SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional sigue la ciudadana DELIA DE JESÚS MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.514.212, en su condición de viuda del ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA (+), titular de la cédula de identidad N° 7.498.681, representada judicialmente por los abogados Amilcar Antequera Lugo y Alirio Palencia Dovale (INPREABOGADO Nos 103.204 y 62.018, en su orden), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Noreyma Josefa Mora Oria, Yvan Antonio Robles, Roselyn de los Ángeles García Navas, Neylin Rosaly Bracho, Roberto Javier Bastidas Castellanos, César Alejandro Aguilar Andueza, Claudia Suárez Rodríguez, Mario Rubio Duque, Dyana del Rosario Gutiérrez Cuevas, Iveth Patricia Quevedo Bellorin, Luis Javier Trujillo Guerra, Edward Enrique Zabala Franco, Fernando Montilla, Argenis Alfonzo y María del Carmen Beltrán Carrion (INPREABOGADO Nos 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345, respectivamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia supra referida; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada,
quedando modificado el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 9 de noviembre de 2016 fue remitido a esta Sala de Casación Social, escrito de formalización presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 13 de octubre del mismo año, ante el Juzgado Superior de origen.

 

El 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 11 de enero de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 28 de marzo de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Posteriormente, se fijó su celebración para el día martes 30 de mayo de 2017, a la dos de la tarde (2:00 p.m.).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la casación de oficio, en virtud de la cual el fallo recurrido puede ser casado con base en infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando las mismas no hayan sido
expresamente denunciadas por el impugnante.

 

Esta potestad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, desde que fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), oportunidad en la cual indicó que, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala correspondiente puede anular el fallo por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo que el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

 

Bajo ese mismo hilo argumentativo, la Sala Constitucional precisó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias.

 

Para esta Sala de Casación Social la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión N° 1666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios S.A.), entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:

 

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se aprecia que la casación de oficio procede cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

 

Ahora bien, luego de haber sido revisado el iter procesal, en el asunto bajo análisis, se justifica la casación de oficio bajo las motivaciones siguientes:

 

El caso en concreto versa sobre el cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que correspondían al ciudadano Luis Alfredo Pereira (+) -quien falleció en fecha 18 de diciembre de 2009, según consta de Acta de Defunción N° 594 emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón (f. 63 de la pieza N° 1) -, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

 

Inicialmente la demanda sub iudice fue interpuesta por el prenombrado ciudadano, no obstante, luego de su fallecimiento, su viuda, ciudadana Delia de Jesús Mora, se hizo parte en el presente juicio, asumiendo la condición de beneficiara conforme a lo estatuido en el literal b) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

 

En esta fase de análisis, resulta importante destacar que según consta del Acta de Defunción antes identificada, así como de Declaración de Únicos y Universales Herederos (ff. 193 al 219 de la pieza N° 1), son causantes del trabajador Luis Alfredo Pereira, además de su viuda, ciudadana Delia de Jesús Mora, sus tres (3) hijos, ciudadanos Luzdelys Chiquinquirá Pereira Mora, Ludiflor Chiquinquirá Pereira Mora y Luis Alfredo Pereira Mora, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 15.237.053, 17.103.750 y 20.297.406, respectivamente.

 

En este orden de argumentos, importa destacar que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios mencionados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido –conforme a lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 108 eiusdem- y las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocasionen la muerte, en los términos y condiciones
previstos en los artículos 569 y 570 ibídem.

 

Entre los beneficiarios que menciona el aludido artículo 568, se encuentran los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida y la viuda o el viudo que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, entre otros. Por su parte, el Parágrafo Único de la citada disposición legal, aclara que los beneficiarios allí determinados no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

 

Siguiendo el contexto legal precedente, debe enfatizarse que existe una evidente diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por infortunio laboral que ocasionen la muerte del trabajador, puesto que la ley reconoce como titulares de los mismos a quienes dependían económicamente de aquél, aunque carezcan de vocación hereditaria. Precisamente, sobre este particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 796 del 16 de diciembre de 2003, caso: María Alcira Gutiérrez viuda del ciudadano José Trinidad Duran Chacón contra Emegas, C.A, sostuvo:

 

Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

 

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

 

Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en
lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (Resaltado del presente fallo).

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011, caso: Aura de Las Mercedes Pacheco Briceño, acogiendo el criterio de esta Sala supra transcrito, estableció:

 

Los supuestos que regulan las normas trascritas [contenidas en los artículos 108, parágrafo tercero, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo], ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad (…), en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee:

 

(Omissis)

 

Conforme se desprende del extracto trascrito, (…) la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).

 

En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la
protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil
…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales citados, la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador en caso de fallecimiento, no forma parte del ager hereditario, pues sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como pueden ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto–, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador. Además, de las transcripciones precedentes se extrae que el listado de beneficiarios dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, sólo puede ser aplicado a los supuestos indicados –muerte por infortunio laboral y pago de prestación de antigüedad–, mas no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos, razón por la que se afirma que “los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”. (vid. sentencia N° 884 del 16 de octubre de 2013, caso: Gabrielys Nancy Noda viuda de Pagadizábal contra Constructora Nase, C.A.)

 

Desde esta perspectiva, visto que en el caso en concreto, únicamente, participó en el proceso la viuda del trabajador Luis Alfredo Pereira, ciudadana Delia de Jesús Mora, para demandar el cobro de acreencias laborales distintas a la prestación de antigüedad y la indemnización derivada de infortunio laboral por muerte, tales como: i) intereses moratorios sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales; ii) seguro colectivo de vida y sus intereses; iii) indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, derivada de enfermedad profesional no causante de la muerte; iv)
diferencia de indemnización doble de antigüedad y preaviso, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE; v) indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y vi) daño moral; y no así los tres (3) hijos mayores de edad del difunto, quienes también debieron actuar como demandantes, pues según se extrae de la pretensión deducida, los conceptos e indemnizaciones peticionadas forman parte de la masa hereditaria a suceder conforme a las reglas del Derecho común, es por lo que esta Sala de Casación Social considera obligatorio casar de oficio el fallo recurrido, en virtud del interés legítimo y directo atisbado que -además de la viuda- ostentan éstos -los hijos del causante-trabajador-, lo cual condujo a que se encuentren involucradas la vulneración de normas de estricto orden público en virtud de la elevada importancia en el mantenimiento de la seguridad jurídica que recae sobre la debida conformación de la legitimatio ad causam.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar la nulidad de la sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que resulte competente, admita nuevamente la demanda y se efectúe el llamamiento que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo al ejercicio del despacho saneador que ordene la subsanación del libelo mediante la incorporación como demandantes de los ciudadanos Luzdelys Chiquinquirá Pereira Mora, Ludiflor Chiquinquirá Pereira Mora y Luis Alfredo Pereira Mora, antes identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la referida ley procesal laboral. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de febrero de 2016; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que resulte competente, admita nuevamente la demanda y se efectúe el llamamiento a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previo al ejercicio del despacho saneador que ordene la subsanación del libelo mediante la incorporación como demandantes de los ciudadanos Luzdelys Chiquinquirá Pereira Mora, Ludiflor Chiquinquirá Pereira Mora y Luis Alfredo Pereira Mora, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.237.053, 17.103.750 y 20.297.406, respectivamente.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia, por motivos debidamente justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

                                                                                                                                       Ma-

 

 

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2016-000854

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,