo la carga alegatoria otorgada a las partes en litigio.

 

No obstante, debe afirmarse que el juez como figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el ordenamiento jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al principio iura novit curia, que establece que el juez como conocedor del Derecho no está atado al que le invoquen las partes, sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas y conducentes, para la obtención de la verdad material, puesto que las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la materia laboral, no pueden estar supeditadas al capricho de los justiciables, sino que deben subsumirse al supuesto de hecho que las contempla, para así tener plena eficacia y lograr el alcance legal propuesto. 

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Social de la reproducción de los argumentos expuestos por la parte accionante para formular la incidencia de tacha, no logra constatar que los mismos encuadren dentro de alguna de las causales taxativas contempladas tanto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, careciendo el mecanismo de defensa ejercido –tacha de instrumentos– de fundamentos que hagan subsumible el supuesto de la norma a la situación de hecho alegada, tal como ocurre en el presente asunto, dado que al pretenderse mediante la tacha de instrumentos, el análisis de vicios en el consentimiento, desnaturalizando el alcance de la misma, es indefectible considerar que el juez como rector del proceso y garante de la idónea aplicación del derecho, actuó acertadamente al evidenciar la errónea apertura de la incidencia de tacha por parte del juzgado de juicio de primera instancia y en aplicación íntegra del principio iura novit curia, determinó la improcedencia de la tacha de documento privado propuesta por la parte accionante y le atribuyó valor probatorio a las documentales cuestionadas.

 

Por los razonamientos expuestos no incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia delatado y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se establece.

 

-II-

 

Delata de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida no confirmó “que quedaron desechadas las documentales objeto de la tacha que corren insertas a los folios 79 al 83…”, pese a que la demandada no compareció a la audiencia destinada para la evacuación de la prueba de tacha.

 

Indica que el juez de alzada concluyó que no era procedente la tacha, motivo por el cual valoró las documentales que habían sido desechadas por el tribunal a quo, contraviniendo la sentencia N° 1094 de fecha 18 de octubre de 2011, proferida por esta Sala de Casación Social, en la que se estableció, de manera precisa, las consecuencias jurídicas previstas en el parágrafo único del artículo denunciado como desaplicado, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada.

 

Para resolver la presente delación se plantea:   

 

Es menester destacar que la falta de aplicación de una norma, se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance.

 

En este contexto, se hace preciso traer a colación el contenido del dispositivo legal delatado como desaplicado, cuyo tenor se reproduce a continuación:

 

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

 

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito. (Destacado de esta Sala).

 

De la norma transcrita, se desprende el efecto jurídico que produce la incomparecencia de la parte presentante del instrumento a la audiencia de evacuación de la prueba de tacha solicitada, traducido en la ineficacia probatoria de las documentales impugnadas –en sentido amplio– y que apareja como ineludible consecuencia el término de la incidencia aperturada.

 

En el caso sub-examine, conforme se precisó en la resolución de la denuncia que precede, el juez ad quem, como rector del proceso y conocedor del Derecho, determinó que la tacha de instrumentos peticionada por la parte actora, debía ser declarada improcedente por no subsumirse en alguno de los supuestos contemplados en la norma  –artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 del Código Civil–, argumento con el que coincide este órgano  jurisdiccional, puesto que al pretender la parte accionante demostrar vicios en el consentimiento, a través de un mecanismo que tiene como fundamento cuestionar la suscripción, autoría o manipulación del contenido de una documental que se le atribuye a quien la discute, no podría revelarse el vicio alegado, por cuanto es evidente que la norma denunciada no resulta aplicable al presente asunto y de las documentales refutadas no puede identificarse el alegato sostenido por la representación judicial de la parte demandante, destinado a demostrar la supuesta coerción, violencia o amenaza, que le obligó a firmar tanto la carta de renuncia, como el acuerdo transaccional y la planilla de liquidación (Vid. Folios 79 al 83 de la pieza N° 1 del expediente).

 

En virtud de las consideraciones expuestas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.

 

-III-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al valorar las documentales que corren insertas a los folios 79 al 83 de la pieza N° 1 del expediente, argumentando que la recurrida no aplicó los preceptos legales contenidos en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 89, numerales 2 y 4; 94 en su último aparte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 del Código Orgánico Procesal Penal “vigente” y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de uno de los principios que inspiran el Derecho al Trabajo, tal como el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador.

