SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio por enfermedad ocupacional que sigue el ciudadano IVÁN JOSÉ SALÓN TERÁN, representado judicialmente por los abogados Héctor Concho y Jesús Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.908 y 121.774, en ese orden, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Duglas Reverol, Carlos Contreras, Carlos Romero, José Ortega, Anna Reverol, Iván Córdoba y Dulce Roa; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.420, 74.436, 14.830, 82.952, 152.553, 146.369 y 195.654, respectivamente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación.

 

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 7 de junio de 2016 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA

 

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia.

 

Afirma la parte recurrente que, en su defensa negó a lo largo de la causa la existencia de la enfermedad profesional, debido a que, el actor “durante sus años de trabajo nunca asistió a los servicios médicos de la empresa, por lo cual resulta casi imposible que su enfermedad sea producto de la actividad laboral”. Sostiene que, es requisito indispensable para que se acuerde el pago del daño moral la comprobación de la existencia de la enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la ocurrencia de ésta, en tanto que en el presente caso no se demostró la existencia de la enfermedad profesional ni el nexo causal, era imposible condenar el pago del daño moral.

 

Para decidir la Sala observa,

 

Del texto de la formalización del recurso de la parte demandada se desprende que, se ha formulado el vicio de inmotivación de forma genérica, sin hacer precisión de cual supuesto del vicio se pretende denunciar.

 

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

 

Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: Hernán Coromoto Gudiño contra Esperanza Núñez de Toro y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho. Resulta inmotivado el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

 

Refiere la recurrente en su escrito que es improcedente la condena del pago del daño moral a la demandada, en razón de que ésta a lo largo del procedimiento negó la existencia de la enfermedad profesional.

 

En este sentido, del estudio de las actas procesales y del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la demandada, quedó demostrada -con los medios probatorios traídos al expediente- la existencia de la enfermedad profesional, la cual fue debidamente certificada por el INPSASEL y en la declaración que hizo en la causa el médico ocupacional que suscribió dicha certificación, en su carácter de experto, afirmó que de los elementos determinados en la investigación realizada y de las pruebas médicas, en concreto las resonancias magnéticas efectuadas al trabajador, se pudo comprobar que el origen de las dolencias del mismo es de tipo ocupacional y no como consecuencia de causas degenerativas, debido a que realizaba actividades que implicaban manipular objetos de hasta 180 kilos de peso y posturas forzadas ejecutadas de manera inadecuada y repetitiva durante largos períodos.

 

Respecto de la procedencia del daño moral, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Por tanto,  en atención a la teoría del riesgo profesional, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad del patrono abarca tanto los daños materiales como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez.

 

De la revisión que ha hecho esta Sala del texto íntegro de la sentencia impugnada se observa que, el ad quem cumple con la obligación que le impone la ley adjetiva de señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el dispositivo del fallo, haciendo mención de las razones que le llevan a decidir, permitiendo a las partes apreciar en que se basa lo decidido y su sujeción con los hechos y el derecho.

 

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida no carece de motivos, es necesario declarar sin lugar la denuncia de inmotivación formulada. Así se establece.  

 

 

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

 

Con base en el numeral 3 (rectius 2), del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente delata la falta de aplicación del artículo 3 eiusdem, “en lo que respecta a la oralidad y contradicción”.

 

Arguye la formalizante que, la recurrida violentó los principios contenidos en el artículo 3 eiusdem, debido a que “no llamó a juicio a todas y cada una de las personas responsables e involucradas en la realización” del informe de investigación del INPSASEL, que sirvió de fundamento para la condena de las indemnizaciones por daño moral, ya que el mismo “emana de unos terceros ajenos al presente juicio, que debieron haber declarado acerca del contenido, firma y autenticidad del referido documento”. Con esto sostiene que se desvirtuaron los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso laboral.

 

 

 

En relación con la naturaleza jurídica de la certificación de enfermedad profesional emitida por el INPSASEL, esta Sala reiteradamente ha establecido que se trata de un documento público administrativo, el cual reviste presunción de certeza salvo prueba en contrario.

 

En el caso de autos, la recurrente afirma que era preciso que los intervinientes en la elaboración de la certificación de la enfermedad profesional fueran llamados al proceso a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial. Al respecto, esta Sala advierte que tal situación está prevista por la normativa jurídica para los supuestos de documentos privados emanados de terceros, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tratarse la certificación de enfermedad profesional de un documento público administrativo, resultaba improcedente su ratificación.

 

En consecuencia, esta Sala verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y no incurre en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

 

CAPÍTULO III

DEFECTO DE FORMA

 

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación de la sentencia.

 

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada adolece del delatado vicio, por cuanto, en la condena del pago del concepto de daño moral por 30.000,00 bolívares, se desconocen cuáles fueron las razones de hecho y de derecho, así como los argumentos que conducen a dicha conclusión y en consecuencia no se puede controlar la labor del juzgador.

 

Respecto del vicio de inmotivación, tal como se refirió en la resolución de la primera denuncia, es preciso afirmar que incurre en el mismo el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

 

En relación con la condenatoria del pago del daño moral, la sentencia recurrida estableció lo siguiente;

 

4) El accionante solicita que la demandada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad. La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador y compensarlo por el daño sufrido; por otra parte, es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores, en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

A los efectos de estimar el daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A., ha establecido ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta, cuales son: 

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, se observa que el trabajador padece una discapacidad parcial permanente causada por una discopatía lumbar, abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1 con síndrome de compresión radicular, que lo limita al realizar actividades como halar, empujar o levantar cargas, posturas de flexo-extensión, rotación de tronco así como la bipedestación prolongada (estar de pie).

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, tal como se estableció ut supra, quedó evidenciado del acervo probatorio analizado que la accionada incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos no se constata que el accionante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. 

d) Posición social y económica del reclamante. El demandante es de clase media, de regular condición social y económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia de autos que la accionada haya cubierto total o parcialmente los gastos ocasionados por la enfermedad del demandante.

f) Grado de instrucción del reclamante. El accionante expresa que desde temprana edad ha tenido que trabajar para ayudar a su grupo familiar, lo que ha impedido la culminación de sus estudios, por tanto, puede inferirse que su grado de instrucción es medio.

g) Capacidad económica de la accionada. Es un hecho público y notorio que la empresa demandada se despliega su actividad en la rama de hidrocarburos, es contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y de alta capacidad económica.

h) De las cargas familiares: El accionante es el sostén de su núcleo familiar, conformado por su esposa y cuatro (04) hijos.

i) De la edad del accionante: Cuenta con cuarenta y un (41) años de edad actualmente.

Así pues, tomando como referencia los aspectos y consideraciones antes señalados, esta juzgadora tasa la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Así se establece.

 

Del texto de la sentencia impugnada transcrito, se puede constatar que el ad quem señaló las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión, expresando claramente los motivos que le llevaron a resolver en el sentido en el que lo hizo, determinando la procedencia del daño moral al haberse verificado en las actas del expediente que la empresa demandada incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral, permitiendo advertir los argumentos en que se basa lo decidido y su apego con los hechos y el derecho aplicable.

 

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida no carece de motivos, es necesario declarar sin lugar la denuncia de inmotivación formulada. Así se establece.  

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2014; SEGUNDO:  CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en lo que respecta al ejercicio del recurso de casación de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintisiete (27) días del mes de junio

dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2014-001728.

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario.