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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana CLAUDIA YANET BARÓN MARÍN, representada judicialmente por los abogados Héctor Rufino Blanco-Fombona, Héctor Róger Blanco-Fombona, Carlos Blanco-Fombona, Argenis Rodríguez e Ismael Da Costa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120, 108.204, 121.652, 55.625 y 105.849, respectivamente; contra las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLANSANITAS, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, representadas judicialmente por los abogados Juan Carlos Pro-Rísquez, Esther Blondet, Eirys Mata, María Michelle Alegrett, Norah Chafardet, Larissa Chacín, Claudio Sandoval, Valentina Albarrán, María Jiménez, María Vicent, Lynne Hope, Mergel Ángel, Madeline Cardona, Nolybell Castro, Yaneth Aguiar y Víctor Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.184, 70.731, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 135.386, 178.146, 195.194, 216.532, 80.188, 97.303, 161.003, 115.783, 51.163 y 99.384, en ese orden; el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y modificó la sentencia proferida en fecha 6 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la falta de cualidad de las codemandadas y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, las codemandadas anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. No hubo impugnación.
Del expediente se dio cuenta en Sala el 16 de marzo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 12 de enero de 2016, se reasigna la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 22 de junio de 2016, a las 10:50 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:
ERROR DE JUZGAMIENTO
-I-
Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por falsa aplicación y por falta de aplicación los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que, la recurrida consideró que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableció que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, sin embargo, afirma que el referido artículo no era aplicable al caso concreto porque la prestación de servicios que vinculó a las partes terminó en diciembre de 2012 y estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en su criterio, determina la falsa aplicación.
Refiere que puede pensarse en lo irrelevante de la infracción delatada, toda vez que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé una similar presunción de la relación de trabajo, sin embargo tal denuncia da ocasión para concretar lo que es la correcta aplicación de tal presunción, porque tal como ha establecido la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.031 del 3 de septiembre de 2004, si bien el contrato mercantil no desvirtúa la presunción de laboralidad, la recurrida debió tomar en cuenta que la prestación de servicios se desarrolló conforme con la manifestación de voluntad contenida en el contrato mercantil de agencia comercial suscrito por la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A. –cuya representante es la actora- con las codemandadas; y bajo ese supuesto se debe considerar desvirtuada tal presunción.
Estima que, mal se podría considerar de naturaleza laboral la vinculación que desde 2004 mantuvieron la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A. y la actora -como su directora y representante- con las demandadas, pues según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no considerado en la recurrida, el contrato de trabajo supone la prestación de servicios en “el proceso social trabajo” y ha quedado evidenciado que desde diciembre de 2006, la demandante no tuvo la intención de prestar servicios como trabajadora, sino establecer una relación comercial con las demandadas, mediante la referida sociedad mercantil a la que representaba.
Para decidir, la Sala observa:
De los argumentos planteados por la formalizante, aprecia esta Sala que delata el vicio de falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vinculados con la presunción de laboralidad, los dos primeros, y el contrato de trabajo, el último de los nombrados.
Ahora bien, respecto del vicio de falsa aplicación denunciado, es preciso señalar que esta Sala reiteradamente ha establecido que el mismo consiste en una relación errónea entre la ley y el hecho, que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
Por su parte, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En este orden de ideas, el punto medular de la denuncia formulada consiste en determinar si la recurrida actuó apegada a derecho en la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en las normas jurídicas referidas. El texto de la sentencia del ad quem estableció al respecto, lo que a continuación se transcribe:
2.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
3.- Se destaca, que los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. ASI SE ESTABLECE
De los párrafos precedentes y del análisis íntegro de la sentencia impugnada, se evidencia que el ad quem determinó que, demostrada como fue la prestación del servicio y por tanto activa la presunción de la naturaleza laboral de la misma, era necesario aplicar el test de laboralidad y después de analizar los elementos probatorios traídos por las partes al proceso, concluyó que por la forma como se prestó el servicio, por la existencia de la ajenidad, la subordinación del actor a la demandada y el pago de un salario, era procedente establecer el carácter laboral de la relación que unió a las partes.
