SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de acción mero declarativa de concubinato seguido por la ciudadana KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.201, madre de la adolescente C.Y.E.H y de los niños J.S.E.H y A.I.E.H., cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por el abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORCHE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.556, representado por los abogados Víctor M. Racamonde Conde, Pedro M. Racamonde Conde, Manuel Alejandro Urbano Stella, Luis Francisco Riera, Eliarys E. Reina Osecha, Andrés Rodríguez Torrealba y Bulmaro Peña Rosales, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 4 de agosto de 2016, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión de 16 de octubre de 2014 publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente evacue las pruebas en los términos en que fueron materializadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Contra la decisión de alzada, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora, recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día treinta (30) de mayo de 2017, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio quebrantamiento de formas procesales contenidas en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en reposición mal decretada en menoscabo del derecho a la defensa.

Señala que ha establecido la Sala que la reposición mal decretada se presenta bien por no haberse producido quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos procesales o cuando aun produciéndose, no se ha generado indefensión que amerite la nulidad de un acto y de los subsiguientes.

Sostiene que la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, por lo que la reposición encuentra su génesis en la nulidad de un acto que infecta de validez los siguientes actos procesales.

Afirma que la recurrida, encontrándose en la etapa procesal de decidir el fondo de la controversia, repuso la causa considerando que se violó flagrantemente el debido proceso ya que el Juez de Juicio ordenó la materialización de la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, a un tribunal, lo cual contradice la forma de materialización que había sido ordenada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2013, causando indefensión a las partes y quebrantamiento de orden procesal.

Alega que la alzada repuso la causa al estado de evacuar nuevamente una prueba de informes sin tomar en cuenta que: a) la parte demandada apelante, no promovió prueba alguna en la causa, acogiéndose, en la audiencia de sustanciación, al principio de comunidad de la prueba (que se da cuando existen en autos las resultas de las pruebas, no antes); b) la prueba de informes fue promovida por la parte actora, dirigida a demostrar que cursa un proceso penal en contra del demandado por agresiones verbales y psicológicas contra la accionante, que en nada aprovecha al demandado; c) la parte actora, en su carácter de promovente desistió de la prueba; d) la prueba fue debidamente evacuada, pero al órgano a donde iba dirigida se le hacía imposible responderla; e) El juez de primera instancia, se basó en otros medios de pruebas para llegar a su conclusión y declarar con lugar la demanda; y, f) no era necesaria las resultas de la prueba ya que en nada cambiaría la decisión, por haber sido suficientemente demostrados los elementos constitutivos del concubinato.

Concluye que de lo señalado anteriormente se desprende que no era necesaria la reposición al estado de evacuar nuevamente la prueba de informes, ya que aun cuando hubiera habido la violación de alguna forma procesal (que no hubo) la referida probanza no cambiaría la realidad que fue declarada por el juez de primera instancia, por lo que su incorporación o no a los autos no afecta la validez de los siguientes actos procesales, y menos la sentencia definitiva dictada por el a quo.

La Sala observa:

Respecto a la indefensión, la Sala, en sentencia N° 0189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, ha dicho lo siguiente:

Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

En el caso concreto es necesario revisar la sustanciación de la causa para establecer si la recurrida incurrió en una reposición mal decretada, causando indefensión, al ordenar reponer la causa al estado de evacuar una prueba, que según la parte actora recurrente, no era determinante del dispositivo del fallo.

El 1 de julio de 2013, la secretaria del tribunal certificó las resultas de la notificación positiva al demandado y dejó constancia que el día hábil siguiente comenzaría el lapso para fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.

El 3 de julio del mismo año, el tribunal fijó la audiencia de sustanciación para el 31 de julio de 2013, a las 9:00 a.m.

En esa misma fecha, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, con sus respectivas documentales anexas, donde solicitó la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, sobre el expediente N° 08-F30-03188-2012, contentivo de las agresiones verbales y psicológicas que le ocasionó el demandado, cuyo objeto era demostrar que el domicilio de la pareja era el señalado en el libelo y que el demandado tuvo que ausentarse del hogar común como consecuencia de una medida preventiva de prohibición de acercamiento al domicilio, que se acompañó a la demanda, marcada “J”.

El 31 de julio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación informando la Juez que la finalidad de dicho acto es decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados y preparados para demostrar los alegatos de las partes. Seguidamente se dejó constancia de las pruebas promovidas por la parte actora; y, que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna. A continuación la parte demandada manifestó que se acogía a la comunidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, que las actas de nacimiento son válidas, que pagó por las pólizas de seguro, mas ello no prueba la relación estable de hecho; y, solicitó se requiriera el expediente N° 0397-10 a la Fiscalía Vigésima Primera del estado Carabobo, a fin de esclarecer la verdad y establecer que no existió la relación de concubinato. Terminadas las exposiciones de las partes, la Juez desechó la solicitud de la parte demandada ya que no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso establecido para ello; y, acordó la materialización de las actas de nacimiento, la póliza de seguro, la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público referida al expediente de agresiones verbales y psicológicas y al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el caso de custodia, y las testimoniales; negó la prueba de justificativo de viaje donde el demandado reconoce como suegra y madre de su esposa a la ciudadana Yolanda Oliveros, por no tener relación con la controversia, designó correo especial para el informe a la Fiscalía a la parte actora y acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

El 22 de enero de 2014, la parte actora desistió de la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

El 28 de marzo de 2014, la parte demandada consigna ante el Juzgado de Juicio un escrito de alegatos y copia simple de oficio emanado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público donde solicita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el sobreseimiento en el expediente N° 08-F30-03188-2012.

El 30 de abril de 2014, en la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y al Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de ese mismo Circuito Judicial, sobre lo cual la parte actora informó que en diligencia del 22 de enero de 2014 había desistido de los informes solicitados a la Fiscalía, ante lo cual, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con el desistimiento. Vistas las pruebas pendientes de sus resultas, el tribunal ordenó librar nuevos oficios para su evacuación, nombró correo especial a la parte actora para consignar el oficio ante la Fiscalía, acordó realizar el acto de escucha de opinión del adolescente y la niña; y, fijó una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el 17 de junio de 2014.

El 10 de junio de 2014, la parte actora expuso mediante diligencia que en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público le informaron que el expediente y la información solicitada ya no se encuentran en dicha oficina, ya que fueron remitidas a un Tribunal de Control, consignando copias de oficios emanados de la mencionada institución, por lo que solicitó se descarte dicha prueba y continúe el juicio.

El 17 de junio de 2014, en la continuación de la audiencia de juicio, el Tribunal advierte de la petición de la parte actora referida a descartar la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, sobre lo cual la parte actora solicita que se evacue en el tribunal de control, lo cual fue aceptado por la parte demandada, suministrando los datos necesarios para su materialización. Ante ello, el Tribual ordenó librar el oficio correspondiente y fijó para el 5 de agosto de 2014, la continuación de la audiencia de juicio.

El 4 de agosto de 2014, la parte demandada, mediante escrito, consignó copia certificada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, del expediente remitido por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

El 5 de agosto de 2014, en la continuación de la audiencia de juicio, el tribunal, antes de la apertura del debate, deja constancia que no ha sido consignada la prueba de informes dirigida al Tribunal de Control y fija para el 1 de octubre del mismo año, la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

El 29 de septiembre de 2014 se recibe documento proveniente del Tribunal de Control, donde informa que en fecha 18 de junio de 2014 se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Gregorio Escorche Carrasquel.

El 1 de octubre del mismo año, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, se oyeron los alegatos de las partes, se interrogó a los testigos presentes, se incorporaron las pruebas promovidas: actas de nacimiento, póliza de seguro, oficios provenientes del Tribunal de Control y del Tribunal de Mediación y Sustanciación; y expuestas las conclusiones de las partes, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 8 de octubre de 2014, fecha en la cual se declaró con lugar la demanda.

El 16 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo publicó la sentencia en extenso, estableciendo, después de haber examinado todas las pruebas, que quedó demostrado: a) Que los ciudadanos José Gregorio Escorche Carrasquel y Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, procrearon 3 hijos de nombres C.Y.E.H, J.S.E.H y A.I.E.H.; b) Que el demandado aportaba como dirección de domicilio la misma dirección de la parte actora; c) Que el demandado, tomador de la póliza de salud, mantuvo asegurada a la parte actora a la cual señaló como su esposa, lo que le permitió concluir que las partes se trataron como marido y mujer de forma pública, permanente y notoria, que entre ellas existió una unión concubinaria, que a los efectos de la duración de la misma se toma en cuenta la fecha de nacimiento del primer hijo (1998) y como fecha de culminación, el año 2012, en virtud que hasta esa fecha el demandado indicó como su domicilio la misma dirección de la actora, como consta en el acta de nacimiento del último hijo; y, visto que esas fechas concuerdan con las fechas alegadas en el libelo de demanda, declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada apeló aduciendo que el a quo incurrió en error de valoración de la póliza de seguro, inmotivación y en violación de derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ordene la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

La recurrida, al analizar la póliza de seguro señaló lo siguiente:

4.- Documento relacionado con Póliza de seguro individual correspondiente a la empresa aseguradora, Nuevo Mundo Seguros, la cual riela del folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto; al ser examinada por este Tribunal la valora por cuanto no fue impugnada durante el proceso, otorgándole valor probatorio conforme al artículo 450 literal K, acorde a las reglas de la libre convicción razonada y de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORCHE CARRASQUEL titular de la cédula de identidad N°12.752.556, es el contratante o tomador de la Póliza de Salud, reflejándose como dirección del contratante: Urbanización Mañongo. Terrazas de Mañongo, Terraza 1, Piso 8, Apartamento 8-2, con fecha de emisión 05-06-2008, vigencia desde 10-05-2010, que entre los asegurados se encuentra la ciudadana KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, a la cual se le señala como esposa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORCHE CARRASQUEL. ASI SE ESTABLECE.

Posteriormente, al analizar los argumentos de apelación referidos al error en la valoración de la póliza de seguros, la alzada citó una sentencia de la Sala de Casación Civil del año 2003 respecto al valor probatorio de los documentos emanados de terceros; y, concluyó que al no ser ratificada por el tercero emisor de la documental, el a quo erró al valorar dicha prueba que no fue promovida de acuerdo con la ley procesal que rige la materia.

La Sala observa que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la valoración de las pruebas es la libre convicción razonada, que significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.

En el caso concreto, evidencia la Sala que en la audiencia de sustanciación, la parte demandada aceptó y reconoció la póliza de seguros, sobre lo cual solo advirtió que no consideraba que demostrara la existencia del concubinato. Adicionalmente, la recurrida, al valorar la prueba, le dio valor probatorio para luego concluir que el a quo había errado al valorar la misma, por lo que incurrió en contradicción.

Ante todo ello, es necesario recordar que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes no están atados a las tarifas legales de valoración de las pruebas, pues la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450, literal k, dispone que el juez apreciará las pruebas según las reglas de la libre convicción razonada.

No obstante esto, si se considerara que aunque la parte demandada aceptó en la audiencia de sustanciación la póliza de seguro, ello no convalida la deficiencia en su promoción al tratarse de un documento emanado de tercero, que no fue ratificado mediante testimonial en la audiencia de juicio, dicha documental no es determinante del dispositivo del fallo, pues el trato de pareja entre las partes quedó demostrado con las actas de nacimiento de los 3 hijos y las testimoniales.

Sobre la inmotivación del fallo de primera instancia al establecer una relación concubinaria entre las partes desde 1998 hasta 2012, la recurrida, resolvió lo siguiente:

En este sentido se advierte que la Jueza a quo no cumplió aquel deber de motivar el fallo relacionado a la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria, el establecer lo siguiente “… en cuanto a la duración de dicha unión, a los efectos del inicio de la misma se toma en cuenta el año de nacimiento del primer hijo de la pareja, es decir 1998 y como fecha de culminación de la relación concubinaria el año 2012, en virtud que hasta esa fecha el demandado indicó como su dirección de domicilio la misma dirección de la demandante…”, por lo que quien aquí decide considera que no hubo motivación, aun cuando la circunstancia de que la demanda principal sea por acción mero declarativa de concubinato, resulta pertinente y necesario razonar hermenéuticamente la fecha de inicio y fin de la relación estable. ASI SE DECLARA.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, indicó lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. 

(…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Considera la Sala que la recurrida estuvo acertada al resolver este argumento de apelación, pues, aun cuando la sentencia de primera instancia estableció que la relación estable de hecho comenzó en el año 1998, señalando que coincide con la fecha alegada por la parte actora y con el acta de nacimiento del primer hijo, y que terminó en el año 2012, como se desprende del acta de nacimiento del último hijo, donde el demandado declaró que su domicilio era el mismo que el de la madre, accionante en este juicio, no señaló la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, siendo que en el acta de nacimiento de la adolescente C.Y.E.H consta que nació el 4 de febrero de 1998 ;y, en el acta de nacimiento del niño A.I.E.H., cuando el demandado en fecha 23 de noviembre de 2012 presentó el nacimiento de su hijo, declaró que su domicilio era el mismo que el de la madre, por lo que las fechas ciertas de la relación estable de hecho declarada por el a quo, que se desprenden de las pruebas que cursan en autos son el 4 de febrero de 1998 para el inicio y el 23 de noviembre de 2012, para la terminación. Así se establece.

Por último sostiene el formalizante que la recurrida incurrió en quebrantamientos procesales que causan indefensión al ordenar la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, la cual no es determinante del dispositivo del fallo.

La recurrida sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en el caso sub iudice el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, debido a que el juez de la recurrida erróneamente ordenó la materialización de la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, a un Tribunal, lo que conlleva a quien aquí decide a concluir que se violó flagrantemente el debido proceso ya que la forma de materialización de la misma, estaba ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción el fecha 31-07-2013, causando indefensión a las partes y quebrantamiento de orden procesal. ASI SE DECLARA.

De la transcripción se desprende que la alzada consideró que el juez de juicio no podía modificar la prueba de informes solicitada, concluyendo que con ello se violó el debido proceso causando indefensión a las partes.

Respecto a la prueba de informes solicitados a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, promovida por la parte actora para demostrar la existencia de una denuncia contra el ciudadano José Gregorio Escorche por violencia familiar, en la audiencia de juicio de fecha 17 de junio de 2014, se discutió la situación informada por la accionante referida a que en la Fiscalía no se encontraba el expediente ni la información requerida por lo que propuso que se solicitara el informe al Tribunal de Control donde fue enviado el mismo; y la parte demandada lo aceptó.

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el párrafo dirigido a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, el juez puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que, cuando la parte actora solicitó que se solicitara informe al tribunal de control en virtud de que el demandado insistía en la evacuación de la prueba a la Fiscalía; y visto que la parte demandada aceptó tal solicitud; el juez podía admitir la misma y hasta promover dicha prueba de oficio, con lo cual no se excedió en sus facultades probatorias ni subvirtió el orden procesal.

Adicionalmente, el 4 de agosto de 2014, la parte demandada, consignó copia certificada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo del expediente remitido por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público; por lo que considera la Sala que si tenía tanto interés en las resultas de la prueba de informe a la Fiscalía cuyo contenido se encontraba en las copias por él suministradas, ha debido solicitar, en la audiencia de juicio de fecha 1 de octubre de 2014, donde se incorporaron todas las pruebas al proceso, que se incluyera el material referido; y no lo hizo.

Por último, el 29 de septiembre de 2014 se recibió documento proveniente del Tribunal de Control, donde informa que en fecha 18 de junio de 2014 se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Gregorio Escorche Carrasquel, el cual fue desechado por la recurrida, negándole valor probatorio, al considerarlo inconducente por no aportar elemento de convicción para resolver el fondo del asunto.

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.

Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Por las razones anteriores, se declara con lugar la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo.

En el caso concreto, la Sala observa que la única apelante de la sentencia de primera instancia fue la parte demandada aduciendo que el a quo incurrió en error de valoración de la póliza de seguro, inmotivación y en violación de derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ordene la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

En relación con el error en la valoración de la póliza de seguro, al resolver el recurso de casación se explicó que en el proceso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la valoración de las pruebas es la libre convicción razonada, que significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso; y, que en la audiencia de sustanciación, la parte demandada aceptó y reconoció la póliza de seguros, sobre lo cual solo advirtió que no consideraba que demostrara la existencia del concubinato, concluyendo la Sala que en todo caso, dicha documental no es determinante del dispositivo del fallo, pues el trato de pareja entre las partes quedó demostrado con las actas de nacimiento de los 3 hijos y las testimoniales.

Respecto de la inmotivación del fallo de primera instancia al establecer una relación concubinaria entre las partes desde 1998 hasta 2012, igualmente, al resolver el recurso de casación se señaló que en el acta de nacimiento de la adolescente C.Y.E.H consta que nació el 4 de febrero de 1998 ;y, en el acta de nacimiento del niño A.I.E.H., cuando el demandado en fecha 23 de noviembre de 2012 presentó el nacimiento de su hijo, declaró que su domicilio era el mismo que el de la madre, por lo que las fechas ciertas de la relación estable de hecho son el 4 de febrero de 1998 para el inicio y el 23 de noviembre de 2012, para la terminación, las cuales coinciden con los años establecidos por el a quo, que se desprenden de las pruebas que cursan en autos.

Por último, en relación con la violación de derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ordene la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, esta Sala de Casación Social concluyó que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Adicionalmente, en el caso sub iudice advierte la Sala un interés en dilatar el proceso evitando una sentencia de mérito, contrariando los principios de la celeridad y la economía procesal, y más aun, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica una decisión de fondo oportuna; máxime cuando la Carta Magna consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, según se desprende de sus artículos 26 y 257. En este orden de ideas, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en la cual afirmó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

En consecuencia, para evitar una reposición inútil, cumpliendo con el mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), arriba citada, como quiera que ya fueron resueltos todos los argumentos de la apelación, ninguno referido a la existencia de la relación estable de hecho y quedando establecida la duración de la misma desde el 4 de febrero de 1998 hasta el 23 de noviembre de 2012, se declara con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida; y, TERCERO: CON LUGAR la demanda.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000795.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,