 

Para decidir, se observa:

 

El escenario argumentativo expuesto plantea una acumulación indebida de tres vicios –falta de aplicación de la norma, inmotivación por silencio de pruebas y falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social– delatados de modo desordenado y sin acatar las recomendaciones que reiterativamente incluyen las decisiones de esta Sala, en torno a la técnica que reviste el extraordinario medio de impugnación que se ejercita.

 

Sin embargo, pese a la anterior advertencia, se aprecia que los enunciados vicios se contraen a exteriorizar su disconformidad en torno a la valoración de las documentales que rielan a los folios 79 al 83 de la pieza N° 1 del expediente, a saber: i) carta de renuncia, ii) acuerdo transaccional, y iii) planilla de liquidación.

 

Como colorario de lo expuesto, es necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia objeto de impugnación, específicamente en el capítulo referido al análisis de las pruebas, en el cual el ad quem estableció:

 

(…) Asimismo constata esta alzada, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

 

(…Omissis...)


2.- Promueve cursante al folio 79, documental marcada con la letra C, contentiva de Renuncia Original, suscrita por el ciudadano actor Numa Urrieta Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.223, de fecha 26 de septiembre de 2008. De la cual observa esta superioridad, está debidamente firmada por el accionante de autos, significando, aún cuando impugnó y tachó la presente documental por haberla firmado bajo amenaza, violencia y coacción, efectivamente reconoció el contenido y firma de la misma. Por lo tanto esta alzada, la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene cierta en esta causa. Así se decide. 

3.- Promueve cursante a los folios 80 al 82, documentales marcadas con la letra D, relacionada a Contrato de Transacción, celebrado entre la demandada y el ciudadano actor, consignado en forma original. Constata esta alzada, la misma está firmada por el ciudadano Numa Celestino Urrieta y aún cuando la impugnó y tachó por haberla firmado bajo amenaza, violencia y coacción, efectivamente reconoció el contenido y firma de la misma, es por lo que esta superioridad la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndola como cierta en el presente juicio. Así se establece.

 

4.- Cursante al folio 83, documental marcado con la letra E, constante de original Liquidación, debidamente firmada por el ciudadano Numa Celestino Urrieta. Observa este juzgado, la citada documental está firmada por el ciudadano Numa Celestino Urrieta y aún cuando la impugnó y tachó por haberla firmado bajo amenaza, violencia y coacción, efectivamente reconoció el contenido y firma de la misma, es por lo que esta superioridad la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndola como cierta en el presente juicio. Así se establece. (Sic).

 

Para luego concluir en la parte motiva de su fallo, que:

 

(…) En este caso, el actor señala en su libelo que lo iban a meter preso si no firmaba y que los documentos firmados son prueba suficiente de la violencia. Sin embargo, este juzgador observa, cuando una persona considera que fue victima de un delito y amenaza a otra con cárcel esta amenaza es lícita y justa, porque la violencia es legítima. Con esta afirmación, este juzgador no prejuzga si en este caso se cometió un delito o no. Por otro lado, esta alzada, al valorar los documentos traídos al proceso, no ve en si una amenaza, que cree un justo temor o mal notable al actor, por cuanto si uno está claro que no tomo un bien ajeno, no debe temer una denuncia penal cuanto más al actor, que es una persona ya con bastante madurez, que ocupaba un alto cargo dentro del establecimiento comercial hoy demandado, que el dirigía, con suficiente experiencia en la vida para que lo impresionara tal amenaza. En consecuencia se concluye, no existe violencia en ésta causa. Así se decide.

 

Agotado por esta alzada, el límite del recurso formulado por la parte demandada y por cuanto la parte actora, se conformó con los conceptos establecidos por el tribunal de la instancia, al no recurrir, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si procede o no el monto de la compensación, según acuerdo celebrado por ambas partes, observándose que el monto que estableció la empresa en su liquidación de prestaciones sociales, es el mismo monto que el actor pagó a favor de la accionada, por la cantidad de Bs.81.907,15… (Sic).

