SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.711.207, representado judicialmente por los abogados Laideline Chiquinquirá González Romero, Alanny Emilia Josefina Díaz Oquendo, Emil Gustavo Díaz Chacín, Yeilyn Coromoto Fernández Ferrer y Andrea Altagracia Yesa Oquendo, con INPREABOGADO Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 148.730 y 190.403, en su orden, contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., anotada originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 21 de agosto de 2014, bajo el Nro. 49, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados Alejandrina Echeverría Corona, Geovana Negrón Vilardy, Laura Álvarez Pineda, Maoly Oquendo Gutiérrez, José Antonio Graterol, Marilyn Dettin Cabrera y María Andreina Quiñones, con INPREABOGADO Nros. 183.568, 235.949, 221.976, 243.802, 239.166, 119.936 y 213.701, correlativamente, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión publicada el 27 de octubre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa accionada y confirmó la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, y una vez admitidos se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este máximo órgano jurisdiccional.

 

En fechas 7 y 16 de noviembre de 2016, tanto la parte demandante como la empresa accionada presentaron sus respectivos escritos de formalización. Hubo contestación a la formalización presentada por la parte actora.

 

El 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este máximo Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de esa misma fecha, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día martes 25 de marzo de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia en el día previsto para ello, se difirió el pronunciamiento oral para el día martes 9 de mayo de 2017, a la una y cincuenta minutos de la tarde    (1:50 p.m.).

 

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, se acordó diferir la audiencia para dictar sentencia para el día martes 23 de de ese mismo mes y año, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), dictada la decisión oral, esta Sala procede a reproducir la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

 

ÚNICO

 

En la oportunidad de celebrarse la audiencia pública y contradictoria, en razón del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se constituyó esta Sala de Casación Social, dejándose constancia por el Secretario de la incomparecencia del demandante y sus apoderados judiciales al acto procesal anunciado.

 

Así, el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte establece: “Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el recurso de casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.

 

Aplicada la sanción a la que se contrae la norma antes transcrita, y visto que en el asunto de autos la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia fijada, incumpliendo la carga procesal por la normativa supra citada, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara desistido el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Jesús Enrique Álvarez Morales. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

 

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la sociedad mercantil Maritime Contractors de Venezuela, S.A., denuncia la “errónea interpretación” del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la cláusula Nro. 2 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, toda vez que la recurrida determinó que al actor le correspondía las previsiones contenidas en el aludido cuerpo normativo, a pesar que las mismas no le eran aplicables en razón de las funciones y naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Jesús Enrique Álvarez Morales.

 

Así, explica la parte demandada recurrente que el escrito de contestación a la demanda negó la procedencia y aplicación del citado convenio colectivo de trabajo petrolero al actor, en virtud de encontrarse bajo el supuesto de exclusión de los beneficios contractuales, previstos igualmente en la referida cláusula Nro. 2, por desempeñar el trabajador demandante el cargo de “Supervisor Eléctrico”, con funciones propias de un trabajador de dirección no perteneciente a la nómina contractual, además, que ese cargo no se encuentra en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013 y, por tanto, quedaba excluido del ámbito de su aplicación, contraviniendo lo decidido por esta Sala en un caso análogo.

En conexión con lo expuesto, aduce que las funciones desplegadas por el accionante se subsumen dentro de los supuestos de procedencia de la categoría de trabajador de dirección, lo que se constata de las pruebas aportadas al proceso, específicamente, de las convenidas en el contrato de trabajo, de la planilla de descripción del cargo y de la prueba de inspección judicial, todas promovidas por la empresa accionada, de cuya evacuación -según su juicio- surge, sin lugar a dudas, las funciones desempeñadas por el demandante, aunado a lo establecido en el referido convenio que lo excluye totalmente de su aplicación. En consecuencia, la conclusión a la que arribó la juzgadora de alzada no se encuentra sustentada en las alegaciones y defensas de las partes en el proceso, ni en las pruebas evacuadas en el curso del debate probatorio, razón por la que considera que resulta procedente la denuncia planteada.