De manera que, al evidenciarse de las actuaciones cursantes en autos que el servicio prestado por la accionante se inició con el carácter de trabajadora, tal como lo reconoció la propia demandada hasta el año 2006, y a partir de esa fecha la actora siguió prestando sus servicios personales a ésta, a través de la sociedad mercantil KLA-B Salud Integral 2021, C.A., de la cual era accionista y representante legal, mediante la suscripción de contratos de agencia comercial, los cuales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas fueron desestimados y se determinó que por la forma como se prestó el servicio por parte de la actora, de venta de medicina prepagada ofertada por las codemandadas Sanitas Venezuela, S.A., Empresa de Medicina Prepagada y Plansanitas, S.A., Empresa de Medicina Prepagada, era bajo relación de subordinación, teniendo como contraprestación el pago de comisiones sobre los contratos vendidos –el cual era el único ingreso de la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A.; bajo las indicaciones y condiciones de venta ordenadas por las codemandadas y con la supervisión sobre los objetivos de venta cumplidos, de conformidad con las obligaciones impuestas por los contratos suscritos, que impone “el cumplimiento oportuna, profesional y fielmente de las instrucciones de comercialización de las compañías” codemandadas, “actuando siempre dentro de las normas definidas” por éstas; con el suministro por parte de las codemandadas de la papelería y todos los elementos requeridos para la adecuada ejecución de los contratos; debe concluirse que el pronunciamiento de la alzada por el que declaró el carácter laboral del servicio prestado, resulta ajustado a derecho.
La recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la falta de aplicación de los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, del texto de la sentencia del ad quem claramente se desprende que el elemento esencial para llegar a su decisión fue la aplicación del test de laboralidad, como consecuencia de haber quedado demostrada la prestación del servicio y por tanto, existir a favor de la actora la presunción del carácter laboral de la relación que la unió con la demandada, con lo cual se evidencia que relacionó correctamente la ley y el hecho, atribuyéndole el verdadero sentido de la norma, arribando así a las consecuencias jurídicas perseguidas por la ley, razón por la cual no incurrió en el vicio de falsa aplicación denunciado, puesto que previó la existencia de la relación laboral entre quien prestó el servicio y quien lo recibió, aplicando correctamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecida previamente en el artículo 65 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, la cual por haber terminado la relación de trabajo en noviembre de 2012, no podía ser aplicada pues no se encontraba vigente, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la definición de contrato de trabajo, alega la recurrente que mal podía considerarse de carácter laboral la relación entre las partes, debido a que el referido artículo -que en su criterio no fue considerado por la recurrida-, el contrato de trabajo supone la prestación de servicios en el proceso social trabajo y en el presente caso quedó demostrado que desde diciembre de 2006 la actora no tuvo la intención de prestar servicios como trabajadora, sino llevar a cabo una relación comercial con las demandadas, a través de la sociedad mercantil KLA-B Salud Integral 2021, C.A., mediante la cual ejecutaba actos de comercio, por tanto, si la sentencia impugnada hubiese aplicado correctamente el mencionado artículo 55, considerando la intención de las partes al vincularse y desarrollar los contratos de agencia comercial, hubiese concluido en la naturaleza comercial de tal relación.
En relación con la existencia de los “contratos de agencia comercial”, como argumento de las codemandadas para desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios, la sentencia del ad quem estableció lo que a continuación se indica:
H.- Así las cosas, la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de
laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,
pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que
adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede
desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de
irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del
Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o
pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido,
para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se
pretende encubrir una relación laboral.
I.- En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera
mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación
prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se
manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la
forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al
principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la
presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron
analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma
de ejecución de la prestación de servicios; observando este Juzgador que la
parte demandada consignó Originales de Facturas (sic) emitidas por la
empresa “Kla-B Salud Integral 2021 a nombre de SANITAS VENEZUELA S.A , por
concepto de pago por comisiones, las cuales también fueron promovidas por la
parte actora.
J.- En base a (sic) lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada SANITAS VENEZUELA S.A., de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a modificar algunos aspectos del fallo apelado. ASI SE DECIDE.
Del texto de la sentencia previamente citado, se evidencia que el juez en aplicación de la presunción de laboralidad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, determinó como uno de los elementos esenciales para formar la convicción sobre la naturaleza de la relación jurídica, la voluntariedad o intencionalidad de las partes al vincularse, que se demuestra a través de la prestación real del servicio, de la forma como se ejecuta el contrato. En este sentido, en el caso de autos, el argumento de las codemandadas sobre la existencia de los contratos de naturaleza mercantil, no fue suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que, tal como lo determinó la sentencia impugnada, la realidad primó sobre las formas, y los elementos probatorios traídos a los autos permitieron concluir que por la forma como se ejecutó en la práctica la prestación del servicio, era evidente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Tal como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala, admitir como jurídicamente válido que, por el hecho de argumentar en contra de la presunción de laboralidad la existencia de contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede en consecuencia desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo, pues es imperativo escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, tal como correctamente fue establecido en el caso sub análisis por ambas instancias. Los contratos celebrados por las partes para regular la prestación de servicios, tienen la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además, es preciso advertir que en el caso de autos mal podía el juez de alzada aplicar el artículo cuya falta de aplicación alega la recurrente, el 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su contenido está referido a la definición del contrato de trabajo, y en el caso bajo análisis lo alegado por las codemandadas es la existencia de un contrato de naturaleza mercantil. En consecuencia, en mérito de las precedentes consideraciones se desestima la presente denuncia. Así se establece.
-II-
De conformidad con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación.
Sostiene la recurrente que, el ad quem asentó sin mayor análisis que los montos por honorarios percibidos por la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A. tenían carácter salarial, montos que se correspondían con las retribuciones por contratos de venta de servicios médicos celebrados o renovados con su participación. Afirma que, la recurrida yerra previamente al establecer el carácter salarial de la relación que unió a las partes, pues si considera la retribución partiendo de la premisa de que la actora era trabajadora, es forzoso concluir que cualquier pago es salario. Lo acertado es afirmar que no toda remuneración es salario, se debe analizar que dicho pago reúna las características propias salariales. Es decir, la proporcionalidad con el esfuerzo o rendimiento del servicio pactado –que en presente caso no se evidenció-, la certeza y seguridad en la percepción del sueldo, que tampoco se dio, porque tal como lo afirmó la recurrida si la actora no prestaba servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia y por tanto no cobraba honorarios, lo que hacía recaer el riesgo en la parte actora; en consecuencia la remuneración percibida no podía ser considerada salario. Al no haber sido acatado por la recurrida el concepto de salario previsto en el citado artículo 104, no era posible que le otorgara tal carácter a las cantidades de dinero percibidas por la referida empresa.
En relación con las remuneraciones percibidas por la parte actora, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que la trabajadora recibía el pago por sus servicios, al respecto se evidencia de los Contratos de Agencia Comercial, que por la venta de nuevos contratos de asistencia medica (sic) recibía un porcentaje sobre el valor total de las facturas pagadas a LAS COMPAÑIAS durante el primer año de vigencia del contrato, y otro porcentaje a partir del año de vigencia de contrato, sobre el valor total de las facturas pagadas a LAS COMPAÑIAS, por contratos renovados o inclusiones con intervención de LA AGENCIA y aprobados por LAS COMPAÑIAS o por contratos nuevos celebrados; en este sentido a criterio de este juzgador la remuneración percibida por la demandante tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.
Del texto de la sentencia transcrito se desprende que, como parte integrante del análisis efectuado por el ad quem en aplicación del test de laboralidad, se estableció como uno de los elementos que permiten calificar una relación de trabajo, el mecanismo de realizarse la contraprestación económica por el servicio prestado de venta de contratos de medicina prepagada, la cual se llevaba a cabo mediante el pago de porcentajes o comisiones sobre el valor total de las facturas pagadas a la compañía KLA-B Salud Integral 2021, C.A., representada por la parte actora, en ejecución de los contratos de agencia comercial suscritos entre la referida empresa y las demandadas, siendo este el único ingreso recibido por ésta, tal como quedó evidenciado en los recaudos probatorios cursantes en el expediente. Al respecto, el juez consideró que estos pagos debían ser tenidos como la remuneración percibida por la actora por la prestación de su servicio.
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros conceptos, incluye como tal las comisiones pagadas al trabajador. En el caso de autos, tal como fue precisado por la sentencia impugnada, se evidenció el pago de porcentajes o comisiones sobre las ventas de los contratos de asistencia médica o medicina prepagada, efectuadas inicialmente por la actora en su carácter de trabajadora -reconocido por la empresa hasta el año 2006- y posterior a esta fecha, mediante la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A., de la cual era accionista y representante la parte actora y la cual fue constituida el 1 de diciembre de 2006, exactamente al término de la primera relación de carácter laboral reconocida por las empresas codemandadas, es decir, en diciembre de 2006.
En este orden de ideas, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, con base en los elementos probatorios que cursan insertos al expediente y que permitieron concluir que dada la forma como se ejecutó en la práctica la prestación del servicio, era evidente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, resulta necesario afirmar que el juez aplicó el concepto previsto en la ley como salario, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia de falta de aplicación del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
-III-
De acuerdo con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.
Sostiene la impugnante que el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aquel en el que se establecen las condiciones en las que un individuo presta sus servicios de forma personal, bajo dependencia y a cambio de un salario justo y equitativo. En el expediente quedó evidenciado que, los servicios de agencia comercial brindados por la sociedad mercantil KLA-B Salud Integral 2021, C.A. no fueron ejecutados únicamente por la demandante sino por el personal al servicio de dicha sociedad mercantil, lo que demuestra que la prestación de servicios de la actora no fue personal, razón por la cual no podía considerarse que existió una relación de trabajo entre las partes.
De igual forma afirma que, tanto de los contratos de agencia comercial, como de las declaraciones de testigos quedó demostrado que la demandante programaba sus vacaciones y descansos sin pedir permiso y asistía a las sedes de la demandada cuando lo consideraba oportuno, lo que confirma que no respondía a la dirección y organización de las empresas accionadas, que no estaba sometida a control disciplinario sino que por el contrario, tenía autonomía, representada por la libertad que tenía en la forma de desarrollar su trabajo, sin procedimientos, normas u horarios impuestos por las demandadas y por tanto no existía relación de trabajo.