 

De los extractos del fallo recurrido citado supra, se desprende que el Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, otorgó eficacia probatoria a las documentales tachadas, al considerar que el demandante había reconocido el contenido y la firma de las mismas, lo cual en un ejercicio lógico está ajustado a derecho, puesto que al considerarse que el medio de ataque utilizado por la parte actora –tacha de instrumento privado- no era el idóneo a los fines de demostrar el vicio en el consentimiento alegado, se determinó que eran válidas las probanzas cuestionadas, es decir, se tuvieron como ciertos los hechos narrados en las documentales, tales como, el pago compensatorio por parte del accionante a favor de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 81.907,15.

 

Cónsono con lo anterior, esta Sala infiere, que lo realmente acusado por la parte formalizante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el juez de alzada y la conclusión a la que arribó, por lo que debe reiterarse lo sostenido en anteriores oportunidades, en cuanto a que corresponde a los jueces de instancia, establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a esta Sala, no le es permitido actuar como un tribunal de instancia.

 

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces de instancia, esta Sala en reiteradas oportunidades, y entre ellas, en la sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), precisó:

 

(…) esta Sala [constituye] un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

 

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de la Sala).

 

En conexión con lo anterior, la apreciación en cuanto a los hechos determinados según las pruebas mencionadas en la presente denuncia, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, por lo que lo establecido por éstos al respecto, sólo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia de casación sobre los hechos, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de la prueba documental que realice el sentenciador, de ser procedente. En todo caso, debe la parte formalizante en su denuncia especificar la influencia determinante que tenga el error denunciado en el dispositivo del fallo.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.

 

CAPÍTULO II

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

-I-

 

Plantea de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la violación por parte del juzgado superior del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma jurídica expresa para la valoración de las pruebas a tenor de los artículos  49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 89, numerales 2 y 4, y 94 en su última parte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el ad quem incurrió en error en la valoración de las pruebas documentales que corren insertas a los folios 79 al 83 de la pieza N° 1 del expediente, las cuales contienen “…renuncia al trabajo en la que se declara culpable del delito de apropiación indebida, (…) sin la asistencia de un abogado de su confianza, sin estar frente a un juez de control…”, transacción de carácter privado en la que se declara culpable del delito de apropiación indebida y “…entrega la totalidad de sus prestaciones sociales y adicionalmente se compromete a dar su vivienda y un terreno, sin la asistencia de un abogado de su confianza, sin estar frente a un juez de control…” y liquidación de prestaciones sociales del demandante, de la cual afirma que no las recibió, todos firmados simultáneamente en un lugar distinto a su domicilio, por lo que considera que la recurrida debió declarar a favor del accionante el pago de los distintos conceptos y montos demandados y condenados en primera instancia.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Vistos los términos en que se ha formulado la presente denuncia, deduce este órgano jurisdiccional que lo denunciado por el accionante, se circunscribe a la errónea valoración de las pruebas contenidas de los folios 79 al 83 de la pieza N° 1 del expediente.

 

En la resolución de la denuncia anterior, se estableció que siendo el punto medular en el caso de autos, la utilización de un medio de ataque ineficiente, incapaz de demostrar el vicio en el consentimiento alegado, por no circunscribirse  tal alegato en alguna de las causales taxativas dispuestas para proponer la incidencia de tacha, el juez de alzada otorgó acertadamente valor probatorio a las documentales cuestionadas, en virtud del reconocimiento por parte del ciudadano Numa Celestino Urrieta Franco, tanto del contenido que se desprende de las mismas como de su respectiva suscripción mediante rúbrica.

 

En ese orden argumentativo, esta Sala considera que al juez de segunda instancia haber aplicado correctamente el Derecho, no incurrió en suposición falsa alguna con motivo de una aparente errónea valoración de la prueba, por lo que resulta inoficioso pronunciarse de manera exhaustiva acerca de la técnica casacional empleada para denunciar la casación sobre los hechos y si ésta permitiría en el presente asunto desglosar el contenido de cada una de las probanzas citadas previamente.

 

Por las razones que anteceden, se desestima la presente denuncia; y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en Caracas a los  trece  (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

_______________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 La Magistrada,                                                              La Magistrada,

 

 

____________________ ___________              ____________________________

CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA              MÓNICA MAYLEN CHAVEZ PÉREZ

 

El-

 

Secretario,

 

 

________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

R.C AA60-S-2012-000929

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario