SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), representada judicialmente por los abogados Ignacio Ponte Brandt, Ignacio Andrade Monagas, Francisco Casanova Sanjurgo, Haidee Añez De Casanova, Mayralejandra Pérez Regalado, Natty Goncalves Pereira, Bertha D’Santiago, Carmen Luisa Durán y Candy Molina, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 126.691, 138.703, 56.815 y 127.796, respectivamente; contra la Certificación 114/12 de fecha 25 de junio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, conforme a la cual certificó que el trabajador José Tomás Delgado Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.264, presenta hernias discales L4-L5, L5-S1, síndrome de cola de caballo nomenclatura CIE 10 (M511), consideradas como enfermedades ocupacionales que le generan al trabajador una discapacidad total y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 29 de abril de 2015, conforme al cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia de la causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, y en la misma oportunidad se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte actora presentó en fecha 24 de noviembre de 2015 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasando la causa a estado de sentencia.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), interpuso demanda de nulidad contra la Certificación N° 114/12 de fecha 25 de junio del 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO y YARACUY, conforme a la cual certificó que el trabajador José Tomás Delgado Quintero, presenta hernias discales L4-L5, L5-S1, síndrome de cola de caballo nomenclatura CIE 10 (M511), consideradas como enfermedades ocupacionales que le generan al trabajador una discapacidad total y permanente.

En dicha oportunidad, la parte actora alegó que la investigación se inició en fecha 4 de noviembre de 2009 y continuó bajo el mismo número de orden de investigación (LAR 09-0729, en fecha 11 y 12 de noviembre de 2009, 18 de enero de 2010, 21 de marzo de 2011 y 23 de febrero de 2012, señalando que en ninguna de esas oportunidades se le informó a la demandada que se estaba iniciando un procedimiento, ni de plazo alguno para exponer pruebas y exponer razones, sino que simplemente se realizó conformada por las inspecciones a las áreas de la empresa.

Agrega por otra parte se configura una situación grave, ya que el procedimiento llevado a cabo por el INPSASEL comenzó en el año 2009 y culminó en el año 2012, es decir, “…transcurrieron casi tres (3) años desde el inicio de la actuación administrativa hasta que se produjo la certificación…”, con lo cual según su criterio se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala que el trabajador desde que fue valorado por neurocirugía, medicina física, rehabilitación y las evaluaciones médicas ocupacionales realizadas, le fueron asignadas actividades de acuerdo con sus limitaciones.

Menciona que el acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, 19 y 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Asimismo denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representada no fue notificada de la existencia ni del inicio del procedimiento, señalando que ha debido iniciarse el procedimiento que estipula el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destaca el accionante que en la certificación no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional y que no se explican las conclusiones de los cinco (5) criterios de evaluaciones supuestamente realizados.

Por otra parte, la parte actora señaló que el acto administrativo dictado, está viciado en un falso supuesto, toda vez que, no está sustentado en un criterio causal válido que demuestre fehacientemente que el origen del agravamiento fueron las condiciones de trabajo o el incumplimiento de alguna normativa por parte del patrono o la existencia de una relación de causalidad entre las actividades desarrolladas y el agravamiento de la enfermedad.

En igual sentido, señala que ha debido el INPSASEL en el acto administrativo impugnado, fijar el porcentaje de discapacidad de que trata el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es de relevancia, pues de esa graduación podría determinar, en el futuro, un posible porcentaje mayor o menor por el juez laboral que pueda conocer el caso.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la certificación objeto de impugnación.

 

 

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión publicada en fecha 29 de abril del año 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en las siguientes razones:

(Omissis)

Derecho a la Defensa y Debido Proceso

(Omissis)

De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en la visita del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso, se observa efectivamente que se cumplió con el procedimiento antes descrito, pues se efectuaron las siguientes actuaciones;

i) Solicitud de investigación de origen de enfermedad (f. 5 al 7 p2).

ii) En fecha 14 de octubre de 2009 se asignó orden de trabajo a la funcionaria YRIS TORIN (f.8, p2).

iii) En fecha 04 de noviembre de 2.009 se realizó investigación en la sede de la empresa. (f. 09 al 15, p2), al igual que los días 11 y 12 de noviembre de 2.009, 18 de enero de 2.010, 30 de agosto de 2.010, 21 de marzo de 2.011 y 23 de febrero de 2.012 (f. 110, 115, 139, 147, 186 y 235, p2). Oportunidad en que el accionante tuvo conocimiento de la investigación y pudo aportar las pruebas que consideró necesarias y pertinentes.

iv) En fecha 25 de junio de 2009 se certificó la enfermedad agravada por el trabajo (f. 267, p2) y,

v) En fecha 18 de octubre de 2.012, la accionante BLINCOSA, fue notificada del acto administrativo que hoy impugna. (f. 269, p2).

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso desestimar el vicio analizado. Y así se decide.

Falso Supuesto.

(Omissis)

En tal sentido se observa:

(Omissis)

Es el caso, que siete (7) años más tarde, durante los cuales el ciudadano JOSÉ TOMÁS DELGADO QUINTERO estuvo sometido a condiciones disergonómicas, reconocidas por la entidad de trabajo en la notificación de riesgos antes descrita, tales como: Lesiones musculo-esqueléticas, tendinitis, sinovitis, burtistis, ciáticas, lesiones verebrales, lumbalgias, dolores de espalda, desgarramiento muscular., efectivamente le fue diagnosticado hernias discales L4-L5, L5-S1, síndrome de cola de caballo.

Asimismo, deja ver el procedimiento administrativo, que una vez realizado el análisis de las funciones ejecutadas por el trabajador, tanto en la sede de Barquisimeto, como en la sede de Acarigua, apreciadas de las inspecciones, documentales y testimoniales antes valoradas, la especialista en la materia, médico ocupacional Dra. Nayda Quero, estimó en base a sus conocimientos científicos que estás constituyen riesgos para ocasionar o agravar patológicas musculo esqueléticas. De manera que, resulta evidente la relación de causalidad entre el trabajo del afectado (función riesgosa a nivel de espalda y columna) y la enfermedad agravada (hernias discales L4-L5, L5-S1), que se trata de una afección musculo esquelética.

En ese sentido, existe total concordancia entre el estado patológico agravado (hernias discales) y el medio (riesgos) en el que el afectado se encontraba obligado a trabajar, agentes físicos que derivaron en un trastorno permanente.

Por otra parte, quiere dejar por sentado este juzgador, dada la insistencia de la demandante en que el órgano administrativo “no estableció incumplimientos de normas sobre salud y seguridad laborales”, que de acuerdo a la definición de accidente y de enfermedad ocasionada o agravada con ocasión al trabajo, contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es necesario que la “enfermedad ocupacional” haya sido producida o agravada por incumplimiento alguno, para que sea definida como tal. En tanto, para tal calificación solo son necesarios dos (2) requisitos, a saber: 1) la existencia del estado patológico y 2) que este haya sido producido o agravado por el hecho del trabajo o con ocasión a este.

(Omissis)

Por último, respecto a la falta de indicación del porcentaje de discapacidad del trabajador, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 40.216 de fecha 29/07/2.013, es a partir de esa fecha que el INPSASEL asume la competencia para indicar el grado de discapacidad de un trabajador a causa de accidente o enfermedad ocupacional, es decir, posterior a la fecha de la Certificación cuya nulidad se pretende.

Luego, a cualquier efecto, se resalta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de septiembre de 2.010 emitió evaluación signada con el N° 2979, en la que indicó que el ciudadano JOSÉ TOMÁS DELEGADO QUINTERO, presenta un porcentaje de incapacidad para del trabajo del 67 %.

Finalmente, no le queda dudas a este juzgado que la apreciación de la categoría de daños establecida por la especialista en Medicina Ocupacional, se deriva de los informes médicos y demás estudios clínicos y paraclinicos realizados por los médicos tratante, los cuales, a decir de la especialista, fueron consignados ante el Servicios Medico del INPSASEL y posteriormente fueron estudiados y analizados para la determinación de la disminución total y definitiva para el trabajo a habitual, que fue declarada.

