SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

 

Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana DAISI ANTONIA LÓPEZ VILLALBA, representada judicialmente por los abogados Milena Mariela Pérez Rueda, José Ricardo Aponte y Roberto Alí Colmenares, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada en juicio por los abogados José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, Evelyn del Valle Pérez Rojas y Daniela Arévalo; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 26 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante y confirmó el fallo dictado el 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencia consignada el 2 de mayo de 2013. Una vez admitido dicho recurso por el Juzgado Superior, el día 8 de ese mismo mes y año, el mismo fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

 

 

Recibido el expediente en esta Sala, el 19 de junio de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

En virtud que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero, designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella. Por lo tanto, el 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó cinco Salas Especiales de la Sala de Casación Social, quedando conformada la Sala Especial Quinta por el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y por las Magistradas Accidentales Mónica Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera; asimismo se especificó que “el Secretario y el Alguacil de las Salas Especiales constituidas serán los mismos que integran la Sala de Casación Social ordinaria del Tribunal Supremo de Justicia”. En virtud de lo anterior, por auto del 21 de julio de 2015, el expediente pasó a la Sala Especial.

 

Una vez notificadas las partes, por auto del 1° de abril de 2016 fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 23 de mayo de ese mismo año, a las 11:30 a.m.

 

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera, de no poder asistir a las audiencias pautadas para el día 23 de mayo de 2016, por razones justificadas, se convocó a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, quien manifestó su aceptación para integrar la Sala Especial Quinta.

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata conteste con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta oportunidad la Sala procede a publicarla in extenso, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, al haber incurrido el juez de alzada en citrapetita, infringiendo así los artículos 5 y 159 de la referida Ley, así como los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, explica que en el escrito libelar, afirmó que la empleadora le pagaba 28 días de salario al mes, en vez de 30 días; y ello se traduce en un cálculo errado de los aumentos salariales acordados convencionalmente, porque si bien se estipuló un incremento de Bs. 2.000 diarios para los obreros –lo que alcanza Bs. 60.000 al mes, que fue el aumento acordado para los empleados–, el mismo se convirtió, en la práctica, en Bs. 56.000 mensuales, al ser calculados sobre la base de 28 días de salario al mes, de modo que se generó una diferencia a favor de la actora, de Bs. 4.000 mensuales; y dicha situación se extendió a lo largo de toda la relación laboral.

 

Destaca la formalizante que tales argumentos fueron silenciados por el juzgador ad quem, y agrega lo siguiente:

 

(…) al no pronunciarse sobre lo demandado y peticionado, [el juez] incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado, y se materializa cuando (…) no sentenció conforme a lo alegado y probado por la actora en contravención al artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, faltando con ello, a su vez, al deber de sentenciar con apego al principio de la exhaustividad de la sentencia, es decir, los motivos de hecho y (sic) derecho de la decisión, violando de tal manera el artículo 159 de la misma ley del trabajo (sic); como también, el deber de sentenciar con “arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas”, infringiendo de igual manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

Denuncia la formalizante el vicio de incongruencia negativa, por no haber resuelto el sentenciador de la recurrida el alegato expuesto por la parte actora, según el cual la empresa accionada le adeuda una diferencia de Bs. 4.000 mensuales, generada a lo largo de toda la relación laboral, al haber calculado los aumentos salariales acordados por vía convencional, sobre la base de 28 días de salario al mes, en vez de 30 días.

 

En primer término, es necesario aclarar que, si bien la ley adjetiva laboral no prevé el vicio de incongruencia entre los motivos de casación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció sobre la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en la decisión N° 3.706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), criterio acogido por esta Sala de Casación Social en el fallo N° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal). En este sentido, reiteradamente se ha sostenido que, cuando se considere que la decisión impugnada no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por las partes, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el juez de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (véase, entre otras, la sentencia N° 870 del 19 de mayo de 2006, caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.).

 

Por lo tanto, considera esta Sala que la delación debe sustentarse en lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conteste con lo establecido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

 

Una vez determinado que el vicio de incongruencia negativa debe denunciarse con base en el citado artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, esta Sala procederá a continuación a examinar la denuncia bajo estudio, conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales, a pesar del error de técnica de la recurrente.

 

Con tal propósito, es necesario reiterar que la sentencia debe ser congruente, es decir, que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación. El requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, según el cual, el juez tiene el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos; por ello, debe resolver sólo lo pedido y todo lo pedido, y, de lo contrario, incurrirá en el aludido vicio de incongruencia.

 

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil            –aplicable analógicamente en el proceso laboral– establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, de modo que el juzgador no puede alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por éstas.

 

En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada se pronunció sobre el pedimento relativo al pago de 2 días adicionales de salario por cada mes de servicio, así como su incidencia en los aumentos salariales acordados, en los siguientes términos:

 

De los dos días de salarios adeudados:

 

La parte actora aduce que la empresa demandada, cancelaba a la actora, solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, aduce que en virtud de ello, el trabajador (sic) dejó de percibir, dos (02) días de salarios (sic) durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.

 

De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo su análisis y estudio para dilucidar el punto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora en relación al pago de los dos días adicionales de salario. Así se establece.

 

Dicho lo anterior se declara improcedente las diferencias por pago de salario de 28 días desde el 09/1983 al 12/2010 así como la diferencia del pago por concepto de antigüedad, Intereses (sic) sobre antigüedad, intereses y días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. (sic). Así se decide.

 

De las Vacaciones, Bono Vacacional y Aumento Salarial:

 

Así las cosas, visto que la parte actora reclama la diferencia salarial, de las vacaciones y bono vacacional así como aumento salarial, alegando que la trabajadora devengaba un salario variable y como quiera que quedó demostrado que la actora devengaba un salario fijo, se declara, toda vez que le corresponde la carga probatoria a la parte demandada (sic) demostrar la liberación de la obligación y, visto los correspondientes recibos de pagos que cursan a los autos, los cuales fueron valorados, supra, es forzoso para quien decide declara (sic), improcedente la reclamación de la diferencia salarial de las vacaciones y bono vacacional de conformidad a lo establecido en la Cláusula (sic) 25 y 30 así como aumento salarial establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Así se decide.

 

Del fragmento transcrito supra, se evidencia que el juzgador de alzada se pronunció de forma expresa sobre los dos días de salario pretendidos por la demandante, por cada mes de servicio, así como la supuesta incidencia de estos sobre los incrementos salariales, declarando la improcedencia de tales reclamaciones. Asimismo, se observa que también negó la repercusión en dichos aumentos de salario, de un alegado salario variable, que fue descartado por el juez al considerar demostrado que la trabajadora devengaba un salario fijo.

 

En consecuencia, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa, al pronunciarse sobre el alegato indicado por la formalizante, razón por la cual la denuncia planteada resulta improcedente. Así se declara.

 

- II -

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente delata la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 48, 60, literal a) y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; así como la falsa aplicación de los artículos 140 y 150 de la referida Ley, en concordancia con la cláusula 15 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica correspondientes a los períodos 1978-1980 al 2008-2010; además de la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado ni fundar su decisión en máximas de experiencia.

 

Alega la formalizante que reclamó el pago de dos días adicionales adeudados, porque cada mes recibía el pago la remuneración de 28 días, en vez de 30; y dicho pedimento fue negado por el juez de alzada.

 

Sin embargo, considera la recurrente que el juzgador aplicó falsamente el artículo 150 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, atinente a la periodicidad del pago del salario, destacando que el mismo no contempla la forma de pago del salario a los obreros, y que no existe en el acervo probatorio, algún elemento de convicción en donde conste que se haya acordado el pago semanal. Además, asegura que el juez no aplicó las cláusulas 1.15, 14 y 15 de la convención colectiva, relativas a la definición de trabajador y a la duración de la jornada de trabajo, que tanto para obreros como para empleados, es de lunes a viernes, con dos días de descanso. Asimismo, indica que el sentenciador ad quem no resolvió en el sentido más favorable para la trabajadora, estableciendo diferencias entre ella y los obreros por cuanto admitió el pago de la actora con base en 28 días –al mes–, mientras que los empleados cobran con base en 30 días mensuales, conteste con lo preceptuado en el artículo 140 de la ley sustantiva del trabajo.

 

Por último, enfatiza la repercusión de lo denunciado en el dispositivo del fallo, porque realmente no existe diferencia alguna entre el obrero –supuesto de la demandante– y los empleados, pues ambos tienen la misma jornada, y sin embargo los primeros sólo cobran 28 días al mes.

 

Para decidir, se observa:

 

En un caso similar al de autos, relativo a una demanda interpuesta contra la misma empresa, esta Sala se pronunció sobre una denuncia planteada en los mismos términos, razón por la cual en esta oportunidad reitera lo expuesto al respecto en la sentencia N° 64 del 6 de marzo de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), en los siguientes términos:

 

El recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley, y sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en la disposición antes mencionada; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

 

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta (Véase sentencia N° 1.141 del 7 de octubre de 2004, caso: Tomás Revai y otra).

 

No obstante lo anterior, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede al estudio de la denuncia formulada.

 

Del contexto de la formalización, se desprende que lo delatado por la recurrente se sintetiza en que la empresa le adeuda 2 días de salario por cada mes de servicio, porque la empleadora sólo pagaba 28 días al mes, en vez de 30 días; y al no resolver el sentenciador en el sentido más favorable a la trabajadora, según afirma la recurrente, infringió los artículos 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 48, 60, literal a) y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; e igualmente quebrantó, por falsa aplicación, los artículos 140 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 15 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica correspondientes a los períodos 1978-1980 al 2008-2010.

 

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador no aplica una norma vigente a una situación que está bajo su alcance; mientras que la falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, en virtud de la cual el juez no emplea la norma que debe aplicarse al supuesto de hecho.

 

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, disponiendo lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y en su numeral 1, el referido artículo dispone: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

 

Señala además la recurrente como infringidos los artículos 48, 60, literal a) y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se refieren a la no diferenciación en la calificación de un trabajador como empleado u obrero, resolviéndose en el sentido más favorable al trabajador, en caso de dudas; al orden de aplicación de las normas que utilizan los jueces para resolver las controversias, en particular, las convenciones colectivas como fuente del Derecho del Trabajo; y a la obligatoriedad de las estipulaciones de la convención colectiva.

 

Asimismo, el artículo 140 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone, en su primer aparte, que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; y conteste con el artículo 150 eiusdem, “el trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda”.

 

En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar si la recurrida erró en la aplicación de lo establecido en las disposiciones –constitucional y legales– antes citadas, además de las cláusulas 1, numeral 15, 14 y 15 de la convención colectiva; la primera de ellas, define al trabajador como la persona natural que preste servicios personales para alguna de las empresas y/o casas de representación de la misma sujetas a la normativa convencional; la segunda, se refiere a los días feriados y de asueto contractual; y la tercera, a la jornada de trabajo, estipulando su numeral 1: “Las Empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de Cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de Lunes a Viernes, a razón de ocho (8) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales”.

 

Por su parte, el sentenciador de la recurrida estableció, respecto al alegato de que la empresa pagaba 28 días en vez de 30 días de salario, lo que sigue:

 

De los dos días de salarios adeudados:

 

La parte actora aduce que la empresa demandada, cancelaba a la actora, solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, aduce que en virtud de ello, el trabajador (sic) dejó de percibir, dos (02) días de salarios (sic) durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.

 

De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo su análisis y estudio para dilucidar el punto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora en relación al pago de los dos días adicionales de salario. Así se establece.

 

Dicho lo anterior se declara improcedente las diferencias por pago de salario de 28 días desde el 09/1983 al 12/2010 así como la diferencia del pago por concepto de antigüedad, Intereses (sic) sobre antigüedad, intereses y días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. (sic). Así se decide.

 

En efecto, esta Sala de Casación Social ha resuelto casos similares al de autos, contra la misma empresa, en el mismo sentido indicado por el juzgador de alzada. Así, en la sentencia N° 820 del 1° de julio de 2014 (caso: Ivelice del Valle Rivas Brito contra Laboratorios Vargas S.A.), sostuvo lo siguiente:

 

Ahora bien, de la revisión de los autos se colige que la actora no logró demostrar su argumento de que “por razones que solo la demandada conoce”, ésta tenía la política de pagarle su salario en base a 28 y no a 30 días.