 

Para decidir, se formulan las consideraciones siguientes:

 

La parte formalizante arguye que la recurrida infringe por “errónea interpretación” el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula Nro. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, pues considera que el trabajador accionante se encuentra excluido del ámbito de aplicación del referido cuerpo normativo, atendiendo al cargo de “Supervisor Eléctrico”, desempeñado por el demandante con funciones propias de un trabajador de dirección, según se desprende de la pruebas cursantes a los autos.

 

Con respecto al vicio denunciado esta Sala ha establecido que el mismo se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.

 

En este contexto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 37, 39, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, que prevén:

 

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Resaltado de esta Sala).

 

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

 

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

 

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

 

Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…). (Destacado de la Sala).

 

Como se aprecia de la normativa transcrita, el trabajador de dirección será aquel que interviene en la adopción de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, cuya calificación, dependerá de la naturaleza real de servicios que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, donde las estipulaciones de la contratación colectiva beneficiarán a todos los trabajadores, a excepción de los representantes del patrono a quienes le corresponda autorizar y participan en su discusión.

 

En sintonía con las normas transcritas, la cláusula Nro. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, establece:

 

CLÁUSULA 2. Ámbito de aplicación personal de la convención.

 

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. (Mayúsculas de la Convención y resaltado de esta Sala).

 

Así, importa destacar que en la sentencia recurrida, con relación al punto en discusión, sostuvo:

 

Siguiendo con la doctrina, la cláusula 2 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, establece: que se encuentran excluidos de su aplicación a todos los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en el: Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que está referido a los trabajadores de dirección, el cual por definición es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

 

Artículo 41 eiusdem que establece “que se consideran representantes del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras, estableciendo que los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o patrona aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

 

(…Omissis…)

 

Por su parte, la demandada en el caso (…) especificó que las funciones del actor consistían según se evidencia de las descripciones de cargo traídos a las actas: a.-dar el soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y en general a la empresa; b.-planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados; c.-asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente; d.- velar porque el desarrollo de las operaciones de la empresa, se realicen dentro de los mayores márgenes de higiene, seguridad y protección al ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y de la empresa; e.- velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas e información, operativos y administrativos de la empresa; f.- aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al desempeño y alcance del cargo y puesto de trabajo se requiere; g.- participar en programas de adiestramiento requeridos por la empresa, para actualizarse profesionalmente, instruyéndose en materias relacionadas con su trabajo, elevando de esta manera el nivel académico; h.- ejecutar mantenimiento e inspecciones de equipos y sistemas eléctricos de acuerdo al programa de mantenimiento preventivo y las instrucciones de ingeniero de gabarra; i.- efectuar nuevas instalaciones y modificaciones a las instalaciones existentes de acuerdo con los procedimientos relevantes de Maerks Contractors y de los estándares de electricidad; j.- mantener siempre informado al jefe de equipo e ingeniero de gabarra, del estado operacional de los equipos y sistemas eléctricos; k.- mantener los registros y dibujos eléctricos actualizados en conjunto con el ingeniero de gabarra; e.- cooperar con el ingeniero de gabarra en especificar todos los repuestos eléctricos necesarios para inventario; l.- periódicamente revisar los niveles de inventario; y m.- asegurarse de que sean cumplidas todas las regulaciones de seguridad y de que sea utilizado el equipo de protección personal, por el personal bajo su supervisión.

 

Ahora bien, sobre la inspección Judicial realizada en la Gabarra de Perforación Rig-41 agregadas a las actas se verifico que las funciones desempeñadas del Supervisor Eléctrico se encuentran las de “ planificar y ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y sistemas eléctricos a bordo del taladro, con la finalidad de garantizar la operatividad del mismo, la seguridad de todos los trabajadores y la protección al medio ambiente, así como también realizar inspecciones y mantenimiento a los equipos y sistema eléctricos; asegurar que todas las regulaciones de seguridad sean cumplidas y que el uso de los equipos de protección personal sean cumplidos por todos los trabajadores bajo su responsabilidad dentro del área de trabajo.”.

 

Al adminicular las funciones y responsabilidades antes detalladas, esta alzada considera que no resultan suficientes para calificar al demandante como empleado de dirección; por el contrario de la denominación que las partes le atribuyeron al cargo “Supervisor Eléctricoen el contrato individual de trabajo, y de las descripciones de cargo de ellos se colige que éste ejecutaba una labor de campo eminentemente técnica y especializada. (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:

 

(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

 

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

 

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

 

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Destacado de la Sala).

 

Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono -aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría.

 

Precisado lo anterior, en el caso en concreto la parte demandada indicó en su escrito de contestación que el régimen legal aplicable al actor es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en dos (2) argumentos, a saber: i) que de las pruebas cursantes a los autos, se evidenciaba el carácter de representante del patrono y, por ende, el de trabajador de dirección perteneciente a la nómina mayor y; ii) que el cargo de “Supervisor Eléctrico” no está previsto en el listado Anexo Nro. 1 del personal de nómina diaria amparada por la convención colectiva, por tanto, quedando excluido el demandante del ámbito de su aplicabilidad.

 

Ahora bien, con relación al carácter de trabajador de dirección, debe indicarse que, de la inspección judicial evacuada en el asunto bajo análisis (vid. ff. 221 al 223 de la pieza Nro.), la recurrida apreció que dentro de las funciones del cargo de “supervisor eléctrico” desempeñado por el ciudadano Jesús Enrique Álvarez Morales, se encontraban: i) velar porque todos los sistemas eléctricos y equipos relacionados sean mantenidos de acuerdo a los requerimientos y demás estándares eléctricos, así como asegurar que las desviaciones para la integridad de la instalación -ante posibles explosiones- y los equipos dentro de las zonas de peligro sean identificadas, “debiendo reportarlas al ingeniero de gabarra y al Jefe de equipo”, ii) será responsable de la seguridad del personal que trabaje bajo su supervisión y de asegurar que los requerimientos relevantes del “Sistema Gerencial” sean utilizados como término de referencia para su trabajo, iii) cumplir con las políticas de calidad, salud, seguridad y medio ambiente de trabajo y vigilar la observancia de la aplicación de las mismas por parte del personal que se encuentre a su cargo, iv) mantenimiento e inspección de equipos y sistemas eléctricos, debiendo ejecutarse conforme al programa de mantenimiento preventivo y “a las instrucciones del ingeniero de gabarra”, v) efectuar las nuevas instalaciones y modificaciones de las existentes de acuerdo con los procedimientos relevantes de la empresa y de los estándares de electricidad, vi) informar “al jefe de equipo e ingeniero de gabarra del estado del estado operacional de los equipos y sistemas eléctricos”, además de cuidar porque se cumplan todas las regulaciones de seguridad y por la utilización del equipo de protección por parte del personal que ésta bajo su supervisión.

 

De lo anterior, más allá de las funciones convenidas para el cargo de “supervisor eléctrico” y de las especificadas en la planilla de descripción del cargo, esta Sala de Casación Social, atendiendo al principio de la primacía de la realidad y a la jurisprudencia supra citada, constata que en el caso en concreto la labor ejecutada por parte del ciudadano Jesús Enrique Álvarez Morales, se encontraba sujeta a la supervisión e instrucciones del ingeniero de gabarra” y del “jefe de equipo”, lo que permite inferir que independientemente que tuviese personal bajo su cargo, su actividad era desarrollada como un trabajador especializado en el área de electricidad, bajo la vigilancia de las personas encargadas de la gabarra -ingeniero de gabarra y del jefe de equipo-, acercándolo más a la noción de un trabajador dependiente ordinario, y en tal sentido, como posible sujeto sometido al ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera.

 

Del mismo modo, con relación al argumento de la parte demandada referido a que el cargo de “superviso eléctrico” no aparece en el listado del personal de nómina diaria de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, advierte la Sala que ese cuerpo normativo convencional, aplicado conforme al principio de iura novit curia, dispone en la cláusula Nro. 2 que se encuentran comprendidos dentro del ámbito subjetivo de aplicación, los trabajadores de la nómina contractual, diaria y mensual menor.

 

En ese orden argumentativo, la cláusula in commento indica que resultan exceptuados de su aplicación los trabajadores de dirección y representantes del patrono en los términos de los artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Adicionalmente, la cláusula Nro. 4 dentro de su capítulo de definiciones, establece:

 

Cláusula Nro. 4: Definiciones

 

(…Omissis…)

 

11. Nómina diaria: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que ejecute los puestos u oficios descritos en el Anexo 1, cuya remuneración semanalmente, con base a un SALARIO BÁSICO diario preestablecido.

 

12. Nómina mensual menor: Término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que con base a sus conocimientos, habilidades y experticias independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de la NÓMINA DIARIA ni el caso de la nómina contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

 

De la revisión detallada del Anexo Nro. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, se desprende que dentro de la lista de puestos diarios del tabulador único de la nómina diaria beneficiaros del Contrato Colectivo de PDVSA, no aparece descrito el cargo de “supervisor eléctrico”, lo que hace inferir que el trabajador se encuentre excluido de su ámbito de aplicación, conforme lo afirmó la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, en un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia Nro. 289 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: Enrique José Chiquito Almera contra Tbc-Brinadd Venezuela, C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.,), estableció:

 

(…) la juzgadora de Alzada, (…) sostiene (…) que el cargo desempeñado por el demandante como técnico de control de sólidos no se encuentra especificado en la Lista de Puestos Diarios - Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, (…).

 

En efecto, el cargo de técnico de control de sólidos no se encuentra incluido en el marco de las ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal de la Convención Colectiva Petrolera;(…).

 

(…), a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de “técnico de control de sólidos” de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera. (Negrillas del fallo).

 

Del pasaje del fallo transcrito, se colige que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo importante para que el trabajador resulte amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, es que la actividad desempeñada per se no participe de la naturaleza jurídica de un cargo de dirección o de representante del patrono -ello en sujeción a la cláusula Nro. 2 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, y siendo como se evidenció de la prueba de inspección judicial que las funciones desempeñadas por el trabajador no se enmarcan dentro de las de un trabajador de dirección o como representante del patrono que haya participado en la discusión de la contratación colectiva, conforme a lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta evidente que el régimen legal aplicable es el establecido en el acuerdo colectivo. Así se resuelve.

 

En refuerzo de lo expuesto, esta Sala extremando sus funciones, verificó de las probanzas cursante a los autos, concretamente de los recibos de pago, que al trabajador le fueron cancelados beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, como por ejemplo lo remunerado por el tiempo de viaje, bono nocturno y horas extras, conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 23, en concordancia con lo establecido en la cláusula Nro. 61, para el sistema de trabajo de siete por siete (7x7), desarrollado por el demandante, así como el descanso por pernocta y por jornada diurna, situación que conlleva a esta Sala a determinar que al ciudadano Jesús Enrique Álvarez Morales, le era reconocido la aplicabilidad de lo estipulado en la contratación colectiva petrolera.

 

En consecuencia, al establecer la juzgadora de alzada que el trabajador accionante es sujeto de aplicación directa de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en razón de la naturaleza del servicio prestado al ejecutar una labor de campo eminentemente técnica y especializada, conforme a la inspección judicial efectuada, esta Sala considera que la ad quem actuó ajustada a derecho y, por ende, no incurre en transgresión de las normas denunciadas como infringidas.

 

Vistos los argumentos precedentemente expuestos, se desestima la denuncia planteada por la parte demandada recurrente. Así se resuelve.

 

-II-

 

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente denuncia el “error en la valoración de las pruebas”, toda vez que se constata que la sentenciadora superior valoró equívocamente la documental referida a las copias certificadas a la oferta real de pago consignada a favor del trabajador, omitiendo descontar del monto condenado la cantidad de dinero ofertada, al encontrarse el actor notificado de la misma, puesto que dicha consignación constituyó parte del acervo probatorio.

 

En ese contexto, explica la formalizante que en el supuesto de considerarse pertinente condenar a la empresa demandada por alguno de los conceptos peticionados, el monto ofertado debe ser apreciado y descontado.

 

Para resolver la denuncia, esta Sala observa:

 

De la denuncia efectuada por la representación de la empresa accionada, se desprende lo pretendido es cuestionar el modo como la juez de segunda instancia descartó la eficacia probatoria de la oferta real de pago consignada por la empresa accionada a favor del trabajador, por tal motivo, es indispensable transcribir lo expuesto en el fallo impugnado, en cuanto a la documental sub examine:

 

En relación a las (…) copias certificadas de expediente de consignación cursantes a los folios 49 al 165 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que su representado no fue notificado del mismo. Ahora bien, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, se desecha el desconocimiento y se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los efectos de dejar constancia de la existencia de una consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de cuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4.986,43) a favor del ex trabajador ante el Tribunal de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, generados durante la relación de trabajo entre las partes en conflicto, debido a que tal circunstancia no incide en la resolución del presente asunto, pues en ningún momento se desprende el hecho de haber sido aceptadas por el oferido. Así se decide

 

(…Omissis…)

 

Se constata, respecto del argumento sostenido por la demandada recurrente, de la consignación oportuna de copias certificadas contentivas del procedimiento de oferta real de pago, que iniciare ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el depósito de prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, este Juzgado de alzada determinó que la entidad de trabajo Maritime Contractors De Venezuela, SA, antes denominada Maersk Contractors Venezuela SA, no logró demostrar que el ciudadano Jesús Enrique Álvarez Morales, recibió esas acreencias laborales, pues no hay evidencia en autos de que se cumplió con la notificación de la parte actora del procedimiento de oferta real aludido, y su posterior aceptación o rechazo de dichas acreencias laborales, por lo que constituye elementos suficientes para desestimar la apelación de la parte demanda recurrente en cuanto al descuento de la oferta real de pago consignada en la definitiva. Así se decide. (Sic). Destacado de esta Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la juez de segunda instancia, luego de apreciar el contenido de la prueba, sustentó su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con el propósito de dejar constancia de la existencia de una consignación por parte de la accionada de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, “debido a que tal circunstancia no incide en la resolución del presente asunto, pues en ningún momento se desprende el hecho de haber sido aceptadas por el oferido”.

 

Ahora bien, debe insistir esta Sala que en materia procesal laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Del mismo modo, es de hacer notar que esta Sala excepcionalmente podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, su actividad revisoría debe circunscribirse, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan.

 

En ese contexto, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones verifica que de la referida probanza cursante a los folios 49 al 165 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente, constata que efectivamente no se logró notificar al ciudadano Jesús Enrique Álvarez Morales del procedimiento de la oferta de pago y, menos aun, que éste haya aceptado o rechazado la misma, por lo que esa circunstancia no podía incidir en la resolución del presente asunto.

 

Por tanto, se determina que la juez de segunda instancia no incurrió en transgresión alguna, por cuanto se desprende de la sentencia recurrida que ésta desarrolló el análisis de la referida documental con el propósito de dejar constancia de la existencia de una consignación por parte de la accionada del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, “debido a que tal circunstancia no incide en la resolución del presente asunto, pues en ningún momento se desprende el hecho de haber sido aceptadas por el oferido, todo de conformidad con su soberana apreciación en la valoración de la prueba, para lo que aplicó la regla de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no puede esta Sala de Casación Social controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

 

Por otra parte, debe indicarse que conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nro. 22 de fecha 11 de febrero de 2016, (caso: Trevi Cimentaciones, C.A. contra José Adel Cova), donde se determinó que al no haber sido notificado el oferido del procedimiento incoado a su favor, es decir, al no estar a derecho, de acuerdo con el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no constando la aceptación de la oferta ofrecida por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla.

 

En ese contexto, la entidad de trabajo Maritime Contractors de Venezuela, S.A., podrá desistir de la oferta consignada y solicitar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el reintegro de lo consignado a favor del ex trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

 

En atención a las consideraciones que anteceden, no habiéndose evidenciado la materialización del quebrantamiento denunciado en la sentencia recurrida, esta Sala forzosamente desestima la delación examinada. Así se establece.

 

En merito de las consideraciones supra esgrimidas, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de octubre de 2016, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la referida decisión, TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Del mismo modo, se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firman la presente decisión los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

                                                                                                                                       Ma-

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R. C. N° AA60-S-2016-001017

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,