Dicho esto, resulta evidente que el órgano administrativo de salud laboral, es decir, el INPSASEL si se basó en situaciones y hechos concretos surgidos de la investigación realizada, para arribar a la conclusión que finamente plasmó en la Certificación Nº 114/12 de fecha 25/06/2012, con lo cual queda desechado el vicio aquí estudiado. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando que: “…nuestros argumentos para alegar que no hubo debido proceso por parte del (INPSASEL) no fueron analizados ni se hizo ninguna consideración en la sentencia apelada” y, con ello al no existir pronunciamiento sobre las defensas oportunamente hechas por su representada se incurrió en la violación de ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 244 eiusdem.

Denuncia que entre las inspecciones referidas transcurrieron algunos plazos incluso de once (11) meses y en ellas solo se mencionó que la investigación quedaba postergada para una próxima visita, sin mencionar fechas ni plazo alguno de inicio de procedimiento administrativo, con lo cual se violentó el debido proceso y derecho a la defensa al no cumplirse con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, agregó que lo único que realizó el INPSASEL fue una inspección interrumpida en el lapso de tres (3) años.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señala que se produce cuando el INPSASEL establece que la enfermedad fue agravada producto del trabajo realizado para la empresa, mencionando al respecto que al ser agravada la enfermedad certificada quiere decir que ya el trabajador padecía de la misma y no fue originada en el trabajo.

Refiere igualmente que el juez no analizó sus alegatos y pruebas, señalando entre ellas lo referente a los cargos que tuvo el trabajador en la empresa como seleccionador de billetes, chofer y operador ATM.

Señala el recurrente que el cargo de seleccionador de billetes, el cual fue ejercido por el trabajador durante cuatro (4) años fue ejercido en la sede de su representada ubicada en la ciudad de Acarigua y esa sede no fue inspeccionada por el INPSASEL, toda vez que las inspecciones fueron realizadas en la ciudad de Barquisimeto.

Alega que no se puede establecer una relación entre las actividades señaladas y la supuesta patología, al no constar en autos ninguna evaluación médica, ni la historia médica señalada en la certificación impugnada, ni resultados de examen médico realizado por el departamento médico del INPSASEL.

Asimismo, denuncia que no se explican las conclusiones de los criterios de evaluación Higiénico Ocupacional, Epidemiológica, Legal, Paraclínica y Clínica ni la manera como fueron supuestamente evaluados, señalando además, que solo “se enuncian las evaluaciones sin referir sus conclusiones ni la relación causal entre la actividad desplegada y la patología sufrida por el trabajador”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Superior del Trabajo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2015, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 114/12  de fecha 25 de junio de 2012, contenido en el Expediente Administrativo Sancionatorio signado con la nomenclatura alfanumérica LAR-25-IE-09-0567, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), conforme a la cual certificó que el trabajador José Tomás Delgado Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.264, presenta hernias discales L4-L5, L5-S1, síndrome de cola de caballo nomenclatura CIE 10 (M511), consideradas como enfermedades ocupacionales que le generan al trabajador una discapacidad total y permanente.

La representación judicial de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A. “BLINCOSA”, señaló que el acto recurrido está inmerso en los vicios de falta de procedimiento legalmente establecido que acarrea la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Con relación a lo decidido por el juez a quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

Con respecto al procedimiento aplicable, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “[l]os procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido, en el sentido de que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia.

Ahora bien, con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, aduce la parte recurrente que el órgano administrativo violó el debido proceso al no observar el procedimiento previo para la formación del acto administrativo. Que no tuvieron oportunidad para promover pruebas y realizar alegatos.

En el caso concreto, el sentenciador de alzada estableció que de los autos se desprende que la accionante aportó pruebas al expediente administrativo “folios 16 al 109, 119 al 130, 136 al 138 y 140 de la pieza 2”, directamente ante la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Asimismo, se establece en la recurrida que:

(…)

las documentales que se aprecian a los folios 143 al 145, 148 al 151, 154 al 157, 158 al 159, 190 al 196, 197 al 201, 203 al 233 y del 242 al 263 de la pieza 2, que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, (MAURISTELA MÁRQUEZ, JUAN ROMERO, JOSÉ LEÓNIDAS RODRÍGUEZ, FRANCISCO DORANTE, ADONAY BRICEÑO y DIANA ALVARADO, titulares de la cédula de identidad V-7.349.028, 7.368.941, 11.266.015, 7.358.050, 11.790.052 y 18.949.715, en su condición de Inspectora Seguridad Higiene y Ambiente, Gerente, Jefe de Bóveda dependencia Acarigua, Jefe de Oficina, Supervisor ATM y Auxiliar de Oficina II, respectivamente, quienes no solo participaron acompañando a la funcionaria durante los recorridos en la verificación de las actividades y las revisiones documentales, sino que también aportaron información que le fue solicitada y todas aquellas que consideraron pertinentes en cada una de las actuaciones.

En tal sentido, en el caso de marras, se comprueba que la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, reafirmando que su certificación y calificación, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación y por otra parte, que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, participó en la misma y, conoció las resultas de ella, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, de los antecedentes administrativos se desprende que en fecha 14 de mayo de 2009, la médico ocupacional adscrita a la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, evaluó al ciudadano José Tomas Delgado Quintero y posteriormente, la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadana Yris Torin, practicó evaluaciones e inspecciones de puesto de trabajo del referido trabajador, en las siguientes fechas: 4, 11 y 12 de noviembre de 2009, 18 de enero de 2010, 30 de agosto de 2010, 21 de marzo de 2011 y 23 de febrero de 2012, las cuales le fueron asignadas según orden de trabajo N° LAR-09-0729; realizando en cada una de las visitas a la accionada los informes de investigación de origen de enfermedad correspondientes en la sede de la accionante en las fechas señaladas, certificándose la enfermedad como total y permanente para el trabajo habitual, a través de la emisión del acto administrativo contentivo de Certificación N° 114/12 de fecha 25 de junio de 2012; demostrándose de ello, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante tuvo conocimiento del mismo en fecha 4 de noviembre de 2009, y desde ese momento tuvo no solo una sino varias oportunidades de realizar alegatos, promocionar medios probatorios y solicitar su evacuación, tal y como así ocurrió, pues al respecto el sentenciador en el fallo recurrido estableció: “…no solo participaron acompañando a la funcionaria durante los recorridos en la verificación de las actividades y las revisiones documentales, sino que también aportaron información que le fue solicitada y todas aquellas que consideraron pertinentes en cada una de las actuaciones…”

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la accionante fue debidamente notificada en fecha 18 de octubre del año 2012 (f. 269 de la pieza N° 2), del acto administrativo dictado e informada de los recursos administrativos y jurisdiccionales que podía interponer contra el mismo, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, no incurriendo de esa forma, en el delatado vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, deviene en improcedente el vicio alegado, y así se establece.

Determinado lo anterior, y respecto al alegato sobre la prescindencia de la evaluación del paciente y la aplicación de los criterios contemplados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, por cuanto a decir de la parte recurrente, no es cierto que se hubiere realizado una evaluación integral, tomando de esa forma la Administración, un hecho falso para dictar su decisión. En ese sentido, observa la Sala de las copias certificadas del expediente administrativo que reposa en autos, específicamente de la orden de trabajo N° LAR-09-0729, según la cual fue ordenada la investigación del origen de la enfermedad, y del informe médico emanado previamente del Inpsasel, la aplicación del referido criterio al haberse llevado a cabo no solo la investigación del origen de la enfermedad sino también haberse constatado el estado de salud presentado por el ciudadano José Tomas Delgado Quintero, mediante las distintas evaluaciones médicas que se le realizaron, razón por la cual resulta improcedente tal argumento. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, denuncia el accionante en nulidad que el acto administrativo dictado está viciado en un falso supuesto, toda vez que no está sustentado en un criterio causal válido que demuestre fehacientemente que el origen del agravamiento fueron las condiciones de trabajo o el incumplimiento de alguna normativa por parte del patrono o la existencia de una relación de causalidad entre las actividades desarrolladas y el agravamiento de la enfermedad.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así pues, se verifica que la certificación se apoya en los informes de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizados por la Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, ciudadana Yris Torín, en fechas 4, 11 y 12 de noviembre de 2009, 18 de enero de 2010, 30 de agosto de 2010, 21 de marzo de 2011 y 23 de febrero de 2012, y en la evaluación realizada por el Departamento Médico de la Diresat; los primeros, estuvieron dirigidos a constatar el tipo de actividades realizadas por el trabajador y las distintas posturas adoptadas en cada uno de los cargos desempeñados dentro de la empresa accionada, y la segunda estableció el diagnóstico de la patología presentada por éste, para finalmente concluir que la misma constituye una enfermedad de origen ocupacional imputable a condiciones disergonómicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en razón de lo cual se evidencia que en el acto recurrido, si se establece el vinculo entre las actividades de trabajo realizadas por el ciudadano José Tomas Delgado Quintero y la enfermedad ocupacional agravada por el desempeño de las mismas, estableciendo el a quo al respecto lo siguiente:

De las documentales anteriormente señaladas se puede apreciar con suficiencia, que la patología presentada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS DELGADO QUINTERO fue agravada por la actividad que desempeñó en los distintos puesto de trabajo en la sede de la accionante, en tanto que, resultó demostrado en el procedimiento administrativo que dicho trabajador se encontraba sano, “APTO”, para ejecutar las funciones del puesto de trabajo que le fue asignado en forma primigenia, ello, según los dichos del propio médico de la entidad de trabajo.

Es el caso, que siete (7) años más tarde, durante los cuales el ciudadano JOSÉ TOMÁS DELGADO QUINTERO estuvo sometido a condiciones disergonómicas, reconocidas por la entidad de trabajo en la notificación de riesgos antes descrita, tales como: Lesiones musculo-esqueléticas, tendinitis, sinovitis, burtistis, ciáticas, lesiones verebrales, lumbalgias, dolores de espalda, desgarramiento muscular., efectivamente le fue diagnosticado hernias discales L4-L5, L5-S1, síndrome de cola de caballo.

Asimismo, deja ver el procedimiento administrativo, que una vez realizado el análisis de las funciones ejecutadas por el trabajador, tanto en la sede de Barquisimeto, como en la sede de Acarigua, apreciadas de las inspecciones, documentales y testimoniales antes valoradas, la especialista en la materia, médico ocupacional Dra. Nayda Quero, estimó en base a sus conocimientos científicos que estás constituyen riesgos para ocasionar o agravar patológicas musculo esqueléticas. De manera que, resulta evidente la relación de causalidad entre el trabajo del afectado (función riesgosa a nivel de espalda y columna) y la enfermedad agravada (hernias discales L4-L5, L5-S1), que se trata de una afección musculo esquelética.

Siendo así, se constata que una vez realizada la evaluación integral a través de las investigaciones por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Yris Torín, en atención a la orden de trabajo N° LAR-09-0729, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° LAR-25-IE-09-0567, en los cuales se constató el tiempo de desempeño efectivo de trabajo dentro de la empresa, como seleccionador de billetes, chofer de valores y operador de A.T.M., este se encontraba expuesto a vibraciones del vehículo, a permanecer en posturas sostenidas tales como permanecer en cuclillas con la columna lumbar y cervical  flexionada al trasladarse dentro del camión, así como al utilizar la máquina contadora de dinero dentro del camión; en tal razón, la Sala constata que lo determinado por el a quo, coincide con lo establecido por la Certificación recurrida, es decir, con el tiempo de antigüedad y de jornada de trabajo, por lo que considera la Sala que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado y así se decide.

Como se desprende del fallo apelado transcrito parcialmente supra, el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a todos y cada uno de los argumentos denunciados por la recurrente en su escrito recursivo, como parte integrante del vicio de falso supuesto de hecho, fundamento de la nulidad del acto administrativo, verificándose que en la recurrida el Sentenciador de instancia tomó en cuenta los elementos cursantes en el expediente que dieron lugar a su decisión, examinando el acto administrativo impugnado en correspondencia con los documentos probatorios, para así concluir en la conformidad en derecho del mismo.

En mérito de las consideraciones expuestas, advierte la Sala que verificado como fue en primera instancia que el órgano administrativo no incurrió en el vicio que le imputa la parte accionante, deviene en improcedente el vicio alegado. Así se decide.

Por todas las razones anteriores, se concluye que la sentencia apelada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia la Sala declara sin lugar la apelación. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta  (30) días del  mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Ma-

 

 

gistrado,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

 

_______________________________              _________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

A.L. N° AA60-S-2015-001205.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

El Secretario,