 

En consecuencia, se percibe que la actora, producto de una falsa interpretación del hecho de que la empleadora le pagaba su salario semanalmente, multiplica 7 días de la semana por 4 semanas del mes, concluye así que su salario era pagado en base a 28 días al mes; empero, como lo advierte la demandada en la cita reproducida ut supra, tal aseveración no se corresponde con los pagos evidenciados en el expediente, que demuestran la cancelación de la totalidad de los días de salario mes a mes.

 

Dado que la relación de trabajo fue pactada por unidad de tiempo, en el sentido que se indica en el parágrafo primero del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien la periodicidad en el pago del salario de la relación sub iudice fue semanal, a efectos del cálculo de conceptos derivados de la relación laboral, se tomó como base 30 días como unidad de tiempo del pago del salario y prueba de ello son los comprobantes de pago que rielan a los autos. En tal sentido, se desestima el petitum.

 

Del análisis minucioso de la recurrida, se observa que el juez constató que estaba demostrado en el expediente, que el salario devengado por la demandante era fijado por unidad de tiempo y pagadero de forma semanal; pero también, que se evidencia el pago de la totalidad de los días del año; y además, que a los efectos de calcular los conceptos derivados de la relación laboral, se consideró como base el salario pagado en 30 días, tal como lo establece el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Por lo tanto, se concluye que el sentenciador decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y acorde con la jurisprudencia emanada de esta Sala, al establecer que la empresa efectuó el pago del salario a la trabajadora demandante, durante todo el año, sin adeudar los pretendidos días adicionales.

 

En consecuencia, establece esta Sala que el juez ad quem no incurrió en las infracciones denunciadas, razón por lo cual resulta improcedente la delación bajo estudio. Así se declara.

 

- III -

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente delata la infracción por falta de aplicación, del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con los artículos 9, literales a), b) y c) del Reglamento de la mencionada Ley, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

A fin de razonar la delación planteada, la formalizante enfatiza que alegó haber sido constreñida a firmar su renuncia, tratándose realmente de un despido injustificado, lo que fue negado por la parte accionada; y que al respecto, el juez de alzada consideró demostrada la renuncia, a diferencia de los vicios del consentimiento aducidos, declarando la improcedencia de la indemnización por despido injustificado.

 

Con relación a lo anterior, la recurrente afirma que “(…) es evidente el hecho, que la renuncia fue posterior a la liquidación de la trabajadora, por tanto la alzada, debió aplicar lo ordenado por los artículos: 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); 9.’a’, 9.’b’ y 9.’c’ (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

 

Además, destaca que la juzgadora, al no aplicar las normas antes aludidas, cercenó el derecho de la demandante a recibir el beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, infringido igualmente por falta de aplicación.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

Delata la formalizante la infracción por falta de aplicación, de los artículos 59 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con los artículos 9, literales a), b) y c) del Reglamento de la mencionada Ley, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez ad quem declaró la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, a pesar de haber alegado que fue constreñida a renunciar.

 

En primer lugar, se reitera que el vicio de falta de aplicación de una norma se configura cuando el juzgador no emplea una determinada norma a una situación a la cual rige.

 

Ahora bien, así como se indicó al resolver la denuncia anterior, en esta ocasión se advierte que en un caso similar al de autos, relativo a una demanda interpuesta contra la misma empresa, esta Sala se pronunció sobre una denuncia planteada en los mismos términos, razón por la cual en esta oportunidad reitera lo expuesto al respecto en la sentencia N° 64 del 6 de marzo de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), en los siguientes términos:

 

La denuncia se centra en establecer la forma de terminación de la relación laboral, con el fin de determinar si a la actora le corresponde el beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

 

Sobre la terminación de la relación laboral, el juez ad quem determinó que se debió a la renuncia de la trabajadora, bajo el siguiente razonamiento:

 

Marcada E, inserta al folio 271 CRNº 2, contentiva de original de la carta de renuncia de la trabajadora, de la misma se desprende la voluntad de la trabajadora en renunciar voluntariamente a su trabajo.

 

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que al (sic) parte actora, impugno (sic) la referida instrumental por su falsedad, hizo observaciones respecto a la fecha del documento. Sin embargo, esta juzgadora considera que en virtud de que los mismos se presentaron en original y por cuanto la parte actora utilizó los respectivos medios de prueba correspondiente para invalidar la referida prueba, esta juzgadora considera que en virtud de que la misma versa sobre uno de los puntos controvertidos en la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA Así se establece.