Por todo lo anterior sostiene que, si la recurrida hubiese aplicado el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, forzosamente hubiese tenido que declarar la inexistencia de una relación laboral entre las partes pues no hubo prestación personal de servicios bajo dependencia.
Esta Sala advierte que, la formalizante nuevamente denuncia la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la conceptualización del contrato de trabajo. Al respecto, en el estudio de la primera delación se resolvió este aspecto, afirmándose que en vista de la inexistencia de elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de la actora, por haber sido admitida por la demandada la prestación de sus servicios personales como trabajadora hasta diciembre de 2006, se declaró el carácter laboral de la relación que unió a las partes. En consecuencia, damos por reproducidas aquí tales consideraciones y en mérito de las mismas es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
-IV-
Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación de los artículos 72 eiusdem por falta de aplicación y del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falsa aplicación.
Arguye que, en el supuesto negado de que se pudiera establecer que después del año 2006 existió una relación de trabajo entre la demandante y las demandadas, la recurrida erró al condenar el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que la actora “no probaron (sic) que la relación no era laboral ni que la demandante renunció”.
La recurrente sostiene que, negó que la actora recibiera una comunicación de despido de su parte, argumento esgrimido por la actora y que no fue demostrado en la causa. De esta forma la recurrida violó por falta de aplicación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que quien alega un hecho debe probarlo, y por falsa aplicación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tanto que no quedó demostrado que la relación entre las partes haya terminado por un “despido injustificado o por causa ajena a la voluntad de la demandante”.
Respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, punto medular de la presente denuncia, colige esta Sala que si bien la empresa demandada alega subsidiariamente, que en caso de considerarse como de naturaleza laboral la relación que existió entre las partes después de diciembre de 2006, negaba la existencia del despido; dicho alegato no conlleva a que era a la parte actora a quien correspondía la carga de demostrar la existencia del despido, pues a pesar de haber negado el carácter laboral de la relación, debía efectuar la contestación de la demanda cumpliendo lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, haciendo la debida determinación de cada hecho alegado en el libelo y exponiendo los motivos de su rechazo, a fin de evitar que quedaran admitidos en el proceso.
En este orden de ideas, es preciso referir lo establecido por esta Sala de Casación Social en casos similares, en cuanto a la procedencia del despido injustificado cuando se ha negado el carácter laboral del servicio prestado, en concreto en la sentencia N° 1.062 de fecha 24 de noviembre de 2015, caso (Perla Moros Campos contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A), reiterado en un caso idéntico -en el que es codemandada la misma empresa que en el de autos-, en la sentencia N° 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso: Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra) en los términos siguientes:
Por otra (sic), del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada negó el horario de trabajo aducido por la actora, así como la existencia del despido injustificado, sustentando su defensa en que la naturaleza del vínculo no era de naturaleza laboral, y por tanto, la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos nunca estuvo sometida al cumplimiento de directrices que denotaran subordinación. Al respecto, es imperioso para esta Sala reproducir el criterio jurisprudencia citado supra (sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba que establece que:
…5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…
Del extracto precitado, se desprende que cuando la demandada no haya fundamentado el motivo de su rechazo, o aportado elementos probatorios que obraren en su favor, para desvirtuar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, deberán considerarse como admitidos los alegatos propuestos por ésta, en virtud de la falta de fundamentación de la parte contra quien se oponen, como ocurre en el caso en consideración, puesto que la demandada no se limitó a negar el horario de trabajo y la causa de despido de manera pura y simple, tal como lo expresó en el escrito de fundamentación del recurso de casación que se resuelve, sino que al sostener como defensa la inexistencia del vínculo laboral aducido por la actora y declarado procedente éste, es forzoso para esta Sala de Casación Social determinar que al no cumplir el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., con la carga de exceptuarse acerca del horario de trabajo y la causa de finalización de la relación de trabajo, debe declararse que la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5 p.m., y que la terminación de la relación de trabajo se contrae al despido injustificado. Así se declara.
Por tanto, en el caso bajo análisis, en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda alegando la existencia de una relación mercantil, al quedar establecido el carácter laboral de la prestación de servicios de la actora para la empresa, se constata que la demandada incumplió con la carga probatoria relativa a la causa de terminación de la relación de trabajo, lo cual configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por la actora en su demanda, por no haber expuesto la empresa accionada los motivos de su rechazo. Por vía de consecuencia es preciso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por las codemandadas SANITAS VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLANSANITAS, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2015; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la presente decisión la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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La Vicepresidenta,
________________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
____________________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
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Magistrado,
_____________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO |
Magistrado Ponente,
_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
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El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
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R.C. Nº AA60-S-2015-000152
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,