SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas,    veintinueve  (29) de junio  de 2016. Años: 206° y 157°.

En la demanda de cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL Y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.530.815, 13.474.239, 17.597.007 y 14.657.865, representado judicialmente por los abogados Noé Ávila Medina, Alonso Soto Bohorquez, Mack Robert Barboza Anderson, Eslineidys Reyes, Kendrina Torres, María Hernández, Kristal Barboza y Renzo Serra, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, representada por los abogados Rafael Villegas, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, María Carolina Seijas, Carlos E. Weffe H., Jenny Abraham, Franz Figuera, Héctor José Delgado, Luis López, Ninoska Solórzano Ruíz, René Molina, Lourdes Yajaira Yrureta Ortiz, Rafael Molina, Gustavo Molina, Andreína Molina, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Ignacio Ponte Brandt, Mayralejandra Pérez, Natty Goncalves, Guido F. Mejía, Enrique Melo Dávila, Marlon Meza, Sara Navarro, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, Adaysa Guerrero, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelsón Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, María Gabriela Sandia Rojas, Luisa Calles, Orlando Rafael Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi, Armando Oliveira, Juluimar Duno, Francisco Duno, José Ángel Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Elías José Cardona, Raiza Valle Aponte, Hernan A. Espinoza, Elina Guerra, Cristina Putton, Miguel Azán, Miguel J. Azán Abraham, Adelis Alberto Paredes, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Luis García, Mariela Urdaneta, Manuel Fernández, Alejandro Rodríguez Rojas, José Molina López, Gabriel Calleja, Jean Baptiste Itriago, José Faustino Flamarique, Pedro Jedlicka, Marcel Imery, Pedro Urdaneta Benítez, Aristóteles Tiniacos, Vanesa Annese, Francisco Guerrero, Alfonso Seva, Bárbara González, Neida Alejandra Gómez, Karem Perdomo, Jordy Moncada, Héctor Sarcos, María del Carmen Diez Badell, Hector Jaime Martínez, Maite Soto, Juan José Fábrega Méndez, María Crisely Moncada, Juan Carlos Blanco, María Alejandra Blanco, Oskar Medina, Hender Montiel, Simón Alberto Bravo, Ranier González Montilla, Nelson Eduardo González, Solsiré Dayana Mendoza, Ana María Carreño, Juan Pablo Zeiden, José María Varas, Paolo Longo, Irma Bontes Calderón, Lucia Tufano Policastro, Carlos López Damian, Dario Balliache, Silmar Navas, Julio César Pérez, Reinaldo Guilarte, Mairym Guzmán Bruce, Gustavo Nieto, Maygred Cabrera, Daniela Palermo, Juan Carlos Balzan, César Santana, Ángel Meléndez, Clarissa Stuyt, Alejandro Canonico, Ljubica Josic, Jennifer Rivero, Gabriela Silio, Gustavo Pérez, Giulia Larosa, María Alejandra Prato, Zaray Castellanos, Pedro José Araujo y Brígido A. González, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la sentencia publicada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión del Juzgado Superior, la parte demandante interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 12 de abril de 2016, y se designó ponente a la Magistrada doctora Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación; y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

En el caso concreto, señala la parte recurrente que la sentencia violó normas de orden público, al otorgarle valor probatorio a la copia simple de la misiva emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a través de la Dirección General de Alimentos y Bebidas, suscrita por la ciudadana Kharla Gragiena León, por medio de la cual se clasificó a la demandada, como empresa de alimentos. Al respecto, indicó la parte actora, que el Juzgado Superior no debió haber valorado la aludida misiva por ser un documento proveniente de un tercero, el cual no fue ratificado por su autora, y por lo tanto impidió controlar si la carta excluía a todos los trabajadores de la empresa o solo a aquellos estrictamente necesarios.

Manifiesta, que el Ad quem erró al negar el pago del recargo previsto en el Convenio Colectivo al establecer que los días feriados no pueden equipararse a los días no laborales, lo cual constituye una violación de los principios de intangibilidad y progresividad, pues señala que lo pertinente era aplicar un recargo por trabajar un día que no está obligado el trabajador por haber sido declarado no laborable.

Afirma, que no bastaba que la empresa se encontrara excluida del decreto presidencial  por ser una compañía de producción continua para declarar no procedente el pago del recargo reclamado, si no que era necesario determinar si las actividades desarrolladas por los actores eran estrictamente necesarias.

Aduce, que el Juzgado Superior no aplicó el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que las excepciones a los días feriados sólo le son aplicadas al personal estrictamente necesario. Asimismo, señala que los días no laborables pueden asimilarse a los días feriados y por ende se deben cumplir con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Concluye, afirmando que no hay obligación de pagarle el mencionado recargo a los trabajadores que sean estrictamente necesarios y que sí existe dicha obligación a trabajadores exceptuados del decreto, es decir a trabajadores que no son estrictamente necesarios.

Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, de la sentencia recurrida y del resto de las actas procesales, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                 EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2016-000257.

 

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                

El Secretario,