 

(Omissis)

 

De la Terminación Laboral:

 

Respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, encuentra este Juzgado que la demandada cumplió con su carga de demostrar que la trabajadora renunció en la fecha alegada, no existiendo elementos de prueba respecto al alegado vicio del consentimiento señalado por la accionante, lo que hace improcedente las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, y así se decide.

 

Como se desprende de la transcripción anterior, el sentenciador de la recurrida consideró que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora, y no por despido injustificado, negando cualquier indemnización sustentada en éste. En efecto, cursa en autos la carta de renuncia de la actora (folio 271, cuaderno de recaudos N° 2); pese a la impugnación de la parte no promovente, con base en la supuesta falsedad de su contenido y las observaciones sobre su fecha, el juez de alzada le confirió valor probatorio, al haber sido consignada en original y referirse a los hechos debatidos. Además, el juzgador de la recurrida destacó la inexistencia de elementos de prueba respecto al alegado vicio del consentimiento señalado por la accionante.

 

Determinado cuál fue el pronunciamiento del juez de alzada, esta Sala observa que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece:

 

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

 

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. (Negrillas de la Sala).

Del artículo anterior se infiere por interpretación en contrario, que si el retiro no fue justificado, al no haberse probado ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, no puede surtir los efectos del despido injustificado, que es el que en definitiva da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Al haberse establecido en la presente decisión que la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato del despido injustificado de la empresa, se concluye que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia de la trabajadora, lo cual quedó demostrado con la carta original, manuscrita y firmada por la demandante, sin que esté demostrada alguna causa justificativa de tal retiro. Tal circunstancia, unida a la falta de demostración de la parte actora, de haber recibido presiones por parte de la demandada para que renunciara, crean la convicción en esta Sala de que renunció libre y espontáneamente, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Conteste con lo anterior, esta Sala concluye que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio alegado, por lo que la denuncia formulada resulta improcedente. Así se declara.

 

- IV -

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente delata la infracción de los artículos 61 y 64 de la referida Ley, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación.

 

Al respecto, explica que el juzgador ad quem declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, hoy recurrente en casación, y sin lugar de la demanda, confirmando la decisión del a quo; no obstante, también condenó en costas a la actora, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

 

Agrega la formalizante que el juzgador ad quem aplicó el artículo 61 de la ley adjetiva laboral, a pesar de estar referido a la condenatoria en costas cuando “un medio de ataque o defensa (…) no haya tenido éxito”; pero, de acuerdo con la Sala de Casación Social, debe entenderse por estos, “aquellos que provocan un incidente autónomo, sustanciado separadamente, como puede ser el desconocimiento de la firma de un instrumento privado, la tacha de un documento, pero no regula la imposición de costas con motivo de la interposición del recurso de apelación”. Por lo tanto, el hecho de haber apelado de la sentencia de primera instancia no constituye un medio de ataque o defensa, sino el derecho que le otorga la ley a quien resultó perjudicado por una decisión.

 

Por otra parte, en cuanto a la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que el juez la recurrida no escudriñó la verdad, en los límites de su oficio, porque para la fecha de su despido, tres salarios mínimos equivalían a Bs. 3.671,67, resultado de multiplicar Bs. 1.223,89 por 3, y conteste con su constancia de trabajo, el último salario percibido por ella, era de Bs. 3.394,13.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

Delata la formalizante la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el recurso de apelación no constituye un medio de ataque que dé lugar a un incidente autónomo; e igualmente denuncia la falta de aplicación del artículo 64 eiusdem, toda vez que su último salario mensual era inferior a los tres salarios mínimos para la época.

 

Con el propósito de resolver la delación formulada, se reitera que el vicio de falta de aplicación de una norma se configura cuando el juzgador no aplica una norma vigente a una situación que está bajo su alcance; mientras que la falsa aplicación, consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, en virtud de la cual el juez no emplea la norma que debe aplicarse al supuesto de hecho.

 

En primer lugar, se advierte que el juez ad quem declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de lo cual confirmó el fallo de primera instancia, condenándola al pago de las costas con fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

 

Por lo tanto, visto que el sentenciador aplicó el artículo 60 de la ley adjetiva laboral, y no el artículo 61 eiusdem, esta Sala entiende que la recurrente incurrió en un error material al mencionar esta última disposición, de tal modo que lo delatado realmente es la falsa aplicación del aludido artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En efecto, al haber sido confirmada la decisión del juez a quo debido a que fue desestimado el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora demandante, en principio correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 60 de la ley adjetiva del trabajo. Sin embargo, resulta indispensable examinar si resultaba aplicable el artículo 64 de ese mismo cuerpo normativo, cuya falta de aplicación fue denunciada por la formalizante. En este orden de ideas, se observa que dicha disposición establece:

 

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

 

Por lo tanto, se evidencia que el salario mínimo para la fecha de terminación del vínculo laboral entre las partes de la litis –establecida por el juez de la causa el 6 de diciembre de 2010–, era de Bs. 1.223,89, conforme al Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010; en consecuencia, los tres salarios mínimos previstos en el citado artículo 64 de la ley adjetiva laboral a fin de exonerar del pago de las costas, alcanza la cantidad de Bs. 3.671,67.

 

Determinado lo anterior, de la revisión de las actas procesales se constata que la actora alegó en su escrito libelar, que su último salario ascendió a la cantidad de Bs. 3.394,13 (folio 1). Como sustento probatorio de tal afirmación, se verifica que cursa en el expediente documento constituido por constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 28 de enero de 2011 (folio 25, cuaderno de recaudos N° 1), de la cual se desprende el salario percibido por la actora para esa fecha, al indicar textualmente:

 

Por medio de la presente, hago constar que la ciudadana LOPEZ (sic) VILLALBA, DAISI ANTONIA (…) prestó servicio en la Empresa desde el día 21/09/1981 hasta el 06/12/2010 y su último cargo de OPERADOR I, adscrita a la Gerencia de Empaque, devengando un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 13/100 CTS (Bs. 3.394,13) (Subrayado añadido).

 

Asimismo, en el finiquito de prestaciones sociales emanado de la parte accionada, consta que el último salario de la hoy demandante, base de cálculo de sus acreencias laborales, ascendió al monto de Bs. “113,13781”, salario diario que equivale a Bs. 3.394,13 mensuales (folio 26, cuaderno de recaudos N° 1).

 

En virtud de las consideraciones precedentes, visto que el último salario mensual de la trabajadora demandante fue de Bs. 3.394,13, monto que no alcanza el contemplado como tope por el legislador para la procedencia de las costas, se concluye que no debió recaer sobre la actora la condenatoria en costas de la apelación por ella intentada y declarada sin lugar.

 

Por lo tanto, el sentenciador de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la actora no debía soportar la condenatoria en costas del recurso, al tratarse de una trabajadora cuyo salario no excede del límite establecido en dicha disposición legal.

 

A pesar de lo anterior, esta Sala considera que casar la sentencia recurrida por tal motivo, sólo acarrearía un dispendio de actividad jurisdiccional, toda vez que basta con señalar que tal condenatoria en costas no procede, para subsanar el error cometido. En este sentido, importa resaltar que en el fallo N° 168 del 14 de marzo de 2016 (caso: Arvis Segundo Canelón), la Sala Constitucional de este alto Tribunal declaró ha lugar la revisión constitucional de una decisión que, equivocadamente, había condenado al pago de las costas, considerando inoficioso ordenar que se dictara una nueva sentencia y limitándose a anular lo referente a la condenatoria en cuestión.

 

Con relación a lo anterior, es preciso agregar que la decisión del juez de la recurrida  –que confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda– resulta ajustada a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (véanse, entre otras, las decisiones Nos 820 del 1° de julio de 2014 y 1.502 del 27 de octubre de 2014, casos: Ivelice del Valle Rivas Brito contra Laboratorios Vargas, S.A., y Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas, S.A., respectivamente).

 

Conteste con lo expuesto, a fin de evitar una casación inútil, contraria a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se declara la improcedencia de la denuncia bajo estudio, estableciéndose de forma expresa que no procede la condenatoria en costas de la trabajadora, en aplicación de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Quinta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 26 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado.

 

No hay condenatoria en costas –del proceso ni del recurso–, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  trece  (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

Magistrada  Suplente,                                                       Magistrada Suplente,

 

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS                   MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2013-00841

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario